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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 255/11

JUICIO: "HELI CARVALLO ESMEIL S/ INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION N° 2622/97 DEL RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION".

En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil once, estando ¡presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas. Segunda Sala, los Magistrados Dr. AMADO VE ROM DUARTE, RAMÓN ROLANDO OJEDA Y ARSENIO CORONEL BENITEZ, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "HELI CARVALLO ESMEIL SI INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION N° 2622/97 DEL RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION".
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: AMADO VERON DUARTE, RAMON ROLANDO OJEDA y ARSENIO CORONEL BENITEZ.
Y EL EXCMO. MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA, DR. AMADO VERON DUARTE, DIJO: Que en fecha 17 de octubre de 2006 (fojas 21/22 de autos), se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Prof. Dr. HELI CARVALLO ESMEIL, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Abogada VICTORIA VARELA, a promover demanda contencioso administrativa solicitando la nulidad de las Resoluciones N° 122-00-2006 y 293-00-2006. Funda la demanda en los siguientes términos:" ..Que he recurrido al Tribunal de Cuentas 1o Sala, contra las Resoluciones del mismo Consejo Superior N° 4915 y 4918 del año 1995, que genera el Acuerdo y Sentencia N° 32 del 30 de abril de 1997, donde revoca la 4918 y confirma la 4915. En su parte resolutiva, la primera se refiere a la extensión de pena de destitución a las Unidades Académicas de la UNA y la otra con el mismo tenor de la Facultad de Ciencias Médicas de la UNA. Que, la Universidad Nacional de Asunción acata la sentencia 32 generando la Resolución 2622/97 que en su VISTO Y CONSIDERANDO hace mención al dictamen del Asesor Jurídica de la UNA que consideró competente, recomendando al Rector de entonces el Dr. Luis Berganza a firmar la Resolución N° 2622/97. Que, esta resolución NO fue cumplida, pese a reiteradas reclamaciones siendo la última el 23 de mayo de 2005, que adjunto, por  ser el que fue pasado a Asesoría Jurídica, comisión de Asuntos Legales, Departamento de Recursos Humanos etc. etc. Etc., donde se solicitaba el cumplimiento de su PROPIA RESOLUCION. Que, lo referente a le Facultad de Medicina soBcito mi reincorporación puesto que la pena, estaba suficientemente cumplida. Este hecho se demuestra aún más ya que el 22 de diciembre de 1998 o sea tres años después, FUERA DE LA CATEDRA ME ENTREGAN MI TITULO DE PROFESOR ADJUNTO DE LA CATEDRA DE ANATOMIA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS MEDICAS, por lo que sostenía que la destitución de la cátedra, debe entenderse al periodo de vigencia de mi nombramiento o sea 1995-1996, conforme a lo que dispone el art. 59 de la Ley 200 vigente en ese momento. Todo esto fue comunicado por Nota 10798 del 8 de octubre de 1998, que generó la entrega de mi título mencionado más arriba, o sea que me dieron "el bastón pero no el mando". Que, en varias oportunidades solicitando el cumplimiento de la RESOLUCION N° 2622/97 y mi reincorporación según TITULO EXPEDIDO A 00137B y hasta la fecha no he obtenido ninguna respuesta favorable a dicha solicitud. Que por resoluciones 122/06 y 293/06 el Consejo Superior se ha abocado a rechazar cuestiones de forma y no de fondo, llegando al colmo en la Resolución 26/06 por el dictamen de su asesoría legal para el mismo caso que lleva el número 185/05, en su síntesis final reza: el Consejo Superior Universitario es competente de entender el fondo y que es la vía apropiada para hacerlo. Que pese al anterior, resolución N° 293 que rechaza pro improcedente, debido a otro dictamen del mismo caso que ya se dictaminó en el mismo expedente, donde insólitamente dice que NO se trata de la VIA PERTINENTE. Que lo expresado por el Abog. Alcides Delagracia en cuanto a la prefación de las leyes del Código Procesal Civil en su art. 386 está por encima del art. 20 del Estatuto Universitario vigente y como podrá apreciar el Excmo. Tribunal, existen contraposiciones de conceptos jurídicos, colisiones legales de todo tipo, por último se podrá apreciar que, por propia expresión de la Resolución 293/06, las vías administrativas SE ENCUENTRAN AGOTADAS. Por tanto a VV.EE. solicito: PETITORIO: 1) Tener por presentado al recurrente y por reconocida mi personería en el carácter invocado y por constituido mi domicilio en el lugar señalado.- 2) Agregar los documentos presentados.- 3) ORDENAR EL CUMPLIMIENTO de la Resolución 2622/97 generada en virtud del Acuerdo y Sentencia N° 32 del Excmo. Tribunal de Cuentas 1o Sala.- 4) ORDENAR MI REINCORPORACION en la Facultad de Ciencias Médicas de la UNA, Cátedra Anatomía Descriptiva, con mi antigüedad correspondiente según TITULO ACADÉMICO QUE OSTENTO Y ADJUNTO..."
Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa.
Que a fojas 482/490, se presenta ante el Tribunal de Cuentas, el Abog. DANIEL SOSA VALDEZ, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION, contestando la presente demanda contencioso administrativa, en los siguientes términos:"...Por otro lado, la Universidad Nacional de Asunción niega igualmente en forma expresa lo afirmado por el actor en su escrito inicial cuando manifiesta que no se ha dado cumplimiento al Acuerdo y Sentencia N° 32/97, hecho que se verificó cuando el Rectorado de la Universidad Nacional de Asunción dictó la Resolución N° 2622/97... Es así que la Universidad Nacional de Asunción ha dado cumplimiento a la Resolución que fuera dctada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, peno además, aún si esto no hubiera sido cierto, el actor debió reclamar sus derechos en el marco del juicio en cuestión y ante el órgano jurisdiccional correspondiente, pues solamente dicha Magistratura es competente para entender en todo lo relacionado con el cumplimiento del mencionado Acuerdo y Sentencia N° 32/97 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Esto último también es otro motivo para rechazar la acción promovida en autos, pues a través de este juicio mal podría discutirse cuestiones que son propias de otro juicio iniciado en la instancia contencioso administrativa donde ya hubo un . pronunciamiento. CONCLUSION: la demanda resulta improcedente y por lo tanto debe ser rechazada, ya sea porque fue promovida fuera del plazo máximo que tenía el actor para el efecto, o porque no se hallan reunidos los presupuestos fácticos legales para la revocación de los actos administrativos dictados por la Universidad Nacional de Asunción. En el primer caso, como se puede probar, el recurrente dejó de promover la acción contencioso administrativa dentro del plazo previsto en la ley 1462/35 o dentro délos 18 días (que es el mismo plazo que tiene la Administración para contestar la demanda), siendo importante destacar que el último planteamiento del Dr. Carvallo Esmeil (Reconsideración), no constituye actuación hábil para suspender el plazo para la promoción de la acción contencioso administrativa. En lo que respecta a la improcedencia de la acción por la inexistencia de presupuestos fácticos y jurídicos para la revocación de los actos cuestionados, el Excmo. Tribunal podrá comprobar efectivamente que las Resoluciones N° 387-00-05 y 122-00-06 no adolecen de imperfecciones y/o vicios que las tornen nulas o anulables, ya que tes mismas fueron dictadas en el marco de la autonomía universitaria, por un órgano de gobierno legítimamente constituido, en uso de sus deberes y atribuciones. Además, como ya se mencionara más arriba, VV.EE. no son competentes para entender en cuestiones vinculadas con una resolución dictada por otro órgano jurisdiccional en el marco de un proceso judicial, en el cual recayó el Acuerdo y Sentencia N° 32/97, ante el cual el recurrente debe articular todas las pretensiones que pueda tener...".
Termina solicitando que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa y imponiendo costas a la accionante.
Que por A.I.N° 366 de fecha 30 de julio de 2009 (fe. 524) el Tribunal se declaró competente para entender en el presente juicio y no existiendo hechos que probar declaró la cuestión de puro derecho.
Que por providencia de fecha 24 de diciembre de 2009, se llamó AUTOS PARA SENTENCIA.
Y EL EXCMO. MIEMBRO DR. AMADO VERON DUARTE PROSIGUIÓ DICIENDO: Que en fecha 17 de octubre de 2006 (fe. 21/22) se presentó ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Prof. Dr. HELI CARVALLO ESMEIL, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, a promover demanda contencioso administrativa solicitando la nulidad de las Resoluciones N° 122-00-2006 y 293-00-2006 de la Universidad Nacional de Asunción, solicitando asimismo que este Tribunal ordene el cumplimiento de la Resolución N° 2622/97 de la UNA y, en consecuencia, se disponga su reincorporación en la Facultad de Ciencias Médicas de la UNA, en la Cátedra de Anatomía Descriptiva, con su antigüedad correspondiente según título académico que adjuntó a su demanda.
Que previo al análisis del fondo de la cuestión planteada en estos autos, resulta conveniente remitirse a los antecedentes de la presente demanda. En este sentido, se advierte que por Resolución N° 4915-00-95 de fecha 13/07/95, el Honorable Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Asunción resolvió DESTITUIR al Prof. Dr. Heli Carvallo Esmeil del cargo de Profesor Adjunto de la Cátedra de Anatomía Descriptiva de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción y, asimismo, por Resolución N° 4918-00-95 de la misma fecha, el Honorable Consejo Superior Universitario resolvió EXTENDER LA PENA DE DESTITUCION impuesta al Profesor Adjunto HELI CARVALLO ESMEIL, a todas las cátedras por él ejercidas en las demás Unidades Académicas de la Universidad Nacional de Asunción.
Que contra ambas resoluciones -la N° 4915/95 y 4918/95- el Prof. Dr. HELI CARVALLO ESMEIL promovió demanda contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la que fue resuelta por medio del Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 30 de abril de 1997, en los siguientes términos: "HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA PRESENTE DEMANDA PROMOVIDA POR Sabino Heli Carvallo Esmeil y en consecuencia; REVOCAR la Resolución N° 4918-00-95, Acta N° 773, dictada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Asunción, con los alcances contenidos en el considerando de la presente resolución; CONFIRMAR la Resolución N° 4915-00-95, Acta N° 773, dictada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Asunción, con los alcances contenidos en el considerando de la presente Resolución...". Dicha resolución judicial se fundamenta en los términos que a continuación se transcriben: "...En cuanto a la nulidad del sumario no encuentro vicios suficientes para que sea invalidado, pues el actor, prestó declaró indagatoria obrante a fs. 103/104 en sede administrativa, nombrando en ese mismo acto a su Abogado Dr. Terecio Franco Añazco a quien se le do intervención en el acto y el Dr. Carvallo Esmeil contestó libremente las preguntas que se formularon. Donde no pudo dar una explicación convincente, amarrándose a su defensa de que se trataron de errores materiales. Esta respuesta no es convincente por cuanto a otros alumnos como se dijera anteriormente, calificó de manera distinta que a la Srta. Cristina Vega. En cuanto a los plazos del sumario, los mismos como plazos procesales que son, no se cuentan los días inhábiles y su duración es de 60 días, pudiendo prorrogarse por otro tiempo igual, teniendo el Decano diez días para dictar Resolución... Estos plazos fueron cumplidos a cabalidad ya que el sumario se inició en fecha 15 de marzo de 1995 y concluyó en fecha 18 de mayo del mismo año (fs. 173/177) recayendo la resolución del H.C. Superior Universitario en fecha 25 de mayo de 1995... luego se amplió dicha resolución que rola a fs. 225 y lleva el nro. 4918-00-95, Acta N° 773 en donde se extiende la pena de destitución a todas las cátedras por él ejercidas en las demás unidades académicas de la Universidad Nacional de Asunción.
Considero excesiva la sanción impuesta al acto en la Resolución Nro. 4918-00- 95 Acta N° 773 mediante la cual se le destituye de todas las cátedras por él ejercidas citada anteriormente, este proceder constituye una sanción excesiva y es sabido que cuando mayor es él derecho atropellado mayor debe ser la sanción. Me pregunto? Es tan grave la falta cometida que merezca la exclusión total de la docencia universitaria? Cómo se castigaría cuando se cometan faltas más graves o varías faltas conexas? No me cabe la menor duda que debe ser confirmada la resolución 4915-00-95, Acta N° 773. Pero mantener firme ¡a resolución 4918-00-95, Acta Nro. 773 por la cual se lo excluye de todas las cátedras me parece una sanción excesiva y en tal sentido doy mi voto haciendo lugar parcialmente a la presente demanda con costas al actor porque así lo amerita, y en consecuencia revocar la Resolución Nro. 4918-00-95, Acta N° 773 y confirmar la Resolución Nro. 4915-00-95, Acta Nro. 773. Es mi voto...".
Que en consecuencia a lo resuelto por este Tribunal por Acuerdo y Sentencia N° 32/97, el Rector de la Universidad Nacional de Asunción dictó la Resolución N° 2622/97 de fecha 27 de agosto de 1997, donde resolvió reponer al Dr. SABINO HELI CARVALLO SMEIL en el cargo de Auxiliar de Enseñanza del Instituto "Dr. Andrés Barbero" dependiente de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción, hasta completar el plazo que le restaba desde la fecha de su suspensión y los salarios caldos se le compensa con su reposición en el cargo. Asimismo, se dispuso su reposición en el cargo de Profesor Adjunto de la Cátedra de Anatomía, Fisiología y Socorros de Urgencia de la Facultad de Ciencias Químicas de la Universidad Nacional de Asunción y que se le abonen los salarios caídos desde la fecha de su reposición.
Que por Resolución N° 2677/97 de fecha 02 de setiembre de 1997 del Rectorado de la Universidad Nacional de Asunción se incluyó al Prof. Dr. Sabino Heli Carvallo Esmeil como Profesor Escalafonado B (Categoría C07), Personal Permanente, de la Facultad de Ciencias Químicas de la Universidad Nacional de Asunción, en reemplazo del Prof. Dr. José F. Plans P., quien ascendió, con antigüedad del 1 de agosto de 1997.
Que por Nota de fecha 02 de julio de 1999 (fs. 67) dirigida al Profesor Doctor Darío Zárate Arrellano, Rector de la Universidad Nacional de Asunción, el Prof. Dr. Sabino Heli Carvallo presentó su renuncia al cargo de Profesor Adjunto de la Cátedra de Anatomía de la carrera de Farmacia, para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria, solicitando que la misma sea aceptada a partir del 01 de julio de 1999.
Que por Resolución N° 7617-01-99 de fecha 22 de julio de 1999 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Asunción se aceptó la renuncia y se dieron por terminadas las funciones del Prof. Dr. Sabino Heli Carvallo Esmeil cargo PROFESOR ADJUNTO de la Cátedra de Anatomía, de la carrera deFarmacia, de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción, con antigüedad del 1 de julio de 1999, quien renunció para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria.
Que en fecha 23 de mayo de 2005 Nota mediante se presentó el Prof. Dr. Sabino Heli Carvallo a solicitar ai Magnifico Rector de la Universidad Nacional de Asunción, Prof. Ing. Pedro González, a solicitar la revisión de la Resolución 4915-00-95 a fin de su reincoporación a su cátedra y, asimismo, solicitó el depósito en la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda de su aporte jubilatorio según ordena la Resolución N° 2622-97 del Rectorado correspondiente a la Facultad de Ciencias Químicas de la UNA.
Que por Resolución N° 387-00-2005, Acta N° 19 de fecha 28 de setiembre de 2005 el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Asunción resolvió "Rechazar por su total improcedencia el recurso de revisión de la Resolución N° 4915-00- 95 de fecha 13 de julio de 1995, Acta N° 773, del Consejo Superior Universitario, planteado por el Prof. Dr. SABINO HELI CARVALLO ESMEIL.". El rechazo del recurso de revisión planteado por el recurrente se funda en que conforme a las normas previstas en el Estatuto de la Universidad Nacional de Asunción el Recurso de Revisión no está establecido y por lo tanto deviene improcedente.
Que en fecha 7 de noviembre de 2005 se presentó el Prof. Dr. Sabino Heli Carvallo a solicitar aclaración de la Resolución N° 387-00-2005 dictada por el Consejo Superior Universitario.
Que por Resolución N° 122-00-2006, Acta N° 5, de fecha 15 de marzo de 2006, el Consejo Superior Universitario resolvió rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por el Prof. Dr. Sabino Heti Carvallo contra la Resolución N° 387-00-2005, dictada por el Consejo Superior Universitario, fundado en que no se observó ningún error material, expresión oscura o cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna pretensión, por lo tanto no resultó procedente el recurso de aclaratoria interpuesto.
Que en fecha 20 de abril de 2006 el actor de estos autos solicitó ante el Consejo Superior Universitario de la UNA la reconsideración de la Resolución N° 122-00-2006, dictada por ese mismo órgano.
Que por Resolución N° 293-00-2006, Acta N° 13, de fecha 12 de julio de 2006, el C.S.U. de la Universidad Nacional de Asunción resolvió rechazar el recurso de reconsideración de la resolución N° 122-00-2006 del Consejo Superior Universitario, fundado en que "...la Asesoría Jurídica del Rectorado de la UNA, en su Dictamen N° 030/06, considera que el Recurso de Reconsideración interpuesto por el interesado no constituye la vía idónea para que el Consejo Superior Universitario aclare y/o en su caso considere las expresiones requeridas en su resolución sin alterar y/o cambiar lo sustancial de la decisión contenida en la misma, ya que las vías han quedado suficientemente agotadas y la última decisión adoptada por el Consejo Superior Universitario, en puridad ya no produce efectos procesales modificatorios de la resolución principal. Por tanto, la Asesoría Jurídica del Rectorado recomienda al Señor Rector remitir los antecedentes del Recurso de Reconsideración planteado por el Prof. Dr. Heli Carvallo Esmeil al Consejo Superior Universitario, a los efectos de su rechazo por dicho órgano de gobierno, en razón que el mismo es improcedente...".
Que luego de estudiados los antecedentes del caso, corresponde el estudio del fondo de la cuestión debatida en autos y, en consecuencia, determinar si las (peticiones del actor se hallan ajustadas a derecho. En este sentido, se observa que el actor plantea su demanda contencioso administrativa en tomo a las siguientes solicitudes. 1) la nulidad de las resoluciones N° 122-00-2006 y 293-00-2006; 2) que este Tribunal ordene el cumplimiento de la Resolución N° 2622/97 generada en virtud del Acuerdo y Sentencia N° 32 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala y; 3) se ordene su reincorporación en la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción, en la cátedra de Anatomía descriptiva.
Que primeramente corresponde determinar si las Resoluciones N° 122/06 y 293/06 se hallan ajustadas a derecho. Del análisis ut supra realizado, se advierte que ambas resoluciones tienen como antecedente la Resolución N° 387/2005, por la cual se rechazó el recurso de revisión planteado por el Prof. Dr. Sabino Heli Carvallo Esmeil en relación a la resolución N° 4915-00-95, por la cual el Consejo Superior Universitario habia dispuesto la DESTITUCION del Prof. Dr. Heli Carvallo del cargo de Profesor Adjunto de la Cátedra de Anatomía Descriptiva de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción. Con respecto a dicha resolución, cabe mencionar que contra la misma el Prof. Dr. HELI CARVALLO planteó demanda contencioso administrativa, solicitando su nulidad y la de otra resolución, la N° 4918-00-95. Esta demanda fue resuelta por medio del Acuerdo y Sentencia N° 32/97, por la cual ese Tribunal resolvió finalmente CONFIRMAR la Resolución N° 4915-00-95 y REVOCAR la Resolución N° 4918-00-95. Dicha resolución judicial a la fecha se halla firme y ejecutoriada. Ahora bien, efectuado el análisis de la Resolución N° 387/05, por la cual se rechazó la solicitud de revisión de la resolución N° 4915-00-95, se observa que la misma tiene como fundamento que el Recurso de Revisión no se halla previsto en el Estatuto de la Universidad Nacional de Asunción. En efecto, este instrumento legal solo prevé los recursos de apelación de las decisiones del Rector ante el Consejo Superior Universitario y, asimismo, el recurso de reconsideración, por una sola vez, cuando se presenten nuevas pruebas de descargo. Es decir, el Recurso de Revisión no se halla previsto en el Estatuto que rige la Universidad Nacional de Asunción. Asimismo, resulta importante señalar que la resolución cuya revisión se solicita ya ha sido objeto de impugnación en el citado Tribunal de Cuentas, y que la misma ha sido confirmada por medio del Acuerdo y Sentencia N° 32/97 que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriado. El Magistrado Preopinante manifestó en su voto, al cual se adhirieron los demás Magistrados de ese Tribunal, que no encontró vicios que determinen la nulidad de la Resolución N° 4915-00-95puesto que, según observó, durante todo el proceso sumarial llevado a cabo fue respetado el derecho a la legítima defensa del sumariado, dándosele la oportunidad de presentar todos los descargos correspondientes. Por tales consideraciones, cabe concluir que la Resolución N° 4915-00-95 se halla firme y ejecutoriada y, por tanto, la Resolución N° 387/2005 se halla ajustada a derecho.
Que en cuanto a la Resolución N° 122-00-2006, Acta N° 5, de fecha 15 de marzo de 2006, por la cual el Consejo Superior Universitario resolvió rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por el Prof. Dr. Sabino Heli Carvallo contra la Resolución N° 387-00-2005, fundado en que no existió ningún error material, expresión oscura u omisión, cabe mencionar que a fs. 372 de autos obra la Nota de fecha 7 de noviembre de 2005, por la cual el Prof. Dr. Sabino Heli Carvallo solicitó al Presidente del Consejo Superior Universitario la aclaratoria de la Resolución N° 387/05, fundado en que en el numeral 2 de su presentación había mencionado la Resolución N° 2822/97 del Rectorado de la UNA, de la cual ha tomado conocimiento el Consejo Superior Universitario y que la Comisión a la que se encomendó su estudio no trató el tema, manifestando que ello constituye a todas luces una omisión e inacción. Al respecto, se advierte que en la Nota de fecha 23 de mayo de 2005 (fs. 381) el recurrente había solicitado dos puntos en concreto: en primer lugar, la revisión de la resolución N° 4915-00-95 con la consecuente reincorporación a la cátedra de la Facultad de Ciencias Médicas y, en segundo lugar, depositar en la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda su aporte jubilatorio según ordena la Resolución N° 2622/97 del Rectorado de la UNA. Sin embargo, de los términos de la Resolución N° 387/2005, se concluye que la Comisión Asesora Permanente de Asuntos Legales se ha limitado al estudio del recurso de revisión planteado por el Prof. Dr. Sabino Heli Carvallo, sin siquiera estudiar el segundo punto planteado por el mismo, en relación al cumplimiento de la Resolución N° 2622/97. Por tanto, sí existió una omisión por parte del Consejo Superior Universitario en la Resolución N° 387/05, motivo por el cual la resolución N° 122/06 no se halla ajustada a derecho, puesto que en dicha resolución el C.S.U. debía pronunciarse respecto a la petición del recurrente.
Que de conformidad a lo expuesto, considerando la nulidad de la Resolución N° 122/06 debido a la falta de pronunciamiento en relación a una petición formulada, la Resolución N° 293-00-2006 "POR LA CUAL SE RECHAZA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N° 122-00-2006 DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO INTERPUESTO POR EL PROF. DR. SABINO HELI CARVALLO ESMEIL". tampoco se halla ajustada a derecho, en vista a que el recurso de reconsideración si se encuentra previsto en el Estatuto de la UNA, en el inciso o) del art. 20, que dispone entre los deberes y atribuciones del Consejo Superior Universitario: "Aplicar las sanciones que por este Estatuto son de su competencia y conceder el recurso de reconsideración por una sola vez cuando se presenten nuevas pruebas de descargo". En el caso de autos, el recurso de reconsideración debía ser concedido puesto que la Resolución N° 122/06 no se hallaba ajustada a derecho, al omitir referirse acerca de una petición concreta formulada por el Prof. Dr. Sabino Heli Carvallo.
Seguidamente se debe determinar si corresponde lo solicitado por el accionante, en el sentido de que este Tribunal ordene el cumplimiento de la Resolución N° 2622/97 generada en virtud del Acuerdo y Sentencia N° 32 de este Tribunal y que se ordene su reincorporación en la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción, en la cátedra de Anatomía descriptiva.
Que por Resolución N° 2622/97 el Rector de la Universidad Nacional de Asunción resolvió, en el primer punto, la reposición en el cargo de Auxiliar de Enseñanza del Instituto "Dr. Andrés Barbero", dependiente de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción, hasta completar el plazo que le restaba desde la fecha de su suspensión y, además, dispuso su reposición en el cargo de Profesor Adjunto de la Cátedra de Anatomía, Fisiología y Socorros de Urgencia de la Facultad de Ciencias Químicas de la Universidad Nacional de Asunción y que se le abonen los salarios caídos hasta la fecha do su reposición. Dicha resolución fue dictada en virtud del Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 30 de abril de 1997 de ese Tribunal, por la cual, tal como se ha mencionado, se revocó la Resolución N° 4918/95, en la que se hacía extensiva la destitución del accionante a todas las Cátedras por él ejercidas. En este punto se advierte que el accionante cuenta con un DERECHO ADQUIRIDO en relación al pago de sus salarios caldos y sus aportes jubílatenos, los cuales deben ser abonados a partir de la fecha en que fue dictada la Resolución N° 4918/95, es decir, desde el 13 de julio de 1995 hasta la fecha en la cual fenecía su nombramiento en las cátedras ocupadas, para lo cual el Magnífico Rector deberá disponer por donde corresponda el pago de sus salarios caídos y el depósito de sus aportes jubilatorios en la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.
Que en cuanto a la solicitud del señor HELI CARVALLO ESMEIL, de reincorporación a la Cátedra de Anatomía Descriptiva de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción, no corresponde hacer lugar a la misma en consideración a que la Resolución N° 4915-00-95, que ordenó su destitución de esa Cátedra, a la fecha se halla firme y ejecutoriada.
Que en conclusión, corresponde HACER LUGAR, parcialmente, a la presente demanda promovida por el Prof. Dr. Sabino Heli Carvallo Esmeil contra el Rectorado de la Universidad Nacional de Asunción y, en consecuencia, se debe REVOCAR las Resoluciones N° 122-00-2006 y la N° 293-00-2006, ambas dictadas por el Consejo Superior Universitario de la Universitario de la Universidad Nacional de Asunción. Asimismo, el Magnifico Rector de la Universidad Nacional de Asunción deberá disponer por donde corresponda al pago de sus salarios caídos y el depósito de sus aportes jubilatorios en la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, los cuales deben ser abonados a partir de la fecha en que fue dictada la Resolución N° 4918/95, el 13 de julio de 1995 hasta la fecha en la cual fenecía su nombramiento en las cátedras por él ejercidas en las demás Unidades Académicas de la Universidad Nacional de Asunción.
En cuanto a las costas deben ser impuestas en el orden causado, por la forma de resolverse la cuestión, conforme a lo dispuesto por el Art. 195 del C.P.C. ES MI VOTO.
A su turno los Miembros Magistrados RAMON ROLANDO OJEDA y ARSENIO CORONEL BENITEZ dijeron. Que se adhieren al voto del Miembro preopinate por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Miembro Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante quedando acordada la Sentencia que sigue:

Asunción, 23 de junio de 2011.

VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.

EL TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA,
RESUELVE:

1.- HACER LUGAR parcialmente a la presente demanda contencioso administrativa promovida por "HELI CARVALLO ESMEIL S/ INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION N° 2622/97 DEL RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION" y, en consecuencia;
2.- REVOCAR las Resoluciones N° 122-00-2006, Acta N° 5 de fecha 15 de marzo de 2006 y N° 293-00-2006, Acta N° 13 de fecha 12 de julio de 2006, ambas dictadas por el Consejo Superior Universitario de la Universitario de la Universidad Nacional de Asunción, de conformidad a los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución.
3.- NO HACER LUGAR a la solicitud del señor HELI CARVALLO ESMEIL, de reincorporación a la Cátedra de Anatomía Descriptiva de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción, por los motivos expuestos en el Considerando de esta Resolución.
4.- DISPONER el pago de salarios caídos y el depósito de los aportes jubilatorios correspondientes al Prof. Dr. Sabino Heli Carvallo Esmeil, los cuales deben ser abonados a partir de la fecha en que fue dictada la Resolución N° 4918/95, el 13 de julio de 1995 hasta la fecha en la cual fenecía su nombramiento en las cátedras por él ejercidas en las demás Unidades Académicas de la Universidad Nacional de Asunción.
3.- IMPONER las costas en el orden causado.

4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Arsenio Coronel B. Miembro
Dr. Amado Veron Duarte. Miembro
G. Ramón Rolando Ojeda. Miembro
ANTE MI:
Abog. Diego Mayor Gamell
Actuario Judicial

 

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