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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 55/11

EXPEDIENTE: "RAMON ADOLFO MORA MERCADO, CONTRA DECRETO N°5.658, DE FECHA 20 DE JUNIO DEL 2.005, DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO".

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días 11 del mes de abril del año dos mil once, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Rodrigo A. Escobar Espínola, A. Martín Avalos Valdez, y Gregorio Ramón Rolando Ojeda, Miembro del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, (quien integra esta Sala, en reemplazo del Dr. Vicente José Cárdenas Ibarrola (+), de conformidad a la Resolución N° 1940, de fecha 08 de octubre del 2.010, dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia), en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: "RAMON ADOLFO MORA MERCADO, contra Decreto N° 5.658, de fecha 20 de junio del 2.005, dictada por el PODER EJECUTIVO".

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: GREGORIO RAMON ROLANDO OJEDA, A. MARTIN AVALOS VALDEZ y RODRIGO A. ESCOBAR ESPINOLA.

EL EXCMO. SEÑOR MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA, QUIEN INTEGRA ESTA SALA, GREGORIO RAMON ROLANDO OJEDA DIJO: Que en fecha veinte y nueve de diciembre del dos mil cinco, (fojas 314, de autos), se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Señor RAMON ADOLFO MORA MERCADO, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a iniciar demanda contencioso administrativa, contra el PODER EJECUTIVO, con motivo del Decreto N° 5658/2005. Funda la demanda en los siguientes términos: "Que, en fecha 23 de noviembre de 2004 por resolución N° 764 del MOPC se me ha instruido un sumario administrativo en mi calidad de funcionario de dicha cartera de estado. Que, tengo conocimiento de que en dicho sumario obra el decreto N° 5658 de fecha 20 de junio de 2005 de la Presidencia de la República, "POR EL CUAL SE DESTITUYE DEL CARGO A FUNCIONARIO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES, INHABILITACIÓN PARA OCUPAR CARGOS PÚBLICOS POR DOS (2) AÑOS". Que, no he sido notificado de dicha resolución ni he podido obtener copias del decreto N° 5658 de fecha 20 de junio de 2005, razón por la que desconozco sus fundamentos, por lo que vengo a darme por notificado del decreto N° 5658 de fecha 20 de junio de 2005 de la Presidencia de la República, "POR EL CUAL SE DESTITUYE DEL cargo a funcionario del ministerio de obras públicas y comunicaciones, inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos (2) anos". Que, de igual manera solicito que antes de dar trámite a la presente acción se libre oficio a la Secretaria de la Función pública a fin de que remita copias autenticas del sumario administrativo caratulado "EXPEDIENTE SIME 612/2005 - SECRETARIA DE LA FUNCIÓN PUBLICA - SUMARIO ADMINISTRATIVO AL FUNCIONARIO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES RAMÓN ADOLFO MORA MERCADO".

Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Que en fecha trece de junio del dos mil seis, (fojas 85/87, de autos), se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la Abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ YAKISICH, en representación del Señor RAMON ADOLFO MORA, a ampliar la demanda contenciosa administrativa, instaurada contra el PODER EJECUTIVO, con motivo del Decreto N° 5658/2005. Funda la ampliación en los siguientes términos: "LA AMPLIACIÓN DE LA APELACIÓN. Habiéndose traído a la vista los antecedentes administrativos que concluyeron con el Decreto N° 5658 del 20 de junio de 2005, VV.EE., podrán comprender que el procedimiento por el que se llegó a la destitución del Sr. Mora Mercado adolece de nulidades insalvables que tienen como consecuencia ineludible, la inmediata reposición del mismo en el cargo que ocupaba o en uno de igual jerarquía y el pago de los salarios caldos hasta el momento de su efectiva reincorporación. En efecto, el primer acto administrativo irregular en contra de mi representado, es la suspensión en el pago de sus haberes, que data de fecha 20 de enero de 2004, diez meses antes de instruir el sumario administrativo, constituyendo dicho acto un despido irregular que luego pretendió disfrazarse con la burda parodia del sumario administrativo instruido. Al contestar la demanda reconvencional, el representante del Ministerio de Obras Públicas refiere: "El mismo funcionario tiene una suspensión en el pago de sus haberes, como consecuencia de su ausencia en el lugar de trabajo, se consideró como días no trabajados (Art 58 de la ley N° 1626/00) y el pago o no pago de sus sueldos del mismo lógicamente eso va la consecuencia (la sentencia definitiva) que recaiga en el Sumario Administrativo instruido". Al respecto caben las siguientes consideraciones: el Art. 58 hace exclusiva referencia a las ausencias por motivos de salud, no puede justificarse la decisión unilateral sin autorización judi­cial previa de la interrupción en el pago de los haberes con un argumento como éste, es risible. Por otra parte, detrás del incomprensible castellano empleado encontramos algo que debe preocuparnos, ya que el Ministerio a través de su representante está admitiendo abiertamente que este sumario tiene la particularidad de que su resolución tiene un efecto retroactivo, que ya dejaron de pagar los salarios con esperanzas en la Sentencia Definitiva del Sumario. Otra irregularidad de dicho sumario radica en que la base de la imposición de la sanción de destitución la constituye una nota remitida por una dependencia de la Itaipú Binacional, que refiere que el Sr. Mora Mercado no estaba registrada como comisionada en esa entidad. Esto es una irregularidad institucional que de ninguna manera puede atribuirse al funcionario. La instrucción del sumario administrativo debió buscar antes que justificar el despido de hecho que habla ocurrido diez meses antes, la explicación de por qué un funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones fue comisionado en el año 2000 por el mismo Ministro a cargo de la cartera a prestar servicios en otra entidad del Estado y el motivo por el que dicha entidad no lo tenía registrado en su planilla de agentes comisionados. El sumario administrativo que W.EE. tienen en sus manos ahora es un mero intercambio de notas internas que fueron ordenado trámites administrativos varios que de ninguna manera pueden ser considerados prueba irrefutable de la comisión de una falta grave pasible de la sanción de destitución prevista en la ley. De la lectura de los antecedentes administrativos remitidos por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones se desprende que los agentes estatales que intervinieron en dicho sumarie olvidaron completamente que más que un intercambio de notas y designaciones, el sumario administrativo debe ser un procedimiento en el que debe probarse la existencia objetiva de una causal prevista en la ley y que esa causal sea atribuible a un funcionario para la aplicación de una sanción. Este sumario administrativo es cualquier cosa menos eso. La Resolución Definitiva N° 1/2005 del 14 de junio de 2005 dispuso en su punto 4 hacer lugar a la demanda declarando responsable a mi mandante de la falta grave establecida en el Art. 68 inc. "a", inc. "b" e inc. "e" y en consecuencia pasible de la sanción prevista en el Art. 69 inc. "c". En el "análisis de la cuestión'' de dicha resolución no puede verse ninguna consideración respecto a hechos concretos y probados en juicio, un análisis circunstanciado de dichos hechos en relación con la norma a aplicar y la justificación de la aplicación de la sanción adoptada por el Juzgador. Simplemente se limita a transcribir nuevamente las peticiones de las partes y a hacer una explicación de por qué el sumario no prescribió, para luego sin lógica aplicada alguna, resolver la tipificación del hecho y la aplicación de la sanción. En tal sentido, VV.EE. comprenderán que los sumarios administrativos son procesos y por ende la sentencia que recaiga en los mismos debe contener todos los requisitos previstos en el Art. 159 del Código Procesal Civil, especialmente los incisos "b", "c", "d" y "e", que en el caso del sumario administrativo que estamos analizando no se dio. Tendrán en cuenta igualmente que el Sr. Mora Mercado fue sancionado por lo que no se probó y no por lo que se probó en autos. Esto es así ya que todas las notas hacen referencia a que no hay constancias de si el funcionario fue o no a trabajar. Distinto hubiera sido si el Ministerio probaba en juicio que el Sr. Mora Mercado no se presentó a su lugar de trabajo o lo abandonó, cosa que en autos no existió. Para esto existe un procedimiento establecido en el Código Laboral, de aplicación supletoria conforme la misma Ley 1626/00 lo establece y ese procedimiento prevé, bajo pena de nulidad de la destitución, que antes de configurarse el abandono de trabajo, debe el funcionario ser intimado a reasumir el cargo y solamente luego de dicha intimación el empleador está autorizado a destituir. En el caso de autos, se aplicó la sanción más grave a un funcionario en base a manifestaciones y afirmaciones no probadas del mismo empleador interesado en despedirlo. Por todo lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del sumario administrativo y consecuentemente, la revocación del Decreto N° 5658 del 20 de junio de 2005, ordenando la inmediata reposición en el cargo que ocupaba o en uno de igual jerarquía y el pago de sus haberes hasta el momento de su efectiva reincorporación".

Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Que, en fecha diez y seis de agosto de dos mil seis, (fojas 100/107 de autos), se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado OSVALDO CABALLERO BEJARANO, Procurador Adjunto de la Procuraduría General de la República, en representación del PODER EJECUTIVO, a contestar la presente demanda contenciosa administrativa. Funda la contestación, en los siguientes términos: "En virtud a lo dispuesto por los artículos 244 y 246 de la Constitución Nacional, viene a tomar intervención en el juicio supra mencionado y solicita el reconocimiento de su personería en el carácter invocado y la constitución de su domicilio en el lugar indicado. Primeramente, niega en general y en particular cada una de las afirmaciones expuestas por la actora con la promoción de la presente acción con excepción de los expresamente aceptados en el presente escrito, fundado en los presupuestos fácticos y legales que seguidamente pasa a exponer: FUNDAMENTOS FACTICOS INVOCADOS POR EL ACCIONANTE: Conforme se desprende del escrito de promoción de la presente acción contenciosa administrativa, la representante convencional del Señor RAMÓN ADOLFO MORA, se presenta y solicita la revocatoria del DECRETO N° 5.658 DE FECHA 20 DE JUNIO DEL 2.005 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO. La profesional manifiesta que en la Resolución Definitiva N° 1/2005 de fecha 14 de junio de 2.005 dictada en los autos: "EXPEDIENTE SIME 612/2005.- SECRETARIA DE LA FUNCIÓN PUBLICA - SUMARIO ADMINISTRATIVO AL FUNCIONARIO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES RAMÓN ADOLFO MORA MERCADO", su representado fue injustamente señalado como responsable de las reiteradas ausencias en su lugar de trabajo y otras faltas administrativas imputadas a su persona. Los mismos, refieren como supuestos actos irregulares. 1- La suspensión en los pagos de los haberes del actor diez meses antes de la instrucción del sumario 2- Un supuesto efecto retroactivo de la Sentencia a dictarse 3.- La nota remitida por la Binacional como base de la sanción 4- Irregularidad Institucional 5.- El sumario como supuesto intercambio de notas internas y como ultimo cuestionamiento pretende hacernos conocer COMO Y PARA QUE SE REALIZA UN SUMARIO ADMINISTRATIVO. Consecuentemente, peticionan al Excmo. Tribunal de Cuentas que el Acto Administrativo dictado por el poder Ejecutivo, el cual es objeto de impugnación por esta vía, sea revocado. Se aclarara que la impugnación se dirige contra el Decreto N° 7.365 y no contra la Resolución del sumario administrativo recaída en la causa sumarial individualizada más arriba. FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA: Excelencias, el Señor Ramón Adolfo Mora fue comisionado a la entidad binacional ITAIPU por Resolución ministerial N° 1.009 de fecha 03 de agosto del 2.000, por fuentes administrativas la institución DONDE ORIGINALMENTE prestaba servicios se percata que el funcionario no asistía a su lugar de trabajo sin justificación plena, solicitando de manera urgente e inmediato informe al Ing. Zacarías, de la Binacional, el mismo y en fecha 02 de marzo informa que del Señor Adolfo Mora no se tiene registro alguno, llama poderosamente la atención y deja a esta Representación con una incógnita sobre: "Como este Señor Mora se ingenio todo ese tiempo en lo que se refiere a mareaje de tarjetas o firmar planillas, para de alguna manera ampararse en documentaciones únicas que pueden acreditar su presencia laboral, es más, esa responsabilidad es individual, y hoy alegremente la quiere pasar al Estado Paraguayo. Como se obro VV.EE, al no tenerse noticia de lugar de trabajo o del trabajo que desempeñaba este funcionario, SE SOLICITO A LA ENTIDAD BANCARIA QUE SE BLOQUEARA LA CUENTA DE SUELDO, esta documentación se encuentra en estos autos y la diligencia EFECTUADA por mi representado se encuentra plenamente ajustado a Derecho, a pesar del duro cuestionamiento de la Abogada Alejandra Rodríguez, aclaramos que el Estado no puede seguir pagándole el sueldo a un personaje del que nada se sabía hasta entonces, desapareciendo como arte de magia y sin registro alguno del lugar de comisionamiento, objeto de investigación en sede administrativa. Conforme las constancias remitidas a esta Representación Estatal por parte del Ministerio de Obras Públicas, el Acto Administrativo impugnado por la adversa, DECRETO N° 5658 DE FECHA 20 DE junio DE 2.006 fue consecuencia de la Resolución definitiva N° 1/2005 del 14 de junio del 2006, en virtud de la cual se declaro RESPONSABLE al Señor: Adolfo Mora por la falta grave prevista en el art. a, b, y e, de la ley 1.626/00. Ante las resultas de dicha disposición y en consideración al traslado corrídole a esta Procuraduría General con la promoción de la presente demanda, esta Representación solicitó al Ministerio afectado Obras Públicas la remisión de las constancias del sumario administrativo instruido contra el funcionario identificado en el párrafo anterior. Esta medida fue efectuada a efectos de verificar la existencia de alguna irregularidad arbitraria en dicho proceso y también para formar una convicción objetiva y con criterio justo respecto de la presente acción. Siendo así, se desprende de las constancias del  Sumario Administrativo que dicho procedimiento fue llevado con criterios objetivos. Resultado de la aplicación de todos los principios procésales y el efectivo ejercicio de la defensa en dicho sumario, fue la Resolución en virtud de la cual se fundó el Decreto impugnado en la presente acción. En consecuencia, se concluye fehacientemente, y tal como V.V.E.E. podrán notar, la inexistencia de arbitrariedades y parcialidad en el desarrollo del proceso administrativo. El demandado participó en todas sus etapas, contestando la misma, ofreciendo pruebas y solicitando su sobreseimiento en la causa, es decir sabía perfectamente que en el expediente se dictarla una Sentencia, patrocinado efectivamente por abogado. Del análisis de las constancias administrativas precedentemente expuesta se concluye cuanto sigue: 1.- Que, en primer lugar la RESOLUCIÓN N° 1/2005 de fecha 14 de junio del 2.005-, dictada en la causa: "EXPEDIENTE SIME 612/2005.- SECRETARIA DE LA FUNCIÓN PUBLICA - SUMARIO ADMINISTRATIVO AL FUNCIONARIO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES RAMÓN ADOLFO MORA MERCADO", fue dictada conforme los presupuestos legales previstos en la Ley 1.626/00 de la Función Pública. En ese sentido, el art. 77 de la norma legal invocada, dispone que la resolución que recayese en el sumario administrativo será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanción correspondiente. En efecto, los requisitos formales de la resolución son los siguientes: 1) fundamentos de la comprobación o no de los hechos investigados, es decir, la debida motivación de la concurrencia de la infracción administrativa cometida por el funcionario; 2) los fundamentos de la culpabilidad o inocencia del funcionario encausado; y 3) en caso de corresponder sanción, la explicación de cuál es la sanción a ser aplicada de entre las existentes en la Ley de la Función Pública. Todos estos recaudos formales fueron debidamente cumplidos por el juez sumariante. Tanto el Actor y sus Representantes convencionales en ningún momento cuestionaron con recursos o acciones pertinentes contra la Resolución del sumario. Con esta inacción no hizo otra cosa que consentir el acto administrativo de referencia, estando a la fecha prescripta cualquier recurso o acción tendiente a modificar sus efectos. Al respecto, el art. 77 de la Ley de la Función Pública en el último párrafo prescribe como plazo perentorio el de 10 días para la impugnación del funcionario público ante el Tribunal de Cuentas, de la resolución que sea consecuencia de un sumario administrativo. En consecuencia, la decisión arribada por el juez sumariante, en la causa que le fuera seguida al Señor Mora se encuentra firme y ejecutoriada. 2.- Asimismo, en segundo orden, como bien se ha resaltado más arriba, la representante convencional del actor a través de la presente acción han impugnado el Decreto N° 5.685 de fecha 20 de junio de 2005 dictado por el Poder Ejecutivo y que, si bien en el escrito de ampliación de apelación sobre la demanda ataca y hace solo referencia al proceso sumarial, y hasta es motivo de burla de la profesional actuante con respecto a su colega Abog. Viviano Medina haciendo alusión al castellano utilizado, claro, al no tener consistencia jurídica su demanda, ni las herramientas procésales validas en su planteamiento, busca por todos los medios atacar aspectos que no hacen a la cuestión. La resolución recaída en el mismo no fue cuestionada en la presente acción en debida forma. La traba de la litis en relación al objeto es sólo con respecto a la impugnación del acto administrativo dictado por el Poder Ejecutivo y no la Resolución N° 1/2005 del 14 de junio del 2.005.- dictada en la causa sumarial. En ese sentido, conforme se desprende de la lectura del acto administrativo emitido por el Poder Ejecutivo, el mismo fue dictado a petición de Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, quien lo ha fundamentado en lo dispuesto por el juez de instrucción sumarial. Consecuentemente, el Presidente de la República, como máxima autoridad administrativa del Poder Ejecutivo, ha fundado el Decreto referido en la resolución de referencia y todas las actuaciones cumplidas en la causa sumarial, además en las disposiciones legales vigentes para la Función Pública. Hasta aquí, el acto administrativo impugnado, no se encuentra plagado de ninguna desprolijidad formal ni material para que pueda ser objeto de revocación. Ello es así en atención al contenido de sus fundamentos, los cuales derivan de la resolución recaída en la causa sumarial. Además en disposiciones legales y constitucionales que facultan al Presidente de la República a dictar actos administrativos de esta naturaleza. En ese sentido el art. 43 de la Ley de la Función Pública prescribe como presupuesto para la destitución de un funcionario público que el mismo sea dispuesto por la máxima autoridad que la designó, y que esta decisión debe estar precedida necesariamente de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo. El Decreto atacado, ha cumplido con los presupuestos expuestos más arriba, siendo éste nada más que el medio de aplicación de las resultas de la investigación sumarial ya mencionada, en donde la recurrente ha sido hallada responsable de los hechos investigados. Esta causa sumarial, si podía ser objeto de recurso o acción por parte de la del afectado quien se sintió avasallado por lo resuelto en la misma, pero la inacción por parte de ésta última no hizo sino consentir la resolución recaída en la investigación sumarial con los efectos que ella implica".-

Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contenciosa administrativa, con costas.

Que a fojas 107 vuelto de autos, consta la providencia de fecha 17 de agosto del 2.006, del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por el cual: "se tiene por contestada la presente demanda contencioso administrativa, en los términos del escrita que antecede, y Declárese la competencia del Tribunal, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar, recibir la causa a pruebas, por todo el presente juicio, y existiendo hechos que probar, recibir la causa a pruebas, por todo el término de ley".

Que a fojas 118 de autos, consta el Informe del Actuarlo de fecha 08 de agosto del 2.007, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llama AUTOS PARA SENTENCIA.

Y EL EXCMO. SEÑOR MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA, QUIEN INTEGRA ESTA SALA, GREGORIO RAMON ROLANDO OJEDA, Prosiguió diciendo: Que con cargo que en su presentación ante la Secretarla de este Tribunal luce fecha 29 de diciembre de 2005 (fe.3/4 de Autos), se presenta el Señor RAMON ADOLFO MORA MERCADO, a plantear demanda contenciosa administrativa contra el Poder Ejecutivo.

Que en cuanto a la presentación de la demanda (fs. 3/4 de autos) contencioso- administrativa menciona entre otras cosas cuanto sigue: "...Que, en fecha 23 de noviembre de 2004 por resolución N° 764 del MOPC se me ha instruido un sumario administrativo en calidad de funcionario de dicha Cartera de Estado. Que, tengo conocimiento de que en dicho sumario obra el Decreto N° 5658 de fecha 20 de junio de 2005 de la Presidencia de la República, "POR EL CUAL SE DESTITUYE DEL CARGO AL FUNCIONARIO DEL MINISTERIO DEL OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES, INHABITACION PARA OCUPAR CARGOS PUBLICOS POR DOS AÑOS". Que no he sido notificado de dicha resolución ni he podido obtener copias del Decreto N° 5658 de fecha 20 de junio de 2005, razón por la que desconozco sus fundamentos, por lo que vengo a darme por notificado del Decreto N° 5658 de fecha 20 de junio de 2005 de la Presidencia de la República.(SIC).

Que en el escrito de contestación de la demanda el Abogado GUILLERMO VELAZQUEZ MARTINEZ en nombre y representación del I.P.S. (fs.100/107 de autos) mencionando entre otras cosas cuanto sigue: "...el Señor Ramón Adolfo Mora fue comisionado a la entidad binacional Itaipú por Resolución ministerial N° 1.009 de fecha 03 de agosto de 2.000, por fuentes administrativas la institución DONDE ORIGINALMENTE prestaba servicio se percata que el funcionario no asistía a su lugar de trabajo sin justificación plena, solicitando de manera urgente e inmediato informe al lng. Zacarías, de la Binacional, el mismo y en fecha 02 de marzo informa que del Señor Adolfo Mora no se tiene registro alguno, llama poderosamente la atención y deja a esta representación con una incógnita sobre: "Como este Señor Mora se ingenió todo ese tiempo en lo que se refiere a mareaje de tarjetas o firmar planillas, para de alguna manera ampararse en documentaciones únicas que pueden acreditar su presencia laboral, es más, esa responsabilidad es individual, y hoy alegremente la quiere pasar al Estado Paraguayo..al no tenerse noticia del lugar de trabajo o del trabajo que desempeñaba éste funcionario, SE SOLICITO A LA ENTIDAD BANCARIA QUE SE BLOQUEARA LA CUENTA DE SUELDO, ésta documentación se encuentra en éstos autos y la diligencia EFECTUADA por mi representado se encuentra plenamente ajustado a Derecho, a pesar del duro cuestionamiento de la Abogada Alejandra Rodríguez, aclaramos que el Estado no puede seguir pagándole el sueldo a un personaje del que nada se sabía hasta entonces, desapareciendo como arte de magia y sin registro alguno del lugar de comisionamiento, objeto de investigación en sede administrativa..." (SIC).

Que haciendo un estudio del fondo de la cuestión, tenemos que el Señor RAMON ADOLFO MORA MERCADO era funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, cumpliendo funciones en la Subsecretaría de Estado de Transporte, del cual fue comisionado por Resolución N° 1009 de fecha 03 de agosto de 2000 (fs. 40) a prestar servicios en la Dirección de Coordinación de la Entidad Binacional Itaipú.

Que en fecha 02 de marzo de 2004, (fs. 39) el Ing. Justo Zacarías Irún, Director Administrativo de la Itaipú Binacional, informa al Lic. Rufino Alvarenga, Vice Ministro de Administración y Finanzas que no existen registros de que el Señor RAMON ADOLFO MORA este prestando servicios en carácter de comisionado en la misma entidad, así mismo, la base de datos del M.O.P.C (fs. 66) no registra asistencia del actor en cuestión.

Que por Resolución del MOPC N° 764 de fecha 23 de noviembre de 2004, (fs. 34) se instruye sumario administrativo al actor y se remiten todos los antecedentes a la Secretaria de la Función Pública, a los efectos previstos en el artículo 74 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" para realizar el procedimiento administrativo y disciplinario al mismo. Dicho sumario se realizó a raíz de un informe presentado por el Jefe de la División Admisión y Registro, dependiente del Departamento Administrativo de Personal de la Dirección de Recursos Humanos del Gabinete del Viceministerio de Administración y Finanzas de la mencionada secretaría de Estado, que comunica que el actor fue comisionado a prestar servicios en la Itaipú Binacional, dispuesto por Resolución N° 1009/2000, y no asiste a su lugar de trabajo, y no justifica las ausencias.

Que los informes proporcionados tanto del Ministerio de Obras Públicas y de la Itaipú Binacional, se verifica que el actor se mantuvo ausente desde el momento de su comisionamiento, en la contestación del sumario que le fue seguido por faltas injustificadas y abandono de cargo, el mismo menciona entre otras cosas que: "en reiteradas ocasiones me apersoné, tanto ante las autoridades de la ITAIPU BINACIONAL , así como ante las mismas autoridades del M.O.P.C a fin de encontrar una solución y así se me asigne un cargo donde pueda cumplir mis funciones, recibiendo en todo momento respuestas evasivas y nada en concreto para poder encontrar la solución del problema...", en estas expresiones el actor , demuestra nada, apenas reconoce que no estuvo en ningún lado por el lapso de cuatro años, sin cumplir ninguna función, ni tarea ni nada que le parezca a trabajo y cobrando sus haberes mensualmente, y como menciona "....así se me asigne un cargo donde pueda cumplir mis funciones, recibiendo en todo momento respuestas evasivas y nada en concreto..." si era tan "complicado" tener un cargo en la Itaipú Binacional donde cumpla funciones, solo debía volver a su puesto de trabajo en el M.O.P.C y desde allí cumpliendo funciones (que seguro venía realizando), esclarecer la comisión, a la que fue beneficiado, pero no, el Señor Mora, se quedó quien sabe dónde, aprovechando la "comisión" para olímpicamente no aparecer ni el M.O.P.C. ni en la ITAIPU BINACIONAL. Se demoró bastante tiempo (cuatro años) para "preocuparse" de su "situación" pero en ningún escrito menciono que hizo durante esos cuatro años, que función cumplió, quien era el superior directo que le asignaba alguna función, NADA, no menciono NADA. Ni antes ni durante la bendita comisión a la ITAIPU.

Que en fecha 20 de enero de 2004 el Departamento de RRHH procedió a solicitar el bloqueo de la cuenta salarial del Señor RAMON ADOLFO MORA MERCADO al Banco Nacional de Fomento, por consiguiente el actor accedió al cobro de su salario hasta diciembre del año 2003 incluyendo aguinaldo correspondiente, ya a partir de enero a octubre del año 2004 el cobro del salario fue imposibilitado, ya que la cuenta salarial ya estaba bloqueada.

Que en virtud de todo lo hasta aquí señalado, sostengo que este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe NO HACER LUGAR a la presente acción contenciosa administrativa, planteada por el Señor RAMÓN ADOLFO MORA MERCADO CONTRA DECRETO N° 5658 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2005 DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO. En cuanto a las costas, siguiendo la jurisprudencia pacifica y uniforme de este Tribunal de Cuentas, Primera Sala y de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, las mismas deben ser impuestas, en virtud a la teoría de riesgo objetivo, a la parte ACTORA. ES MI VOTO.

A SU TURNO, LOS EXCMOS. SEÑORES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, A. MARTIN AVALOS VALDEZ y RODRIGO A. ESCOBAR ESPINOLA, manifiestan que se adhieren al voto del distinguido Conjuez, GREGORIO RAMON ROLANDO OJEDA, por los mismos fundamentos.-

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí el Secretario autorizante quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA N°: 55/11.-

Asunción, 11 de abril del 2011.

VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE CUENTAS,
PRIMERA SALA
RESUELVE:

1.-) NO HACER LUGAR, a la presente acción contenciosa administrativa, planteada por el Señor RAMON ADOLFO MORA MERCADO contra el PODER EJECUTIVO y, en consecuencia,

2.-) CONFIRMAR, el DECRETO N° 5658, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2005, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO, de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución.

3.-) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa, la parte ACTORA.

4.-) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:
Ramón Rolando Ojeda.
Rodrigo A, Escobar.
A. Martín Avalos Valdez.
Miguel A. Colman.

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