ACUERDO Y SENTENCIA Nº 14/11 JUICIO: “BANCO DEL PARANÁ S.A. C/ JOANY BRÍUTO DE LIMA DE VARGAS S/COBRO DE GUARANÍES”. |
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días once del mes de marzo del año dos mil once, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, cuarta sala, Basilicio D. García Ayala, Eusebio Melgarejo Coronel y Oscar Paiva Valdovinos, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “BANCO DEL PARANÁ S.A. C/ JOANY BRÍUTO DE LIMA DE VARGAS S/COBRO DE GUARANÍES”. Previo análisis del caso sometido a estudio el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes. Cuestiones: Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Basilicio D. García Ayala, Dr. Eusebio Melgarejo Coronel y Dr. Oscar Paiva Valdovinos A la primera cuestión planteada el Miembro Preopinante Basilicio D. García Ayala, Dijo: El recurso de nulidad que no fue planteado por el recurrente pero el Juez lo concedió según providencia de fecha 20 de Junio de 2007 de fs. 79, porque se halla implícito en el de la apelación conforme a lo dispuesto por el Art. 405 del C.P.C. Sin embargo el recurrente en su escrito de expresión de agravios de fs. 80/83 nada dice respecto a la nulidad, y como no se observan vicios en el procedimiento, que motiven su tratamiento de oficio, corresponde declararlo desierto. Es mi voto. A sus respectivos turnos los Miembros Dr. Eusebio Melgarejo Coronel y Dr. Oscar Paiva Valdovinos, manifiestan adherirse al voto precedente por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, el Miembro Preopinante Abog. Basilicio D. García Ayala, prosiguió diciendo: Contra la citada resolución se alza el recurrente, y fundamenta la apelación en los términos del escrito de fs. 80/83, ya mencionado que manifiesta:".... Que, mi parte se siente sumamente agraviada por las resultas de la S.D. Nro. 483, de fecha 19 de julio de 2005, que fuera dictado por el A-quo, específicamente en lo resuelto por tal resolución, pues ha Hecho Lugar a la Excepción de Inhabilidad de título que fuera presentada por la parte demandada reconociendo así una "Ilógica Excepción" forzando una interpretación judicial alejada del Principio de la Legalidad". Más adelante agrega: "El A-quo no ha percibido que en autos, se ha optado por preparar la Acción Ejecutiva en el pensamiento de que el referido documento base de la acción no implicaba el reconocimiento de un Crédito Liquido y exigible, el cual se ha obtenido tras el reconocimiento del documento y de la deuda en forma explicitada por el demandado en Autos". "En consecuencia y conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil se ha obtenido un documento con una Deuda Liquida y exigible y suficiente hábil para ser reclamado en un procedimiento de Ejecución". Más adelante expresa: "... Como VV.EE. podrán notar, ante la efectiva falta de exigibilidad por la sola presentación del extracto de tarjeta de crédito, a pesar de estar vinculado con la Solicitud de Tarjeta, que a la vez es el contrato de la misma, se ha procedido a prepararla, suficientemente, y como se podrá apreciar el documento, fue totalmente integrado, en virtud del propio consentimiento de la parte demandada, que ha manifestado de modo tácito al momento de no haberse opuesto a la legitimidad del documento y al no comparecer a la audiencia de reconocimiento de firma. En consecuencia y ante la afirmación de la demandada de la veracidad de las firmas. La Deuda y el Monto de Esta y los documentos obrantes en autos el documento es totalmente hábil y sobre todo a sido reconocido por la parte demandada. Continua formulando consideraciones y luego agrega:"... VV.EE., los documentos, obligacionales obrantes en autos, son validos y a la vez bilaterales, pues a pesar de haber sido expedidos por mi mandante en todo momento, fueron puestas al conocimiento de la demandada, que tuvo el poder de contralor de lo realizado por el Banco, con lo cual los documentos se convierten de unilaterales, en bilaterales, pues han dado su apoyo y consentimiento irrestricto por la demanda en autos, y en consecuencia de sumas de dinero liquidas y exigibles". Por A.I. Nº 974 de fecha 22 de diciembre de 2008 de fs. 89 este Tribunal resolvió dar por decaído el derechos que han dejado de usar los demandados por no haber presentado sus escritos de contestación a los agravios del apelante dentro del plazo de ley y en consecuencia llamo a autos para resolver. Al efectuar el análisis de los autos se observa que en este caso se discute la procedencia de la ejecución por la vía ejecutiva de un crédito que según la parte actora se encuentra documentada en la solicitud de Tarjeta de Crédito VISA de fs. 8,9 y el resumen de la cuenta emitido por el Banco del Paraná de fs. 7 de los cuales según la misma son títulos ejecutivos, teniendo en cuenta que el resumen de cuenta tiene preparado debidamente en la respectiva Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo. La parte demandada resto validez ejecutiva a dichos documentos y planteó Excepción de Inhabilidad de Titulo por considerar que carece de ejecutividad a la que el Juez interviniente le imprimió el trámite pertinente y posteriormente dicto la sentencia recurrida por la parte actora que resolvió Hacer Lugar a la referida excepción por las razones expuestas, en la misma. Después de referir lo expuesto por el representante de la parte actora en su escrito de expresión de agravios, corresponde el estudio de la cuestión sometida a consideración del Tribunal a los efectos de determinar si la sentencia recurrida se halla ajustada a derecho o no. Inicio dicha tarea remitiéndome al Art. 462 del Código Procesal Civil que dispone:"... Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes d) falsedad o inhabilidad de titulo. La primera solo podrá fundarse en la falsedad material o adulteración del documento, la segunda, en la falta de acción o en no ser documento de aquellos que trae aparejada ejecución. También estimo pertinente mencionar la siguiente jurisprudencia: "... En cuanto a la excepción de inhabilidad de título, dicha defensa solamente puede ser admitida como tal en los siguientes casos: " 1) Cuando el instrumento o los instrumentos base de la ejecución no son títulos ejecutivos, porque no se encuentran enumerados en el art. 448 del C.C.P. 2) Cuando no existe legitimación procesal activa o pasiva, Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia Ampliado y actualizado Ricardo A. Pane. Pág. 362. En este caso corresponde analizar la solicitud de crédito de fs. 8 y el resumen de la cuenta de fs. 7 constituyen títulos ejecutivos conforme a lo dispuesto en el referido artículo del Código Procesal Civil. Es jurisprudencia constante y uniforme de nuestros tribunales, que la solicitud de ingreso no es equivalente a tarjeta de crédito y los resúmenes de cuenta bancaria no son títulos ejecutivos, no sustituyen a los certificados de cierre de cuenta corriente que según el Artículo 98 de la Ley de Bancos son los que tienen expresamente fuerza ejecutiva, ni aún por la vía de reconocimiento de crédito, a no ser que el ejecutado comparezca y lo acepte como tal, lo cual no ocurre en el caso en estudio. Tratándose de Bancos, la operación de tarjeta de crédito, puede ser cobrada por una de las dos vías ejecutivas 1- Presentando los cupones de compra firmados por el ejecutado con el contrato de tarjeta de crédito y 2- Presentando el certificado de cierre de cuenta corriente bancaria en la forma señalada en la Ley de Bancos y puede ser suplica por el resumen de cuenta si el ejecutado comparece y reconoce la obligación. En el caso que nos ocupa ninguna de las dos formas se ha dado. En concreto el resumen de cuenta no es título ejecutivo, por las razones explicadas. En relación a lo expresado por el actor de que procede hacer lugar a la ejecución porque procedió a preparar la acción ejecutiva, la misma resulta admisible solo si se acompañan el resumen o extracto de cuenta, el contrato de emisión del instrumento y los comprobantes de compras o de reconocimiento de servicios firmados por el presunto deudor, lo cual tampoco se observan en autos. Por ello y de conformidad con las constancias de autos y lo afirmado por las partes, resulta categórico que el banco ejecutante pretende cobrar por la vía ejecutiva un supuesto crédito nacido del uso de la tarjeta de crédito de parte de los ejecutados presentando una solicitud de la tarjeta y el resumen de cuenta que solo revela el movimiento de la cuenta sin presentar los cupones con la firma de los usuarios de la tarjeta que prueban el uso de la misma y generan la obligación a pagar y el certificado de cierre de la cuenta corriente sin que exista reconocimiento del crédito demandando - Conforme, a las constancias de autos disposiciones legales y jurisprudencia citadas, llego a la conclusión de que la sentencia recurrida se halla ajustada a derecho y en consecuencia debe ser confirmada por este Tribunal, imponiendo las costas a la parte apelante perdidosa, aplicando los arts. 192 y 203, inc. A) del C.P.C. Es mi voto. A sus respectivos turnos los Miembros Dr. Eusebio Melgarejo Coronel y Dr. Oscar Paiva Valdovinos manifiestan adherirse al voto precedente por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando conmigo los señores miembros de conformidad quedando acordada la sentencia como sigue, todo por ante mi que certifico. ACUERDO Y SENTENCIA Nº 14 Asunción, 11 de marzo de 2011 VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2) CONFIRMAR, con costas la S.D. N° 483 de fecha 19 de Julio de 2005 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Tumo, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la parte resolución. 3) ANOTAR, registrar, notificar por cédula y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Basilicio D. García Ayala
(cz) |
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