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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 27/11

JUICIO: "IRMA PEDROZO IBARRA C/RES. Nº 1 DE FECHA 05 DE ENERO DE 2009 DICT. POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA".

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días quince del mes de Marzo de dos mil once, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala; Rodrigo A. Escobar Espínola, Ramón Rolando Ojeda y Martin Ávalos Valdez, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado. "IRMA PEDROZO IBARRA C/RES. Nº 1 DE FECHA 05 DE ENERO DE 2009 DICT. POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA".

Previo el estudio de los' antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación; dio el siguiente resultado: MARTIN AVALOS VALDEZ, RODRIGO ESCOBAR Y ROLANDO OJEDA.-

Y EL miembro del TRIBUNAL DE CUENTAS, primera sala, Dr. MARTÍN AVALOS VALDEZ, DIJO: Que, en fecha 03 de febrero de 2009 (fojas 14/16 de autos), se presenta ante este Tribunal de Cuentas Primera Sala, la Señora Irma Pedrozo Ibarra, bajo patrocinio de abogado, a promover demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución N° 1 de fecha 05 de enero de 2009, dictada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Fundan la demanda en los siguientes términos: LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA ACCIONAR: Estoy legitimada en tanto soy funcionaría pública con antigüedad de más de 18 años, decreto N° 7438/1990 y la resolución cuestionada según consta en los documentos autenticados agregados. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVA. HECHOS: SOY funcionaria del MAG con antigüedad de más de 18 años, como lo acredito con la copia autenticada del Decreto de mi nombramiento que lleva el Nº 7438 del 19 de Octubre de 1.990. LA RESOLUCIÓN N° 01/2009 DEL MAG, cuestionada e impugnada en esta demanda resuelve: Art. 1 -Reglamentase la asistencia, permisos y vacaciones del personal que presta servicios en este Ministerio, en la siguiente forma: inc. A) HORARIO DE TRABAJO: el funcionario que presta servicios en el Ministerio de Agricultura y Ganadería tendrá el siguiente horario: DE 07:00 HS A 15:00 HS. Al respecto, en el considerando de la Resolución Nº 01/2009 impugnada por mi parte en ésta presentación, se menciona la implementación de 8 horas laborales a partir del mes de enero de 2009 de conformidad con el Art. 59 de la Ley 1626/2000,...sic. En la resolución impugnada en su Art. 1o) INC. A) establece que a partir del mes de enero de 2009, EL HORARIO DE TRABAJO ES DE 07:00 HS A 15:00HS diarias alegando concordancia con el Art. 59 de la Ley 1626 de la Función Pública. En este sentido la resolución impugnada lesiona mis derechos como funcionaria pública en lo que hace referencia al horario establecido; en vista a que también soy docente y cumplo mis labores en horas de la mañana, en virtud a que el horario que cumplo en el MAG es de 13:00 a 19:00hs diarias, como consta en las respectivas constancias que acompaño, por lo que la resolución hoy impugnada me causa un daño patrimonial irreparable al despojarme de una de mis labores, pues de no anularse o suspenderse sus efectos, me obligaría a escoger por uno de ellos. En tal sentido el Art.105 de la Constitución Nacional reza claramente que "Ninguna persona podrá percibir como funcionario o empleado público más de un sueldo o remuneración simultáneamente, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE PROVENGAN DEL EJERCICIO DE LA DOCENCIA, aclarando que mis tareas de docente las ejerzo fuera del horario de trabajo que la cumplo en el MAG, es decir, la docencia la ejerzo en horas de la mañana en el horario de 07:00 a 12:10 y mis tareas laborales en el MAG en horario de la tarde de 13:00 hs a 19:00 hs, por lo que a todas luces la resolución impugnada me causa un perjuicio irreparable, no solo en mis ingresos sino también en mi aporte para Jubilación. Es importúnate destacar que la resolución N° 01/2009, en su único articulado no discrimina o no aclara si el nuevo horario de trabajo será aplicado a los funcionarios que se incorporaron después de la vigencia de la ley 1626/2000 o resolución en éste caso o también afectarán a los que también están cumpliendo funciones con antigüedad a la puesta en vigencia de la ley de marras. Pero como la resolución Ministerial es genérica, al deducir de lo mencionado en su considerando, afectaría a todos los funcionarios sin discriminación alguna, VIOLANDO EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, como así MIS DERECHOS ADQUIRIDOS Y GARANTIZADOS POR LA C.N. EN SU ART. 102, ya que como dijera más arriba SOY FUNCIONARÍA CON MÁS DE 18 AÑOS DE ANTIGÜEDAD. Excelentísimo Tribunal, el Art. ,102 de la C.N. dispone: "Los funcionarios y empleados públicos gozan de los derechos establecidos en ésta constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y CON RESGUARDO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS", por lo que no tengo otra alternativa más que recurrir ante ésta instancia a fin de que éste Tribunal REVOQUE la RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 01/2009 emanado del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. FUNDO ÉSTA ACCIÓN en los Arts. 82, 102, 105 y demás concordantes de la Constitución Nacional, del C.P.C., ART. 86, 87, 89 DE LA Ley de la Función Pública y ART. 3º) inc. c y d), Art. 4o y demás concordantes de la ley 1462/35.

Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicté Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Que, en fecha 02 de abril de 2009, (fs.33 de autos) se presentó ante este Tribunal de Cuentas, la Señora IRMA PEDROZO IBARRA, bajo patrocinio profesional de abogado a AMPLIAR LA DEMANDA instaurada contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería en el sentido de dejar AGREGADO LA CONSTANCIA emanada de la Coordinación Dptal. De Supervisiones de Control y Apoyo Administrativo cuya encargada de Despacho es la firmante Lic. Isabel Dejesús Cáceres de Galeano con el sello impregnado del Ministerio de Educación y Catana, cuyo original exhibo con esta presentación y cuya devolución solicito previa autenticación de su fotocopia por el actuario y bajo constancia en autos. Esta ampliación es al solo efecto de la presentación de éste documento (constancia) ya que por un error involuntario la responsable de la coordinación no había impregnado el SELLO MINISTERIAL en la citada constancia que se halla agregado en autos y donde consta los horarios de trabajo que realizo como catedrática en las distintas Escuelas o Instituciones Públicas que se menciona en el presente documento y cuyos directores de los distintos Entes mencionados han acreditado la constancia respectiva que a modo de ilustración ;dejo agregado y, que en la etapa probatoria serán solicitados y agregados nuevamente.-

Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Que, en fecha 03 de julio de 2009, (fs. 42/43 de autos) se presentan ante este Tribunal de Cuentas, los Abogados EMILIO D. FERREIRA y GABRIELA PORTILLO, ambos en representación del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, que en tiempo y forma vienen a contestar es traslado de la demanda Contenciosa Administrativa que les fuera corrido, conforme las siguientes consideraciones de hechos y de derechos que seguidamente pasamos a exponer: Que, la Resolución N° 01/09 atacada en el presente proceso fue dictada en fecha 05 de enero de 2009, por lo que entro a regir ese mismo día; en consecuencia, no se puede alegar desconocimiento de la misma, por estar usufructuando vacaciones, puesto que conforme nuestra normativa legal, dicha situación no suspende los plazos procesales. Asimismo dicho acto administrativo fue dejado sin efecto por el Art. 6° de la RESOLUCIÓN N° 244 DE ¡FECHA 02/03/09 "POR LA CUAL SE MODIFICA Y ACTUALIZA LA RES. 528/03 "QUE REGLAMENTA LA ASISTENCIA, PERMISO Y VACACIONES DEL PERSONAL QUE PRESTA SERVICIO EN EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA". Resolución N° 244/09 - Art. 6o "La presente Resolución deja sin efecto las reglamentaciones anteriores". Por lo expuesto queda claro que la Resolución impugnada, ha sido dejada sin efecto por el Art. 6 de la Resolución N° 244 de fecha 02 de marzo del corriente, por lo que la misma ya no se encuentra vigente para los funcionarios del MINISTERIO DE AGRICULTURA y GANADERÍA y por ende para la Sra. IRMA PEDROZO IBARRA, por lo que en el remoto, caso que la misma gane la presente demanda, el Excelentísimo Tribunal de Cuentas estaría, revocando una Resolución que ya fue dejada sin efecto, por lo que resulta absurdo proseguir, con los tramites del proceso, visto que se están utilizando los mecanismos de la Justicia de manera innecesaria, puesto que la Resolución recurrida fue dejada sin efecto. En cuanto a la promoción de la demanda, esta representación entiende que no fueron agotadas las instancias administrativas previas, en base a la no interposición del Recurso de Reconsideración del cual deber ser de carácter previo a la promoción de la demanda contencioso administrativa. Que, en lo que respecta a las alegaciones hechas por la adversa, esta representación niega todas y cada una de las expresiones vertidas en el escrito de demanda y asimismo manifestamos que la Resolución Ministerial 01/09 de fecha 05/01/09, fue dictada al solo efecto de cumplir con lo establecido en el Art. 59 de la ley 1626/00 "De la función Pública", pues atento a las facultades debidamente regladas que le otorga a mi principal la Ley 81/92 en su Art. 3º-y concordantes. La Resolución Ministerial impugnada es de carácter administrativa y fue dictada conforme a las normas que rigen la materia. Ley Nº 1626- Art. 59.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo, salvo casos especiales previstos en la reglamentación de la presente Ley, será de cuarenta y ocho horas semanales. Las ampliaciones de la jornada ordinaria de trabajó diario que se hiciesen para extender el descanso semanal no constituirán trabajo extraordinario: La recurrente invoca derecho adquirido y estos son derechos definitivamente incorporados al patrimonio de su titular por haberse cumplido, íntegramente los presupuestos de derechos necesarios según la Ley vigente, para darle nacimiento. Que, recordando al Prof. Dr. Salvador Villagra Mafiodo, el mismo en su libro Principios de Derecho Administrativo nos dice: Condición de regularidad y validez: El acto administrativo y por consiguiente, válido, si se conforma con las normas reglamentarias, legales y constitucionales. La misma constitución lo prescribe en el Art. 257 que dice "Los órganos del Estado se subordinan a los dictados de la ley..." Se entiende que también a las disposiciones reglamentarias que no son sino desarrollo y ejecución de las leyes. Condición de fondo: La primera condición es la relativa a lo que comúnmente se llama fondo, contenido u objeto del acto, con terminología clara, se trata de la medida que la autoridad administrativa está autorizada a tomar... la autoridad no puede limitarse a examinar si el acto no le está prohibido, sino que debe asegurarse de que el mismo caso este positivamente autorizado.

Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa; con costas.

Que, en fecha 27 de agosto de 2009, (fs. 44/45 de autos) se presenta ante este Tribunal, la Señora IRMA PEDROZO IBARRA, bajó patrocinio profesional de abogado, a CONTESTAR EL TRASLADO sobre los documentos presentados por la adversa, haciéndolo en los siguientes términos: Manifiesto bajo FE DE JURAMENTO que NO HE TENIDO CONOCIMIENTO del DOCUMENTO presentado por la adversa (RESOLUCIÓN N° 244 del 02 de MARZO de 2009) agregado en 02 fojas y lo que al parecer se halla INCOMPLETA ya queja primera foja aparte del considerando consta del Art. 1o) y luego en la segunda foja saltea al Art. 4o hasta el 7º, lo que para mí parte NO TIENE VALIDEZ NI FUERZA LEGAL, y en todo caso de tratarse de una resolución supuestamente en vigencia, para mi constituiría UN HECHO NUEVO totalmente desconocido ya que NUNCA TUVE CONOCIMIENTO de la mencionada resolución ni por comentarios y mucho menos FUI NOTIFICADA NI POR CIRCULAR, EN TAL SENTIDO, la Constitución Nacional es clara y precisa al establecer en su Artículo 213 qué: "LA LEY NO OBLIGA SINO EN VIRTUD DE SU PROMULGACIÓN Y SU PUBLICACIÓN..." En el caso en particular del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la que soy funcionaría con más de 18 años de antigüedad, la forma de hacer saber o publicar los actos administrativos y/o resoluciones es DANDO A CONOCER A TRAVÉS DE CIRCULARES fijados en Un lugar VISIBLE Y HACIENDO FIRMAR a todos los FUNCIONARIOS al PIE DE DICHO CIRCULAR, hecho que no ha acontecido en éste caso, inclusive los representantes de la Institución demandada en el momento de contestar la Medida Cautelar solicitada por mi parte. TAMPOCO HAN ALEGADO la vigencia del documento que presentaron con la Contestación ni se han referido á que la Resolución N° 1 del 05 de enero de 2009 atacada por mi parte, ha quedado sin efecto por el Art 6 de la supuesta Resolución N° 244 del 02 de marzo de 2009, la que REITERÓ NO HE TENIDO CONOCIMIENTO hasta ahora, y la que al Efecto constituye UN DOCUMENTO DESCONOCIDO (ART. 221 DEL C.P.C) presentado y planteado con posterioridad a la presentación de la demanda, con la correspondiente contestación, lo que reitero que para mí constituye UN HECHO NUEVO SOBREVINIENTE de conformidad al ART. 250 DEL CPC y la que por tener conocimiento en ésta etapa del proceso, LA ALEGO INCLUSIVE ANTES DE LA APERTURA A PRUEBA por TENER DIRECTA RELACION con la CUESTIÓN QUE SE VENTILA es decir, ambas RESOLUCIONES en su ART. 1o "ESTABLECEN EL HORARIO; DE TRABAJO DE 07:30 A 15;00 HS, atacada por mi parte por considerar que su aplicación por más que la LEY 1626/2000 establezca en su Art. 59) que la jornada de trabajo debe ser de 40 horas semanales, tanto la LEY como las resoluciones administrativas N° 01 del 05 de enero de 2009 y 244 del 02 de marzo de 2009, AFECTAN MIS DERECHOS ADQUIRIDOS Y GARANTIZADOS EN LA C.N. ya que como dijera mas arriba SOY FUNCIONARÍA CON MAS DE 18 ANOS DE ANTIGÜEDAD, Al respecto el Art. 102 de la C.N. dispone: "Los funcionarios y empleados públicos gozan de los derechos establecidos en ésta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro, de los límites establecidos por la ley y CON RESGUARDO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS", por lo que éste Tribunal DEBE REVOCAR la RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 01/2009, y la N° 244/2009, ésta última por constituir UN HECHO NUEVO relacionado directamente con la cuestión planteada, emanada del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA En otro orden de cosas la demandada, alega que no se han agotado las instancias administrativas previas, en base a la no interposición del recurso de reconsideración el cual según representantes de la demandada debe ser de carácter previo a la promoción de la demanda contencioso administrativa, SIN EMBARGO, el ART. 87 DE LA Ley 1626/2000 de la Función Pública, especifica claramente que "El recurso de reconsideración solo procederá contra las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa, cuando ellas NO EMANASEN DE LA MÁXIMA AUTORIDAD JERERQUICA DEL ORGANISMO O ENTIDAD RESPECTIVA,..." CUANDO LA RESOLUCIÓN HUBIESE SIDO DICTADA POR LA MÁXIMA AUTORIDAD DEL ORGANISMO O ENTIDAD. QUEDARA EXPEDITA LA VIA PARA SU APELACIÓN ANTE LA INSTANCIA JUDICIAL; lo que es OBVIO que el presente artículo es la aplicable en la cuestión planteada, ya que mi parte lo único que OBJETA es lo dispuesto por el Art 59 de la Ley 1626/2000 de la Función Pública, relacionado al horario de trabajo, por superponerse con otras labores que desempeño como DOCENTE. En tal sentido el Art. 105 de la Constitución Nacional reza claramente que "Ninguna persona podrá percibir como funcionario o empleado público más de un sueldo o remuneración simultáneamente, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE PROVENGAN DEL EJERCICIO DE LA DOCENCIA, aclarando que antes de la promoción, de la presente demanda, mis tareas de docencia la ejercía en horas de la mañana en el horario de 07:00 a 12:10 y mis tareas laborales en el MAG las ejercía en horario de la tarde de 13:00 has a 19:00 hs. por lo que a todas luces la resolución impugnada me causa un perjuicio irreparable no sólo en mis ingresos sino también en mi aporte jubilatorio, en vista a que mientras se tramite la presente demanda, debo contratar a otros docentes para reemplazarme en mis tareas de docente a fin de cumplir con el horario del MAG, ínterin se sustancie la presente demanda.

Termina solicitando, que previo los trámites de rigor. El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Acuerdo y Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Y el Miembro MAGISTRADO DE MARTÍN AVALOS VALDES, prosiguió diciendo: QUE, de acuerdo al "Escrito de Demanda" (fs. 14/16 de autos), la Señora IRMA PEDROZO IBARRA, bajo patrocinio de profesional abogado, promueve demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución Ministerial Nº 1/2009 de fecha 05 de enero del 2009, dictada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.

Que, la demandada (MAG) ha dispuesto, en virtud a la Resolución N° 1 de fecha 05 dé enero de 2009 en su "Art. 1°) Reglamentase la asistencia, permisos y vacaciones del personal que presto servicios en este Ministerio, en la siguiente forma: inc. A) HORARIO DE TRABAJO: El funcionario que presta servicios en el Ministerio de Agricultura y Ganadería tendrá el siguiente horario: DE 07:00HS. A 15:00HS. El personal contratado se regirá por él horario establecido en el contrato respectivo"', en base al siguiente CONSIDERANDO: Que la Asesora Legal de Dirección de Recursos Humanos, por Memorando de fecha 02 de enero de 2009, hace referencia a la Nota del Director de Recursos Humanos del MAG, de fecha 29 de diciembre del año 2008, sobre la implementación de las 8 (ocho) horas laborales a partir del mes de enero de 2009; al respecto, señala que la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", en su Articulo 59° preceptúa lo siguiente: "La jornada ordinaria de trabajo efectivo, salvo casos especiales previstos en la reglamentación de la presente Ley, será de cuarenta horas semanales. Las ampliaciones de la jornada ordinaria de trabajo diario que se hiciesen para extender el descanso semanal no constituirán trabajo extraordinario...". Considerando las acciones de inconstitucionalidad interpuesta por algunos gremios y funcionarios del MAG, en contra del citado Artículo, y las correspondientes medidas cautelares dictadas en consecuencia, resulta relevante hacer mención del Artículo 701° del Código Procesal Civil, que trascripto dice: "Caducidad: Las medidas cautelares registrables se extinguirán en pleno derecho a los 5 (cinco) años de la fecha de su anotación en el registro respectivo...", por tanto en base a la normativa citada todas aquellas medidas cautelares que datan de los años 2000 al 2003, estarían prescriptas, por lo que institucionalmente corresponde la implementación de lo dispuesto por el Artículo 59 de la Ley de Marras. Las jefaturas de Personal del MAG, deberán verificar los registros delos A.I., a fin de constatar la vigencia o prescripción de los mismos.-

Que, al respecto la actora aduce en su presentación que la resolución impugnada lesiona mis derechos como funcionaría pública, en lo que hace referencia en cuanto al horario establecido, en vista a que también soy docente y cumplo mis labores en horas de la mañana, en virtud a que el horario que cumplo en el MAG es de 13:00 a 19:00 hs. diarias, cómo consta en las respectivas constancias que acompaño, por lo que la resolución hoy impugnada me causa un dañó patrimonial irreparable al despojarme de una de mis labores, pues de no anularse ó suspenderse sus efectos, me obligaría a escoger por uno de ellos.

Que, la demandada muy por el contrario expresa que el Señor Ministro, reestructurando él funcionamiento orgánico dentro del M.A.G. y por razones de mejor servicio, ha dictado la Resolución Nº 1/2009, basamentada en la ley 1626/2000 de la Función Pública; para la generalidad de los funcionarios de esta institución estatal. Asimismo, la Ley N° 81/90 Orgánica del MAG., faculta debidamente al Señor Ministro a realizar los cambios que crea necesario para el mejor funcionamiento de la institución, lo que concuerda con el art 242 de la Constitución Nacional. Que la Resolución dictada por el Señor Ministro, constituye un acto legítimo de la autoridad legítimamente constituida, y se halla fundado en la ley y en las consideraciones enunciadas precedentemente. Y que dicho acto administrativo fue dejado sin efecto por el Art. 6o de la RESOLUCIÓN N° 244 DE FECHA 02/03/09 "POR LA CUAL SE MODIFICA Y ACTUALIZA LA RES. 528/03 "QUE REGLAMENTA LA ASISTENCIA, PERMISO Y VACACIONES DEL PERSONAL QUE PRESTA SERVICIO EN EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA". Resolución N° 244/09 -Art 6º "La presente Resolución deja sin efecto las reglamentaciones anteriores". Por lo expuesto queda claro que la Resolución impugnada, ha sido dejada sin efecto por el Art. 6 de la Resolución N° 244 de fecha 02 de marzo del corriente, por lo que la misma ya no se encuentra vigente para los funcionarios del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA y por ende para la Sra. IRMA PEDROZO IBARRA En cuanto a la promoción de la demanda, esta representación entiende que no fueron agotadas las instancias administrativas previas, en base a la no interposición del Recurso de Reconsideración del cual deber ser de carácter previo a la promoción de la demanda contencioso administrativa.

Que, la parte actora a su vez manifiesta bajo FE DE JURAMENTO que NO HE TENIDO CONOCIMIENTO del DOCUMENTO presentado por la adversa (RESOLUCIÓN N° 244 del 02 de MARZO de 2009), para mí constituye UN HECHO NUEVO SOBREVINIENTE de conformidad al ART: 250 DEL CPC y la que por tener conocimiento en ésta etapa del proceso, LA ALEGO INCLUSIVE ANTES DE LA APERTURA A PRUEBA por TENER DIRECTA RELACIÓN con la CUESTIÓN QUE SE VENTILA, es decir, ambas RESOLUCIONES en su ART. 1º "ESTABLECEN EL HORARIO DE TRABAJO DE 07:00 A 15:00 HS, atacada por mi parte por considerar que su aplicación por más que la LEY 1626/2000 establezca en su Art. 59) que la jornada de trabajo debe ser de 40 horas semanales, tanto la LEY como las resoluciones administrativas N° 01 del 05 de enero de 2009 y 244 del 02 de marzo de 2009, AFECTAN MIS DERECHOS ADQUIRIDOS Y GARANTIZADOS EN LA C.N. En otro orden de cosas, la demandada, alega que no de han agotado las instancias administrativas previas, en base a la no interposición del recurso de reconsideración el cual según representantes de la demandada debe ser de carácter previo a la promoción de la demanda contencioso administrativa, SIN EMBARGO, el ART. 87 DE LA Ley 1626/2000 de la Función Pública, especifica claramente que "El recurso de reconsideración solo procederá contra las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa, cuando ellas NO EMANASEN DE LA MÁXIMA AUTORIDAD JERERQUICA DEL 'ORGANISMO O ENTIDAD RESPECTIVA, "CUANDO LA RESOLUCION HUBIESE SIDO DICTADA POR LA MÁXIMA AUTORIDAD DEL ORGANISMO O ENTIDAD, QUEDARA EXPEDITA LA VIA PARA SU APLICACION ANTE LA INSTANCIA JUDICIAL, lo que es OBVIO que el presente articulo es la aplicable en la cuestión planteada.

Que, analizada la cuestión planteada en autos encontramos que el Art. 59° de la Ley 1626/00, establece lo siguiente; "La jornada- ordinaria de trabajo efectivo, salvo casos excepcionales previstos en la reglamentación de la presente ley, será de cuarenta horas semanales. Las ampliaciones de la jornada ordinaria de trabajo diario que se hiciesen para extender el descanso semanal no constituirán trabajo extraordinario... ". Conforme a la disposición que antecede, es mi opinión, que corresponden subsumir los actos realizados por la demandada, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA (la implementación de las 8 (ocho) horas laborales para la generalidad de los funcionarios de dicha institución, quedando por consiguiente establecido el horario de trabajo de 07:00 a 15:00 hs) a la precitada normativa, pues resulta MAS QUE CLARO el texto de la mencionada ley, siendo entonces la Ley de la Función Publica la que regula la situación jurídica de los funcionarios públicos y en particular de los funcionarios del MAG, correspondiendo por ende la remisión del caso que nos ocupa a lo reglado en dicha ley (Ley 1626/200) en lo referente al HORARIQDE TRABAJO.-

 Que, concordante con el artículo enunciado precedentemente, el Art. 61 de la citada ley establece: "Ningún funcionario público podrá percibir dos o más remuneraciones de organismos o entidades del Estado. El que desempeñe interinamente más de un cargo tendrá derecho apercibir el sueldo mayor", a su vez el Art. 62 del mismo cuerpo preceptúa que: "Exceptuase de la disposición del Articulo anterior a la docencia de tiempo parcial. Ella será compatible con cualquier otro cargo, toda vez que sea fuera del horario de trabajo y no entorpezca el cumplimiento de las funciones respectivas", por lo que considero que el ejercicio de la docencia por parte de la actora Señora IRMA PEDROZO IBARRA al contraponerse en cuanto a horario con la tarea que la misma, desempeña como funcionaría del MAG, no reúne los requisitos exigidos por la citada disposición legal, siéndole por ende vedada dicha facultad.-

Que, el Art. 3o inc. u) de la Ley Nº 81/92, QUE ESTABLECE LA ESTRUCTUA ORGÁNICA Y. FUNCIONAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA (MAG) señala: "Para cumplir, con sus funciones y con su competencia el Ministerio deberá: u) Introducir cambios en la estructura institucional del Ministerio, que permita la permanente adecuación funcional y administrativa, en base a la política de desarrollo económico, social y global... ", por lo que sin lugar a dudas el citado artículo faculta plenamente al Señor Ministro a realizar los cambios que considere pertinente para el buen funcionamiento de la institución, ajustándose así a derecho y que en el...///... ...///...presente caso es lo que afecta a la actora; lo cual también concuerda con lo dispuesto en el Art. 242 de la Constitución Nacional DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS MINISTROS: "Los Ministros son los jefes de la Administración de sus respectivas carteras, en las cuales, bajo la dirección del Presidente de la República promueven y ejecutan la política relativa a las materias de su competencia."

Que, por las consideraciones, que anteceden, sustento el criterio que este Tribunal no se halla facultado para declarar la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de una ley, por lo que no debe hacerse lugar a la presente demanda contencioso administrativa deducida por la Señora IRMA PEDROZQ IBARRA, contra la Resolución N° 1/2069 de fecha 05 de enero de 2009 y Resolución N° 244 del 02 de marzo de 2009 dictada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y voto por confirmar las Resoluciones demandadas. En cuanto a las costas en esta Instancia las mismas deben ser impuestas a la perdidosa. ES MI VOTO.

A SU TURNO LOS MIEMBROS MAGISTRADOS RODRIGO ESCOBAR Y RAMÓN ROLANDO OJEDA DIJERON: Que se adhieren al voto del Miembro preopinante por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas Primera Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 27

Asunción, 15 de marzo de 2011.

VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.-

EL TRIBUNAL DE CUENTAS
PRIMERA SALA
RESUELVE:

1) NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Señora IRMA PEDROZO IBARRA y, en consecuencia;

2) CONFIRMAR la RESOLUCIÓN Nº 1/2009 de fecha 05 de enero de 2009 y RESOLUCIÓN Nº 244 de fecha 02 de marzo de 2009, dictadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).

3) IMPONER las costas a la perdidosa.

4) NOTIFICAR, anotar; registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí:
Miguel A. Colmán – Secretario
Rodrigo A. Escobar Espínola
Ramón Rolando Ojeda
Martin Ávalos Valdez

 

(cz)

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