ACUERDO Y SENTENCIA Nº 284/11 JUICIO: "J.J.N.G C/ RES. N° 0216 DE FECHA 01/10/2008 DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS". |
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días diez y ocho del mes de julio de dos mil once, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Amado Verón Duarte, Arsenio Coronel Benítez y Ramón Rolando Ojeda en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "J.J.N.G. C/ RES. N° 0216 DE FECHA 01/10/2008 DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS". Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió plantear y votar la siguiente. CUESTIÓN: Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ARSENIO CORONEL BENITEZ, AMADO VERON DUARTE Y RAMÓN ROLANDO OJEDA. Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS SEGUNDA SALA, MAGISTRADO ARSENIO CORONEL BENITEZ, dijo: Que en fecha diez y seis de octubre del 2008, se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Sr. Juan José Núñez González por derecho propio y bajo patrocinio de abogado a promover demanda contencioso administrativa, contra la Resolución N° 0216 de fecha 1 de octubre de 2008 dictada por la Administración Nacional de Navegación y Puertos. Funda la demanda en los siguientes términos: "Que, he sido nombrado como funcionario de la A.N.P.P. en fecha 2 de enero de 2007, según Resolución N° 002/2007, con Categoría E10, en el cargo de Funcionario de Mesa de Entradas cumpliendo cabalmente mis funciones sin interrupción por suspensión, apercibimiento o sumario alguno, siendo puntual como se puede comprobar pidiendo, vía oficio a. la Entidad demandada, los informes correspondientes. Que en fecha 6 de octubre de 2008, estando en mi lugar de trabajo recibí notificación de que se daba por terminado la relación jurídico -laboral con la citada Institución con el argumento de "UNA NUEVA REESTRUCTURACIÓN Y OPTIMIZACION DE LOS RECURSOS HUMANOS DE LA A.N.B.P (sic), argumentación inexistente en la leyes vigentes que rigen la relación laboral entre funcionarios públicos e Instituciones del Estado, específicamente en la Ley 1626/00 "De la Función Pública" donde en su art. 40 quedan establecidas las causales de terminación de la relación jurídica entre el Estado y sus funcionarios encuadrándose en este caso el inciso d) DESTITUCIÓN..., cuyo requisito para su aplicación se encuentra en el art. 43 de la citad ley, donde claramente obliga a la Institución a realizar previamente UN SUMARIO ^ADMINISTRATIVO CONDENATORIO, SUMARIO, inexistente en el caso de marras. La causal argumentada por la Institución no se adecúa ni al Código del Trabajo, ni a la Ley de Función Pública ni a otra ley. Que la resolución recurrida, me causa un perjuicio grave e irreparable en razón de que soy padre de familia, tengo una hija de 15 meses y una esposa que depende de mí, hecho que lo compruebo con mi Libreta de Familia. Que, he presentado un RECURSO DE RECONCILIACIÓN ante la misma autoridad que la dictó, que jamás tuvo respuesta ni favorable ni desfavorable a mis reclamos. Que por todo lo expuesto, a fin de evitar perjuicios mayores e innecesarios a mi persona, vengo a solicitar se SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN N° 0216 DE FECHA 1/10/08 con respecto a mi persona y se ordene mi reintegro a mi lugar de trabajo con goce de sueldo como MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA ya que este procedimiento podrís durar varios meses y no tengo otro medio para sustentar a mi familia. Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte Sentencia haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa con costas. Que en fecha once de marzo del 2009, se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Abog. Javier María Pirovano Silva en representación de la Administración Nacional de Navegación y Puerto (A.N.N.P) a contestar la demanda contencioso administrativa. Funda la presentación en los siguientes términos: " Que mi principal niega y rechaza categóricamente los supuestos hechos postulados en la demanda promovida por la parte actora, salvo los que fuesen expresamente reconocidos en ésta contestación, de conformidad a los siguientes términos: Que la resolución recurrida en estos autos (Res. N° 0216/08 de fecha 1 de octubre de 2008 dictada por la Presidencia de la ANNP), ha sido dictada bajo el amparo de lo establecido en el art. 47 de la Ley N° 1626/00 "Ley de la Función Pública" que dice: "Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar su cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirida a los dos años ininterrumpido de servicio en la función pública. Que la parte actora afirma que la destitución de la cual es objeto, sin previo sumario, no se ajusta a derecho, en razón de que ya pasó los seis meses de prueba, siendo su antigüedad de un año y diez meses" Al respecto cabe señalar que lo que el accionante ha pasado es el periodo de prueba conforme lo establece el art. 18 de la Ley 1626/00, no así la estabilidad definitiva que se cumple a los dos años ininterrumpidos de servicio. Lo que el accionante ha adquirido es la estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el art. 47 de la Ley 1626/00 por lo cual resulta improcedente la promoción de la presente demanda. Se deja expresa constancia por la presente que se encuentra a disposición del accionante en la Tesorería de la Institución la liquidación de sus haberes en concepto de salario devengado, aguinaldo proporcional vacaciones causadas, indemnización y demás beneficios sociales. Termina solicitando a este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte Sentencia rechazando la presente demanda por no ajustarse a derecho. En relación a lo peticionado por el Señor Juan José Núñez González en su escrito del 14 de noviembre del 2.008, solicita se acuse de rebeldía a la parte demandada en razón de que no ha contestado la vista de la Medida Cautelar solicitada. Es así que por proveído de fecha 21 de noviembre del mismo año se da por decaído el derecho que el demandado no ha usado en tiempo y forma y en consecuencia en fecha 29 de abril de 2.009, se dicta el A.I. N° 163 por el cual se hace lugar a la medida cautelar de suspensión provisoria de los efectos del Numeral 54 del Artículo 1º de la Resolución N° 216/08, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión y se ordena el reintegro a su cargo o a otro de igual categoría y remuneración, al demandante en estos autos. En fecha 19 de mayo de 2.009, el Señor Juan José Núñez González se presenta a prestar caución personal y manifiesta que se hace responsable por las consecuencias que pudiera producir el haber solicitado sin derecho la medida cautelar. En fecha 25 de mayo de 2.009 se presenta el Abogado Javier Pirovano a interponer recurso de apelación contra el A.I. N° 163 del 29 de abril de 2.009, dictado en estos autos. Por proveído del 28 de mayo del mismo año, fue rechazado dicho recurso, por extemporáneo. Posteriormente, por A.I. N° 365 de fecha 30 de julio de 2.009, este Tribunal resuelve declararse competente para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar recibe la causa a prueba por todo el término de Ley. Del informe elaborado por el Actuario, en fecha 11 de diciembre, este comunica que ha vencido a la fecha el plazo para presentar las pruebas, produciéndose las siguientes: Parte Actora: Instrumentales obrantes en autos: informes de la A.N.N.P y de la Secretaría de la Función Pública; Parte Demandada; pruebas instrumentales obrantes en autos. Por proveído de fecha 15 de diciembre de 2009, se declara cerrada la etapa probatoria, pudiendo las partes presentar sus respectivos alegatos si lo creyeren conveniente en defensa de sus derechos. Y EL MIEMBRO MAGISTRADO ARSENIO CORONEL BENITEZ, PROSIGUIÓ DICIENDO: Analizadas las constancias de autos, encontramos que tiene razón el actor en el agravio manifestado en su demanda, por la destitución de su cargo ejercido en la Función Pública, sin el cumplimiento de los requerimientos para dicho menester previstos en la Ley N° 1262/2000 "Ley de la Función Pública", lo cual torna ilegal y arbitraria el acto administrativo que lo dispuso - en este caso la Resolución N° 0216/2.008 hoy recurrida. En efecto, el actor Señor J.J.N.G prestó servicios en la Institución demandada como personal permanente conforme Resolución n° 0002 de fecha 2 de enero de 2.007, fecha de su nombramiento como funcionario de la A.N.N.P., en el cargo de Asistente Categoría E10, para prestar servicios en Secretaría General. Véase que el actor a partir de su nombramiento como funcionario, al momento de su destitución, tenía una antigüedad en el cargo de 1 año y diez meses, considerando la fecha de su nombramiento 02 de enero de 2.007, Resolución N° 02 y la fecha de su destitución 01 de octubre de 2.008. Debe señalarse igualmente que durante su permanencia en funciones el actor fue ascendido en dos oportunidades - Resolución n° 1.106 del 17 de octubre de 2.007 y Resolución N° 27 del 02 de enero de 2.008, lo cual demuestra su capacidad para ejercer la Carrera Administrativa, así como su antigüedad corrobora su estatus de funcionario público de carrera con "estabilidad provisoria" de conformidad a lo que disponen los artículos 18° y 19° de la Ley N° 1626/2000 que disponen: Art. 18°.. EL NOMBRAMIENTO DE UN FUNCIONARIO TENDRÁ CARÁCTER PROVISORIO DURANTE UN PERIODO DE SEIS MESES, CONSIDERÁNDOSE ÉSTE COMO UN PLAZO DE PRUEBA. DURANTE DICHO PERIODO CUALQUIERA DE LAS PARTES PODRÁ DAR POR TERMINADA LA RELACIÓN JURÍDICA SIN INDEMNIZACIÓN NI PREA VISO ALGUNO”. Art. 19°.- CUMPLIDO EL PERIODO DE PRUEBA SIN QUE LAS PARTES HAYAN HECHO USO DE LAS FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, EL FUNCIONARIO ADQUIRIRÁ ESTABILIDAD PROVISORIA HASTA EL CUMPLIMIENTO DEL PLAZO PREVISTO EN EL CAPITULO VII DE ESTA LEY". Ergo, habiendo el actor superado el periodo de prueba de seis meses establecido en la norma del artículo 18° ut supra citado, sin que la empleadora haya optado por su desvinculación laboral dentro de dicho periodo, y habiendo en consecuencia el actor adquirido la ESTABILIDAD PROVISORIA, teniendo ya el derecho a no ser despedido de la Institución sin las formalidades prescriptas en la Ley para ello, pues este derecho surge como una limitación al poder discrecional de la Administración de despedir al trabajador sin los procedimientos previos. Ahora bien, en relación al tema, según la doctrina, la estabilidad a la que hacen mención los artículos citados precedentemente, se refiere a la llamada protección contra el despido la cual es una de las medidas adoptadas por las legislaciones para evitar el despido arbitrario del funcionario, por parte de la administración, precautelando de esa manera sus derechos, constituyéndose un una garantía para el funcionario, de lo contrario éste estaría siempre inseguro en su trabajo. Considerando su antigüedad de 1 año y diez meses. . su desvinculación de la función pública que no obedezca a la renuncia, jubilación, supresión o fusión de cargo, muerte o cesantía por inhabilidad física o mental debidamente comprobada., solo puede ser por destitución, lo cual de conformidad con el artículo 43° de la Ley Nº 1626/2000, deberá ser dispuesta por la autoridad que los designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo. En el caso de autos no existen antecedentes del sumario administrativo con fallo condenatorio en contra del actor, por cuanto considerando su estatus de funcionario de carrera con ESTABILIDAD PROVISORIA., su destitución dispuesta por el acto administrativo recurrido. (Resolución Nº 0216/2.008) en las condiciones señaladas., deviene ilegal, arbitrario y violatorio no solo de sus derechos, individuales, sino también de expresas garantías Constitucionales- Art. 16 y 17, y de todas las garantías y derechos laborales consagrados por nuestra Constitución, la Legislación Positiva y por los Convenios Internacionales suscritos por el Estado Paraguayo en materia de Derecho del Trabajo, todo por cuanto el acto administrativo recurrido debe ser revocado en lo que afecta y se relaciona con el actor. En consecuencia y por los fundamentos precedentemente expresados, soy de criterio de que la presente demanda contencioso administrativa debe prosperar haciéndose lugar a la misma, y revocarse in totum la Resolución N° 0216 del 01 de octubre de 2.008, debiendo la Administración Nacional de Navegación y Puertos, por donde corresponda, proceder a la inmediata reposición del actor Señor JUAN JOSÉ NUNEZ GONZÁLEZ en su lugar de trabajo, o en otro cargo de similar jerarquía, categoría y remuneración con el pago de los salarios caídos, conforme al artículo 44° de la Ley N° 1626/2000. Las costas deben imponerse a la parte perdidosa de acuerdo al artículo 192 del CPC. Consecuentemente voto por la revocación del apartado número 54 del artículo Io de la Resolución impugnada, con imposición de costas a la parte perdidosa. ES MI VOTO. A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS SEGUNDA SALA, AMADO VERON DUARTE Y RAMÓN ROLANDO OJEDA, manifiestan que: se adhieren al voto del Miembro Preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el apto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por ante mí el Secretario Autorizante quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Asunción, 18 de julio de 2011. VTSTO: el mérito que ofrece el acuerdo y sentencia y sus fundamentos, el; EL TRIBUNAL DE CUENTAS SEGUNDA SALA, RESUELVE: 1.- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por el Señor J.J.N.G contra la Resolución N° 0216 de fecha 01 de octubre de 2.008 dictada por la Dirección de la Administración Nacional de Navegación y Puertos, de conformidad al exordio de la presente Resolución y en consecuencia: 2.- REVOCAR, en todos sus términos el artículo 1° Numeral 54 dictada por la Administración Nacional de Navegación y Puertos, debiendo esta Institución [proceder a la reposición inmediata del actor en su lugar de trabajo, o en otro cargo de similar categoría y remuneración con el pago de los salarios caídos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44° de la Ley N° 1626/2000 "De la función Pública". 3.- IMPONER, las costas a la parte vencida. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Ante mí: Diego Mayor Gamell. - Actuario Judicial. Ramón Rolando Ojeda.
(nc) |
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