ACUERDO Y SENTENCIA Nº 11/11 JUICIO: "OSVALDO MOLINAS CASARTELLI C/ALICIA NILDA MOLINAS CASARTELLI S/ DEMANDA ORDINARIA POR COBRO DE MEJORAS". |
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días quince del mes de febrero del año dos mil once, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, quinta sala, Fremiort Ortiz Pierpaoli, Carmelo A. Castiglioni y Linneo Ynsfian Saldivar, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: "OSVALDO MOLINAS CASARTELLI C/ALICIA NILDA MOLINAS CASARTELLI S/ DEMANDA ORDINARIA POR COBRO DE MEJORAS". Previo estudio de los antecedentes del caso, el tribunal resolvió plantear y votar las siguientes; CUESTIONES: Practicado el sorteo de Ley resultó el siguiente orden de votación: Fremiort Ortiz Pierpaoli, Carmelo A. Castiglioni y Linneo Ynsfian Saldivar. A la primera cuestión planteada el Dr. Fremiort Ortiz Pierpaoli dijo: El recurrente no ha fundamentado en forma separada el recurso de nulidad interpuesto, como debería haber sido. Por lo demás, no se observan vicios, defectos errores u omisiones graves de carácter procesal que hagan viable la declaración de nulidad de oficio de la sentencia en alzada, conforme lo disponen los Arts. 113 y 404 del Código Procesal. En consecuencia, el mismo debe ser declarado desierto. Doy mi voto en ese sentido. A sus turnos los Magistrados Carmelo A. Castiglioni Linneo Insfran Zaldívar, manifestaron adherirse al voto precedente, por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada el Dr. Fremiort Ortiz Pierpaoli prosiguió diciendo: Sostiene el apelante en su memorial de fs. 293 y sgtes. De autos que "Mi parte ha promovido este juicio por cobro de mejoras que se han realizado en un inmueble donde somos condóminos, situación que he justificado con contratos de construcción así como con planillas de cómputos y presupuestos... suscritos en ese entonces con los encargados de las mejoras que he mencionado". "Que la adversa prosigue se ha opuesto a mi pretensión sencillamente explicando que las mejoras las he introducido en un inmueble que era de mi madre en donde yo me encontraba viviendo y no correspondía tal hecho, desconociendo el valor monetario que he dado a la propiedad y que también me pertenece como sucesor de mi madre". Agrega igualmente que", a fs. 283 y sgtes. Obra la resolución que agravia a mi parte y solicito su revocación, en donde el inferior divide según su pensar y entender en hechos no controvertidos, controvertidos, donde seguidamente enumera los no controvertidos, y luego más abajo los controvertidos" y, sobre puntos elabora los agravios que causan perjuicios a su representado, solicitando la revocatoria de la sentencia dictada por el inferior, con costas. Corrido traslado a la otra parte, el memorial presentado por el apelante, ésta contestó en tiempo hábil, en los términos relacionados en el escrito agregado a fs. 297 y sgtes. De autos, negando e impugnando los extremos procesales sostenidos por el recurrente haciendo diversos comentarios como los ya apuntados en el escrito de alegatos, así como otros, como los relativos a la pericia caligráfica, las conclusiones de los peritos sobre la antigüedad del papel en los que se habían firmado el contrato de construcción con el Arquitecto Roque F. Bataglia, y de otras pruebas cuyas eficacias las comentaremos más arriba. Por todas estas consideraciones solicita la confirmación, con costas de la sentencia recurrida. Analizando las actuaciones de autos, en el marco de los distintos elementos de convicción arrimados al presente proceso, así como a las alegaciones fácticas y jurídicas de los litigantes, a más de la aplicación de las reglas de la sana crítica prevista en el Art. 269 y demás concordantes del Código Procesal Civil. Este Tribunal es de criterio que la sentencia en alzada debe ser revocada, en todas sus partes, por no hallarse la misma ajustada a derecho, en base a los siguientes fundamentos. En resumida apreciación de los hechos, el presente juicio tiene como fundamento que el Señor Osvaldo Molinas Casartelli, a través del Abogado Cirilo Ramón Soto León, a fs. 9, promovió demanda ordinaria por devolución de pago de mejoras introducida en el inmueble individualizado como Finca N° 18.298, del Distrito de San Roque, con Cuentas Corrientes Catastrales Nos. 12-059-14 y 12-059-19, por valor total de la suma de Gs. 217.078.448, inmueble del que son condóminos, por haber construido en la citada Finca una importante vivienda de dos plantas, conforme al contrato firmado con el Arquitecto Roque Fermín BatagliaLeiva. Corrido traslado de la presente acción a la demanda, ésta contestó la misma en los términos relacionados en el escrito agregando a fs. 81 y sgtes., a través del Abogado Ramón Mario Balbuena Amarilla, negando los hechos articulados en el escrito de promoción de demanda, por no ser reflejos de la verdad, rechazando en forma categórica los mismos, porque se funda en hechos falsos. En estos términos quedó trabada la litis, correspondiendo a este Tribunal, efectuar la revisión de la sentencia dictada por el Inferior, a los efectos de determinar si las apreciaciones del mismo y la interpretación y aplicación de las normas legales se encuentran o no ajustadas a derecho. Así, la resolución en alzada dispuso "Hacer Lugar al Incidente de Redargución de Falsedad deducido por la Sra. Nilda Molinas Casartelli contra los documentos obrantes a fs. 34/36 y 37/40 de autos, relativos al contrato de construcción y planilla de cómputo métrico y presupuesto...respectivamente" Observando objetivamente las actuaciones del presente proceso, no se advierte en ninguna parte de la tramitación del mismo, que la demandada haya promovido este tipo de incidente, es decir el de Redargución de Falsedad de los documentos arriba citados. Solamente se ha limitado a tachar de falsos los citados instrumentos legales, pero en forma unilateral, sin ser resultado en un incidente, que requiere la apertura a prueba del mismo para llegar a dicha conclusión. En efecto, el Art. 308 del Código Procesal Civil respecto a la figura de la redargución de falsedad, dispone "La impugnación de los documentos públicos En nuestro caso, como se puede observar, a fs. 81, la parte demandada al contestar la demanda, no promovió ningún incidente de redargución de falsedad en los términos fijados por el Art. 308 del Código Ritual, pero sí ofreció pruebas parciales entre las pruebas a ser diligenciadas en el periodo ordinario de pruebas, como ser que "solicitó al Juzgado sean sometidas a pericias caligráficas los documentos citados en este punto, a fin de determinar la antigüedad del papel y de las impresiones tipográficas, sellos y firmas inserto en ellas, ya que las mismas son considerados por mi parte como instrumentos falsos y por ende de carácter dubitativo", refiriéndose en forma especial al Contrato privado de construcciones de fs. 27 y 29, suscritos por el Sr. Osvaldo Molinas y el Arquitecto Roque Fermín Bataglia en fecha 20 de Agosto de 1.983 y la planilla de cómputo métrico de fecha 12 de Agosto de 1.983 de fs. 30 al 33, firmado por las mismas personas, así como el sometimiento a pericia caligráfica los documentos citados en este punto, a fin de determinar la antigüedad del papel y las impresiones tipográficas, sellos y firmas insertos en los citados instrumentos legales". Como se puede observar, durante el transcurso del proceso, la parte demandada no promovió incidente alguno de redargución de falsedad, como afirma el A-quo en la sentencia en revisión Simplemente fue el producto de pericias caligráficas presentadas por tres peritos que fueron designados para el efecto, durante el transcurso del periodo ordinario de pruebas, que seguidamente pasamos a analizar. En efecto, el demandante, entre las pruebas ofrecidas por su parte, a fs. 136 y sgtes. Ofreció dos pruebas periciales, a saber: a) Prueba pericial de Ingeniería, 1o) Referente a la determinación de las mejoras introducidas en las res litis: 2o) Determinar si los documentos de fs. 16/26, 27/33,34/40, así como si las fotografías de fs. 5/8 ilustran las mejoras existentes en la Finca; 3o) Determinar el costo de dichas mejoras a la fecha actual; 4o) Determinar el valor de cada uno de los terrenos que forman la Finca en litigio; 5o) Determinar la antigüedad de las y 6o.) Presentar un croquis del lugar aclarando la ubicación de los terrenos y el de las mejoras. Ofreció y produjo además otra prueba de este tipo, la relativa al peritaje caligráfico, a fin de acreditar si las firmas que aparecen a fs.16/26.27/33 y 34/40, pertenecen de puño y letra al Arquitecto Roque Fermín Bataglia Leiva. Para el primer peritaje propuso y fue admitido por el Juzgado al Ingeniero Afilio Ramón Perazzo Bisso y para la pericia caligráfica al Lic. Ángel María Arnold, siendo admitidas estas pruebas por providencia de fecha 27 de Setiembre del año 2.004. a fs. 139. La parte demandada por su parte ofreció a fs. 145 y sgtes., como perito caligráfico al Lic. Carlos Santiago Cabello, a fin de determinar a) La antigüedad del papel, de las impresiones tipográficas, sellos y firmas de los siguientes documentos: Io) Planillas de cómputo métrico, de fs. 18 a 25: 2o) Planillas de cómputos métrico de fs. 30 a 33 y 3o) Planilla de cómputos métricos de fs. 37/40, a más de los documentos de fs. 27 a 29 y de fe. 34 a 36. y además que determine cualquier otro punto que hagan al presente proceso. Dicha prueba fue admitida por providencia de fecha 8 de Octubre del 2.004, agregada a fs. 148. Por su parte, el Juzgado por A.I.N° 1.882, de fecha 13 de Diciembre del 2004, agregado a fs. 200, designó como perito tercero, en carácter de Perito Caligráfico, al Lic. Darío Vázquez Piatti, quien acepto el cargo como tal, según acta de fs. 233 de autos. Por tanto, luego de analizar las citadas pruebas periciales, el Juzgado concluyó que "De los informes periciales presentados, el Juzgado concluye que efectivamente los documentos son auténticos en relación a las firmas obrantes en los mismos. Por otro lado, en relación a la antigüedad de los documentos, este Juzgado no puede concluir a través de las pruebas periciales si los documentos son de la fecha consignada en el mismo, ya que los dictámenes no son contundentes-" Esta afirmación del Juzgado, a nuestro entender, no es la correcta. Porque, no se puede separar la validez y autenticidad de las firmas de los contratos, que para los tres peritos designados en autos y en particular propuesto por el mismo Juzgado, son autenticas las firmas atribuidas al Arquitecto Roque Fermín Bataglia Leiva, estampadas en el contrato de construcción y de cómputo métrico de fs. 27/ 40, repetimos no se pueden subordinar a la falta de datos sobre la antigüedad del documento en los que fueron suscritos los mismo, para restarle eficacia jurídica La diferencia de criterio del perito propuesto por la parte demandada, se explica, ya que el mismo debe hacer mérito quien lo propuso, pero, a contrario sensu, el dictamen de los dos peritos restantes, y en especial del propuesto por el mismo Juzgado, en el sentido que no es factible determinar la antigüedad del papel en el que fueron firmados los contratos, es de inusitada importancia y desvirtúa la posición jurídica del Juzgado. En efecto, es sabido que en las relaciones jurídicas., el reconocimiento y legalidad de las firmas estampadas en dichos recaudos, tiene como efecto inmediato la validez del acto celebrado entre las partes, con abstracción de la antigüedad del papel en el que han sido redactados. No se puede restar eficacia legal, a un contrato donde las firmas estampadas por los signatarios son reconocidas como auténticas y de puño y letra, como afirmaron los peritos arriba citados, e inclusive el propio perito de la parte demandada, y al juzgado como erróneamente ha sido interpretado por el Juzgado. La validez de los contratos suscritos por as partes, se determinan por la autenticidad de los firmantes del mismo instrumento, no por la antigüedad del papel en el que fueron suscritos. A esta misma conclusión arribaron los tres peritos designados en autos, quienes observaron la firma del Arquitecto que firmó el contrato de construcción de las mejoras Estos elementos de juicios fueron corroborados por el acta de inspección judicial efectuando por el Juzgado, en los términos del citado instrumento agregado a fs. 179 de autos, así como con los títulos de propiedad del inmueble agregado a fs. 152 y sgtes., ya que ambas partes admiten que tanto el actor y la demandada son condóminos, hecho innegable acreditados con los documentos del juicio sucesorio de la madre de ambos, Sra. Ofelia Asunción Casartelli Vda. De Molinas, cuyos detalles se encuentran resumidos en el certificado de Adjudicación, agregado a fs. 158. a más de las normas fotográficas en colores agregadas de fs. 5 a fs. 8, que no fueron objetadas por la parte demandada, tomados en ocasión de la inspección judicial practicada por el Juzgado así como las de fs. 191 a fs. 197. Así mismo de las declaraciones testificales de los Señores Juan Ronald Ricciardi Centurión, de fs. 188, esta al contestar la pregunta No. Del interrogatorio presentado para el efecto, agregado a fs. 142 de autos, si el Dr. Osvaldo Molinas Casartelli pagó el valor de todas las mejoras existentes en el terreno, contesto que yo creo que si...Digo creo que si, porque no hay otra persona que pueda pagar, a entender". Igualmente al contestar la pregunta No, 14, preguntado si a través de quien el Dr. Molinas Casartelli mandó realizar las citadas mejoras, contestó "que a través del Arquitecto Roque Bataglia, a quien conoció en la casa del Dr. Molinas, quien le presentó en una ocasión". En idéntico sentido, el testigo Emilio Alarcón Monfílio, a fs. 182, al contestar la pregunta No. 3 afirmó que la demandada vivía en la misma casa del Dr. Molinas, a la 5o. Manifestó que desde que conoció al Dr. Molinas, hizo varias mejoras y construcciones, así como dio a conocer algunos elementos resaltantes del lugar, como la existencia de dos plantas de mangos, un pozo de agua, un jardín frente a la casa, que son dos casas distintas pero que no sabe el No. De Ctas. Ctes., y que está ubicado en una zona céntrica y que tendría que tener un valor de alto precio, así que fue el Dr. Molinas el que pagaba todas las mejoras porque él era el que andaba con esos trámites., y que dichas mejoras fueron construidas por el Arquitecto Bataglia, que siempre andaba por ahí". Por su parte el Arquitecto Roque Fermín Bataglia Leiva, a fs. 186, rindió su testimonio, conforme al interrogatorio agregado a fs. 141 y fs. 174, oportunidad en que reconoció sus firmas estampadas en los documentos agregados de fs. 16 a 41, afirmando que son de su puño y letra. Y, agrega que la parte del frente del terreno debió desmontarse, contestando que si, "la parte del acceso vehicular". Dijo además que fue él quien construyó las mejoras y el que pagó por los citados trabajos fue el Dr. Osvaldo Molinas. Además él actuó como contratista de la obra a través del Sr. Viedman que fue el subcontratista. Como se puede observar, las personas que prestaron declaración testifical, son todas mayores de edad, sin tacha legal alguna, que prestaron juramento de ley y dieron razón satisfactoria de sus dichos, por las que sus declaraciones deben merecer fé en juicio. Respecto a la otra prueba ofrecida por la parte actora, que guarda relación con la absolución de posiciones de la demandada, ésta a fs. 182 absolvió posiciones, atenor del pliego respectivo agregado a fs. 181, confesando que efectivamente vivía con su hermano, el actor, que tenía deudas, que era cierto que en el momento de su declaración no tenía empleo, y que comenzó a trabajar en Artaza Hermanos y luego como Secretaría de la Embajada del Perú en Asunción. También declaró al preguntársele si las mejoras que se especifican en las planillas, cálculos y otros documentos obrantes de fs. 16 a 40 las hizo el Arquitecto Roque Fermín Bataglia, contestó "No lo conozco al Sr. Bataglia. Nunca escuché su nombre". Sin negar tampoco la pregunta que se le formulaba, debiendo ser afirmativa esta posición al contestar con evasiva. Resulta importante considerar en esta etapa procesal, la afirmación del testigo Dr. Ronald Ricciardi Centurión, quien en su declaración de fs. 188 de autos, al contestar la pregunta No. 18 del interrogatorio agregado a fs. 143, sobre "Diga el testigo si el Dr. Osvaldo Molinas Casartelli pagó el valor de todas las mejoras existentes en el terreno", contestó en forma literal que "Yo creo que si, le digo que creo que si, porque no hay otra persona que pueda pagar, a mi entender". Este testimonio relacionado con la absolución de posiciones de la demandada de fs. 182, quien al contestar la pregunta No. 6 del pliego respectivo, sobre "Confiese cómo es verdad que Usted no tiene empleo o trabajo", contestó que "si, es cierto, en este momento no, empleo fijo no tengo, hago trabajos particulares, pero toda mi vida trabajé, mi primer empleo fue en Artaza Hermanos, mi segundo empleo en la Embajada del Perú en el Paraguay, como Secretaria". De esto se deduce que la única persona que pudo haber financiado la introducción de las mejoras en la res litis fue el Dr. Osvaldo Molinas Casartelli, quien tiene como profesión la de Doctor en Medicina, como lo certifican los recaudos agregados a fs. 101,102y 103, que lo habilita como médico especialista en Hematología y Hemoterapia, inscripto en el Registro de Empresas Prestadora de Servicios Especializados en el Ministerio de Industria y Comercio, bajo la Nomenclatura C.C.P. 93122, de servicios médicos especializados, cuyos concursos de atención médica es reclamada por todos los sanatorios y hospitales privados y públicos del país, asegurándole una entrada económica interesante y holgada dada la que fue ofrecida también como prueba por la parte actora, permite señalar que el único que estaba capacitado para hacer frente a estos gastos era indudablemente el actor, y no la madre, quien ya había fallecido en esa época y la demandada con los cargos que ocupó, no tenía la capacidad económica necesaria y suficiente para el efecto. Estos hechos fueron corroborantes con la absolución de posiciones del demandante Dr. Osvaldo Molinas Casartelli, quien en su absolución de posiciones de fs. 178, al contestar el pliego de posiciones agregado a fs. 176, y contestar la tercera posición, en el sentido de que la Señora Ofelia (su madre) mandó construir la mejoras existentes en la vivienda ubicada en la Finca Nº 18.298, contestó que "No es verdad y aclaro que yo hice las mejoras a pedido de mi madre para vivir ella y mi hermana". Respecto a las posiciones Nos. 4 y 5. Resultan impertinentes, por no corresponder al tema de la presente acción. A la 6o. También contestó en forma coherente en relación con el pozo de agua de 40 metros que existía en el garaje, ocasión en que dijo efectivamente existía el pozo, y mandó cerrarlo porque era muy viejo, "era de la época de mi papá". A la séptima dijo que no es verdad y tiene los recibos en el que consta que el Arquitecto Roque Bataglia está conforme. A la 8o, posición también negó, en el sentido que él pago todas las mejoras introducidas en el condominio con su hermana y no su madre Ofelia, como ya dijo más arriba al contestar la posición No. 3. Las posiciones Nos. 12 y 14, dijo que no es verdad. A la 15 dijo que sí es verdad, que las obras de mejoras fueron realizadas por los Señores Pablo Burgos y Oscar Viedma, que como comentó el Arq. Bataglia, trabajaban como sud contratista de obras. En estas condiciones, a criterio de este Tribunal se hallan acreditados los extremos sostenidos por la parte actora a reclamar las mejoras introducidas en las res litis, en el sentido de recuperar las sumas arriba invertidas, que es la resultante de la pericia de Ingeniería practicada por el Ing. Atilio Ramón Perazzo Bisso, de cuyo dictamen nadie se opuso ni fue impugnada por la parte demandada (corre por cuenta separada). Seguidamente, pasamos a analizar las pruebas de descargo ofrecidas por la parte demandada, a fin de determinar la procedencia o no de la presente acción de acuerdo a los fundamentos sustentados por este Tribunal. En efecto, la parte demandada al contestar la presente acción, en los términos de su criterio agregando a fs. 81 y sgtes., negó en forma categóricamente los hechos articulados en el sentido de promoción de demanda. Durante el periodo ordinario de pruebas ofreció y produjo las pruebas que hacen referencia el informe de la Actuaría de fs. 244, entre las que se incluyen las instrumentales de fs. 68 a 80. Además los Informes de Copaco de fs. 106 a 129: del Ministerio de Hacienda de fs. 130/133; testifical del Señor Arquitecto Roque Fermín Bataglia de fs. 174; Absolución de posiciones de la parte actora de fs. 178 y la pericial caligráfica del Sr. Carlos Santiago González Cabello, y el perito caligráfico propuesto por el Juzgado Sr. Carlos Vázquez Piatti agregada por cuenta separada. Analizando desde el punto de vista objetivo los citados elementos de juicios, se arriba a la siguiente conclusión: referente a las instrumentales presentadas en los términos de la propia contestación de demanda, de fs. 89, que los mismos consisten en copia de testimonio de poder, copias de resoluciones judiciales, que guardan relación con el origen del inmueble, copia de certificado de trabajo de la demandada, que ya fue analizado antecedentemente. Estos elementos de juicios, si bien guardan relación con la naturaleza de la acción promovida, no contribuye pruebas contundentes que se relacionen directamente con las pruebas que acrediten si el actor efectuó realmente los pagos por las mejoras introducidas en el inmueble. Esa es la cuestión básica, además, a fe. 145, el representante de la Sra. Alicia Nilda Molinas Casartelli, ofreció igualmente una serie de pruebas por informes como las del Ministerio de Hacienda de fs. 181, informe remitido por COPACO de fs. 106/130, sobre número telefónico y el informe de la Municipalidad de la Capital que no se produjo, respecto a los elementos de juicios de fs. 27, relacionado con el contrato privado de construcción entre el actor y el Arquitecto Roque Fermín Bataglia Leiva. Confesaría del Dr. Osvaldo Molinas Casartelli y testimonio del Arq. Arriba citado que ya fueron examinadas mas arriba. También la prueba pericial caligráfica del Licenciado Carlos Santiago González Cabello, quién dictaminó contra las pretensiones de la demandada al reconocer que las firmas estampadas por el Arquitecto Bataglia Leiva eran auténticas de su puño y letra, puesta en la planilla de cómputo métrico agregados de fs. 18 al 25; así como los agregados a fs. 30 al 33 y 37 al 40, conforme al cuestionario para el mismo agregado a fs. 146 de autos. El informe de COPACO fs. 150, informa al Juzgado simplemente que el número telefónico 021-503.544, estaba registrado a nombre de Dr. Osvaldo Molinas Casartelli desde el 26 de Marzo de 1.979, instalado en la dirección domiciliaria de 25 de Mayo Nº 1.752 casi Mayor Fleitas, de esta Capital, así como que el Nº 021-206.555, registrado a nombre de la Sra. Concepción del Puerto de Núñez, desde el 21 de Febrero de 1.981, instalado en la dirección de 25 de Mayo Nº 1.752 casi Mayor Fleitas. Luego, dicha línea telefónica fue concedida a la Sra. Alicia Molinas Casartelli, en fecha 21 de Febrero de 1.983, y que actualmente se halla retirado por falta de pago. Como se puede observar, estos informes son de fechas anteriores al contrato firmado entre el actor y el Arq. Bataglia que son del año 1.982/3. Lo mismo cabe acotar teniendo en cuenta el informe de la COPACO de fs. 106 a 129, respecto al pedido solicitado por el Juzgado con relación al número telefónico del Arq. Roque Fermín Bataglia Leiva. Es decir que no contiene elementos reveladores sobre el tema principal del pago por éste último de las mejoras introducidas en la Finca cuyas mejoras son reclamadas. Igual temperamento corresponde efectuar, respecto al pedido de informe del Juzgado al Ministerio de Hacienda, en el que solicitó si desde qué tiempo data la inscripción en el registro de Contribuyente del Arquitecto Roque Fermín Bataglia Leiva, con caracterización Registral REC.IMP.A LA RENTA NO. BALR45187. Con la contestación dad por la citada Secretaría de Estado, acompañando para el Juzgado, el expediente tramitado en el Departamento de Apoyo de la Sub-Secretaría de Estado de Tributación DA. Nº A859 del 13 de Agosto del 2.004, con su correspondiente anexo, no surge alguna prueba contundente que haga al fondo cuestión planteada en autos. (Ver fs. 130/133). Respecto al contenido de los alegatos presentados por los litigantes, el de la parte actora de fs. 276 y sgtes. De autos, para este Tribunal constituyen más razonable que el extenso alegado presentado por la parte demandada de fs. 248 a fs. 263 de autos, que al referirse a fs. 247, al dictamen del perito presentado por su parte (Lic. Carlos González Cabello) dijo que "éste dictaminó favorablemente por la tesis sostenida en la contestación de la demanda. Es decir; que los instrumentos presentados por la actora son totalmente fraguados y por ende carecen de autenticidad." Y, la conclusión no resulta así, porque lo que este perito dijo respecto a la antigüedad de los papeles donde están insertas las firmas del Arquitecto Roque Fermín Bataglia Leiva, que sus firmas son auténticas y en cuanto a la antigüedad de los papeles en el que se firmaron diversos documentos. "Son coetáneas o contemporáneas y de reciente data, y que fueron realizados en un tiempo anterior no mayor a 5 años". Y comienza una serie de objeciones contra los dictámenes periciales, que no corresponden a esta altura del proceso, porque, debió haber sido impugnado en el momento de ser puesto de manifiesto en secretaría por el término de 5 días, conforme al Art. 359 del C.P.C. a fin de pedir explicaciones a los mismos. Concluyendo las consideraciones que anteceden, y de conformidad con las pruebas agregadas a estos autos, surge en forma clara y sencilla, que el Dr. Osvaldo Molinas Casartelli, construyó y financió las mejoras introducidas en el la Finca No. 18.298, del Distrito de San Roque, con Cuentas Corrientes Catastrales Nos. 12-059-14y 12-059-19, en la que es condómino con la demandada, su hermana, y que las mejoras introducidas alcanzan la suma de Gs. 217.078.448, conforme al recibo expedido por el Arquitecto Roque Fermín Bataglia Leiva, agregado a fs. 17 de autos, cuya firma fue reconocida por el mismo en el desarrollo del proceso, así como que la misma es de su puño y letra, conforme a los dictámenes de los tres peritos que fueron designados por las partes y por el Juzgado. Por tanto, y atento a lo brevemente expuesto, este tribunal es de criterio que la presente acción, debe prosperar, conforme a la disposición del Art. 1.817 del Código Civil y hallándose debidamente acreditada los términos en que fue promovida la presente demanda, corresponde revocar, con costas, en todas sus partes la sentencia recurrida, por no hallarse la misma ajustada a derecho. Por tanto, en base a estos fundamentos, doy mi voto en este sentido. A sus turnos los Magistrados Carmelo A. Castiglioni y Linneo Ynsfran Zaldívar, manifestaron adherirse al voto, precedente, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Señores Miembros de conformidad, todo por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue de inmediato. ACUERDO Y SENTENCIA Nº 11 Asunción, 15 de Febrero de 2011 VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos, EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL 1)- DECLARAR DESIERTO, el recurso de nulidad deducido en estos autos. 2)- REVOCAR, CON COSTAS, en todas sus partes la S.D. N° 717 de fecha9 de noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del undécimo turno, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3)-ANÓTESE, regístrese, notifíquese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Fremiort Ortíz Pierpaoli
(cz) |
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