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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 15/11

JUICIO: "EMILIO ROJAS .MARTÍNEZ C/ AUTO REPUESTOS Z.B. S/COBRO DE GUARANÍES".

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veintinueve del mes de marzo del año dos mil once, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo, primera sala, Rafael A. Cabrera Riquelme, Ángel R. Daniel Cohene y Concepción Sánchez, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “EMILIO ROJAS .MARTÍNEZ C/ AUTO REPUESTOS Z.B. S/COBRO DE GUARANÍES".

Previo estudio de los antecedentes, el Tribunal resolvió plantear la siguiente:

CUESTIÓN:
¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Rafael A. Cabrera Riquelme, Ángel R. Daniel Cohene y Concepción Sánchez.

A la cuestión planteada el Magistrado Ángel R Daniel Cohene G dijo: Que, por la S.D. N°943 de fecha 28 de noviembre de 2008, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Luque resolvió: "1) Desestimar, con costas, el incidente de racha de testigo promovido por parte actora, de conformidad a las motivaciones formuladas precedentemente 2) Hacer Lugar, con costas, a demanda laboral promovida por Emilio Rojas Martínez en contra del señor Braulio Zarate Sotelo y en consecuencia condenar a este a que pague al actor la cantidad de 15.989.982 (quince millones novecientos ochenta y nueve mil novecientos ochenta y dos), en el plazo de 48 horas de quedar firme la presente resolución, conformes los fundamentos expuestos precedentemente. 3) Anotar".

Que, contra esta resolución, se alza la parte demandada exponiendo sus agravios en el escrito agregando a fs. 146/147 de autos, manifestando cuanto sigue: Que, el núcleo del presente juicio consistió en determinar la existencia de la relación laboral dependiente, alegada por el actor y negada por mi parte. Examina la absolución de posiciones de mi mándate y de la 3ra. Posición concluye erróneamente lo siguiente: " lo que refiere que un tiempo desempeñó funciones en el local Automotores Z.B...", cuando que en realidad lo que mi mandante dejó bien claro es que cuando volvió por segunda vez, ya no lo hizo como personal suyo, en relación de... ? Sino en forma independiente.

Que, continúa manifestando el recurrente que, de lo dicho no puede presumir, el Juzgado inferior, la existencia de una prestación de servicios de la que se servía, valía o aprovechaba el demandado, cuando que en verdad, quien realmente se beneficiaba del nuevo sistema implementado era precisamente el acto, dado que tenía asegurado una ganancia sin invertir dinero de antemano, no estar atado a las ordenes de un patrón ni cumplir horario de trabajo como bien lo han esclarecido los testigos los señores Hugo Enrique Zarate Leite y Derlis Augusto Haedo Mosqueira, a quienes el actor tachó por dudar de su objetividad.

Que, por último el recurrente expresa que se agravia del modo en que se efectuó la liquidación, pues en el mismo se incluyó el importe del aguinaldo proporcional del año 2004, asignándole la suma de Gs. 1.500.000, cuando que adujo en su escrito de demanda que empezó a trabajar desde octubre del año 2005. También la sentencia en error de asignarle el doble de vacaciones por el periodo 2005/2006 dado que de ser cierto su reclamo, en el año 2005 solo trabajó 2 meses. Termina solicitando la revocación de la sentencia, reparando de esa forma el error cometido por el A-quo.

Que, corrido traslado a la representante de la parte actora, a fs. 150 de autos consta el A.I. N° 455 de fecha 21 de diciembre de 2009, por el cual se da por decaído el derecho que ha dejado de usar la parte actora para contestar agravios.

Que, analizadas las constancias obrantes en autos, surge que la cuestión materia de los agravios se relaciona con la existencia o no de la relación de dependencia laboral entre las partes, que ha sido admitida en la sentencia del A-quo. En dicho contexto, al promover la demanda (fs. 38), el actor sostuvo haber trabajado para el demandado desde la fecha 10 de octubre de 2005, siendo contratado verbalmente por el Sr. Braulio Zarate Sotelo para desempeñarse como vendedor de repuestos en la empresa denominada Auto Repuestos Z.B.

Que, el autor expresa que ante una indicación médica de guardar reposo, lo comunica por telegrama colacionado al Sr. Braulio Zarate en fecha 22 de octubre de 2007, rechazando por inexistencia de la relación laboral.

Que, por su parte el Sr. Braulio Zarate contesta manifestando que no existe relación de dependencia laboral, solo un parentesco, son primos como también una relación comercial de ocasión. Ante ésta situación, el actor deberá asumir con la carga de la prueba y en consecuencia, le corresponde demostrar fehacientemente la existencia de la relación de dependencia laboral invocada, y negada por la parte demandada en estos autos.

Que, para el efecto, ha ofrecido y diligen­ciado las pruebas que informa la actuaría, obrante a fs. 120 de autos entre las que podemos resaltar la siguiente: 1) La Declaración testifical de los Sres. Félix Rubén Cañete Bernal, Herenia Antonia, Bruno Melgarejo, Cristian Rene Benítez Garay (fs. 88,89 y 93), quienes reforzaron ostensiblemente las pretensiones del actor y al no ser tachados, sus declaraciones merecen plena fe en el presente juicio. 2) La Absolución de Posiciones del representante de la empresa demandada, el Sr. Braulio Zarate Sotelo, cuya acta obra a fs. 85 autos, quien al responder a la cuarta posición que copiada textualmente dice: ".Confiesa como es verdad que el Sr. Emilio Rojas Martínez, trabajó en su empresa desde el 10 de octubre de 2005...", Dijo: "Que es cierto y aclara que desde esa vez cambiaron el sistema de trabajo". 3) Las instrumentales Copia de la factura emitida por la empresa Cóndor S.A.C.I., obrante a fs. 107/113 de autos, de donde se puede verificar que en dichas Facturas Créditos emitidas por la compra de repuestos de la empresa representante de la marca Mercedes Benz-Condor S.A.C.I. a nombre de Autos Repuestos Z.B, en las mismas, se observan las firmas de recepción del Sr. Emilio Rojas.

Que, en consecuencia, atento a las afirmaciones hechas por la parte demandada y a las pruebas diligenciadas en tiempo y forma por el actor, se deberá tener ciertas las manifestaciones hechas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, y tener cierta la relación de dependencia laboral existente entre las partes.

Que, todas estas pruebas diligenciadas por el actor, hacen funcionar las presunciones establecidas en los Art. 3, 4, 5, 6, 7, 19 y 48 del C.T. y los Arts. 193 y sgtes. Del C.P.T., razones que ameritan que las S.D., dictada por el A-quo, sea revocada parcialmente.

Que, la parte demandada, se agravia también por la liquidación practicada por el A-quo, y haciendo un exhaustivo análisis de la misma, se concluye que, deviene improcedente la condena del pago del aguinaldo proporcional del año 2004, en razón de que a la fecha de la presentación del escrito inicial de demanda, el mencionado rubro ha prescripto por lo que se deberá hacer lugar a los agravios expresados por el representante de la parte demandada en dicho concepto debiendo en consecuencia descontarse dicho rubro, cuyo monto asciende a la suma de Guaraníes un millón quinientos mil (Gs. 1.500.000), del monto total de la condena conforme a la siguiente liquidación que se practicará a continuación:

Sr. Emilio Rojas M.-ANTI.: 2. A-12 d Salario
Gs. 2.000.000
Indem. Por Despido Injustificado
Gs. 2.000.000
Indem. Por Falta de Preaviso
Gs. 3.000.000
Aguinaldo 2006
Gs. 2.000.000
Vacaciones causadas 2005/2006 doble
Gs. 2.599.984
Vacaciones causadas 2006/2007 .Gs. 800.000

Sub Total:                                                                          Gs. 9.399.984
Indem. Compensatoria (10%):
Gs. 939.998
Indem. Complementaria (2 M):
Gs. 4.000.000

Total:                                                                                   Gs. 14.399.982

Que, por lo expuesto precedentemente corresponde, revocar parcialmente la sentencia apelada con las modificaciones introducidas, en cuanto a las costas corresponde sea aplicada en la orden causado, conforme a lo dispuesto en el Art. 232 del C.P.T. Es mi Voto.

A su turno el Magistrado Rafael A. Cabrera Riquelme, dijo: prima facie, surge del mismo escrito de expresión de agravios la existencia de la prestación de servicios por el actor a favor del demandado. En efecto, al hacer referencia al examen de la absolución de posiciones del demandado, explica que lo que su mandante "dejó bien claro es que cuando volvió por segunda vez, ya no lo hizo como personal suyo, en relación de dependencia, sino en forma independiente. Esto se ve reforzado en la 4ta. Posición, cuando..." aclara que desde esa vez cambiaron el sistema de trabajo. Lo que bien entendido es que si tiempo atrás el señor Emilio Rojas trabajó para mí representado en relación de dependencia, luego se retiró para ir a desempeñar labores con otro patrón, al cabo de cierto tiempo volvió, pero esta vez concreto con el señor Braulio Zarate otra modalidad de negocio, acordaron que el actor realizaría ventas fuera del local comercial, para sus propios clientes, y mi representado le proveería de las mercaderías, vale decir mi mandante le vendía las mercaderías, y la retribución del actor consistía en el porcentaje que recargaba a las mismas. De lo dicho también se explica que, sea el mismo Actor el que realizaba sus propios pedidos a la Firma proveedora Cóndor S.A.C.I., pero a nombre de la firma comercial de mi mandante. No debe olvidarse en este punto que existe un vínculo de parentesco entre las partes, y por ende el nuevo sistema de negocio se basaba en la mutua confianza, de ayuda reciproca lo cual explica la colaboración que en ocasiones realizaba el actor, al recepcionar las mercaderías entregadas por dicho proveedor, además de confeccionar algunas facturas para los clientes que así lo exigían" (fs. 46). De esta manera surge la existencia de un relacionamiento laboral. Aunque aclare que en un principio lo hizo como personal suyo (del demandado en relación de dependencia), pero cuando volvió por segunda vez fue en forma independiente, dicha aclaración, sino se acompaña el contrato que acredite un relacionamiento de naturaleza distinta a la laboral, de nada sirve. Pues, admitida la existencia de la prestación de servicio por el demandado la naturaleza civil o comercial que invoca debe demostrar con el contrato respectivo; ya que si así no lo hace debe estarse a la naturaleza laboral de la misma. En este sentido la jurisprudencia tiene establecida: "Requisito Pruebas. El requisito decisivo y constitutivo de la relación laboral se halla dado por la afectiva prestación de servicios del actor al demandado consistente en el cobro para este último del importe de venta de agua, uso de baño y estacionamiento. Esta actividad en beneficio del demandado. Es suficiente para presumir la existencia de la relación de trabajo al faltar el contrato escrito. Por lo que si dicha prestación lo hacia el actor en virtud de un convenio de índole distinta, como sería el proveniente de una sociedad de hecho de carácter comercial. Según lo afirma el demandado, la carga de la prueba será de su parte, porque no discute la existencia de la relación, sino la naturaleza de la misma. Porque en materia probatoria, la actividad del actor debe circunscribirse al primer supuesto con la demostración de haber realizado una prestación de servicios, para que así prospere la secuela presuncional de la existencia del contrato de trabajo. Ahora bien, lo que debe justificarse para obtener dicho resultado es el hecho objetivo de la realización de un trabajo o servicio de la índole que fuere, sin llegar a establecer la causa que la originó porque ello supondría una apreciación subjetiva a cuyo alcance no pretende la ley. Por lo que cuando se cuestiona la naturaleza de la prestación y por ende de la relación, dándole una derivación diferente al presuncional de la ley, debe probarse, por ser carácter excepcional a lo que ella impone (Código del trabajo actualizado, Cristaldo- kriskovich, N° 80, Pág. 40). En consecuencia, estando demostrada la existencia de la relación, la sentencia debe ser confirmada a este respecto.

Otro agravio hace al aguinaldo correspondiente al año 2004, la suma de Gs. 1.500.000 que le fue impuesta. En este orden surgen de la demanda que el trabajador ingresó al trabajo en fecha 10-X-05 (fs. 38), en consecuencia no corresponde aguinaldo alguno por el año 2004, además, aunque en la liquidación se haya incorporado, de los considerandos nada se ha concluido al respecto, contemplando solamente lo correspondiente al año 2006 y el proporcional del año 2007, que se omitió en la liquidación y debe ser incluido en lugar del aguinaldo del año 2004; el monto estimado asciende a Gs. 1.500.000, teniendo en cuenta la fecha del rompimiento de la relación laboral; tal vez se haya debido a un error inadvertido consignar 2004 en vez de 2007, ya que como se refirió cuanto surge manifiesto del considerando es incluir el importe del aguinaldo proporcional del año 2007; el aguinaldo proporcional no podría ser otro que el correspondiente al año 2007, y en este orden debe ser conformado.

Respecto a las vacaciones causadas corresponde al periodo 2005/06, el extremo en que su funda el agravio, de que: "en el año 2005 solo trabajó 2 meses", no surge acreditando en autos, por lo que al carecer de sustento, el rubro en cuestión igualmente debe ser confirmado.

No habiendo otros agravios, corresponde en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. En imponer las costas de esta Instancia en el orden causado ante la incontestación del traslado que diera lugar al decaimiento del derecho conforme al A.I. N° 455 del 2 l-XII-09 (fs. 150). Es mi voto.

A su turno, la Magistrada Concepción Sánchez, dijo; Que adhiere al voto del colega Rafael A. Cabrera Riquelme, por sus mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acto firmado los Sres. Magistrados por ante mí de que Certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 15

Asunción, 29 de Marzo de 2011.

VISTO: Por lo que resulta de la votación que incluye el acuerdo precedente y sus fundamentos el

TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO,
PRIMERA SALA.
RESUELVE:

1)- CONFIRMAR la sentencia apelada en todas sus partes.

2)- IMPONER LAS COSTAS de esta Instancia en el orden causado.

3)- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

Rafael A. Cabrera Riquelme
Ángel R. Daniel Cohene
Concepción Sánchez.

 

 

(cz)

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