ACUERDO Y SENTENCIA Nº 33/11 JUICIO: “RICARDO ROGELIO TRINIDAD JOJOT Y OTROS C/ANDRÉS COX BAEZA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL”. |
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días dieciséis del mes de marzo del año dos mil once, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, quinta sala, Fremiort Ortiz Pierpaoli, Carmelo A. Castiglioni y Linneo Ynsfran Saldivar, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “RICARDO ROGELIO TRINIDAD JOJOT Y OTROS C/ANDRÉS COX BAEZA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL”. Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Practicado el sorteo de Ley resultó el siguiente orden de votación: Fremiort Ortiz Pierpaoli, Carmelo A. Castiglioni y Linneo Ynsfran Saldivar.- A la primera cuestión planteada el Dr. Fremiort Ortiz Pierpaoli dijo: Agravia al recurrente la sentencia dictada en autos que resolvió "Io Hacer la Demanda que por indemnización de dafíos y perjuicios promueven Ricardo Rogelio Trinidad Jojot y María Del Canale De Trinidad contra La Empresa "Los Corraleros S. A." y el Sr. Andrés Cox Baeza, y en consecuencia, ordenar a los demandados al pago de la suma de Guaraníes Veintidós millones ochenta y seis mil (Gs. 22.086.000) en el plazo de 10 días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, más los intereses legales a partir de la promoción de la demanda, el 24 de Mayo del año 2006, a una tasa anual del 30% anual. Imponer las costas a la parte demandada. Funda el recurso de nulidad el recurrente, sosteniendo en su memoria de fs. 214 y sgtes., que la sentencia dictada en autos es Nula por haber sido violado en el proceso las normas de los Arts. 15. Inc. b); 68, 103, 104, 145, 253 y concordantes del Código Procesal Civil. En el punto 2 de su memorial sostiene el recurrente que contestó la demanda en nombre de su representado Andrés Cox y por la firma Los Corraleros S.A., pero que este intento de representación fue rechazado por proveído de fs. 112 vto.. Luego por A.I. N° 2.742, de fecha 14 de Diciembre del 2006 de fs. 123, se hizo constar que la Firma Los Corraleros S.A. no contestó el traslado de la demanda y en lugar de declarar el decaimiento del derecho para contestar la misma, que debió ser notificada por cédula a los efectos de interponer los recursos para preparar dicho agravio. Los puntos 5, 6 y 7 de la misma memoria, igualmente sostiene que la sentencia es nula, por cuanto se han admitido pruebas de la parte actora, en forma extemporánea, con los detalles que el mimos expone en su referido escrito. En el numeral 8, el recurrente sostiene también la nulidad de la sentencia dictada por el Inferior no solo es procedente por los vicios formales arriba señalados, también la misma aparece y se consuma por violación del principio de congruencia previsto en el Art. 15 del Código Ritual, que sanciona su inobservancia con la nulidad del acto que constituye en su consecuencia. En base a las consideraciones que anteceden, solicitan a este Tribunal la nulidad de la sentencia recurrida, con costas. Corrido el traslado del citado memorial a la parte demandante, ésta contestó en tiempo hábil, en los términos relacionado en el escrito agregado a fs. 228 y sgtes., negando los extremos sostenidos por el recurrente, y solicitando se declare desierto los recursos interpuestos, o de lo contrario, confirmando, con costas las resoluciones dictadas en primera instancia con costas. Analizando las actuaciones de autos, conforme a los distintos elementos de convicción arrimados al presente proceso, así como a las alegaciones fácticas de los litigantes y por aplicación de las reglas de la sana crítica, prevista en el Art. 269 y demás concordantes del Código Civil, soy de criterio que la resolución recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, con costas, en mérito a los siguientes fundamentos. En primer lugar, debemos avocarnos al estudio de los fundamentos expuestos por el recurrente en el recurso de nulidad. Al efecto, dispone el Art. 404 del Código Procesal Civil, relativos a los casos en que procede este recurso. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de las formas o solemnidades que prescriben las leyes". Al comentar esta disposición el Dr. Hernán Casco Pagano, en su conocido Libro "Código Procesal Civil y Comercial Comentado", página 658, sostiene que el recurso de nulidad, es el medio por el cual el litigante perjudicado impugna la validez de una resolución judicial dictada en violación de las formas señaladas en la ley. Tiene por objeto reparar los efectos de las resoluciones judiciales que contienen vicios producidos por la inobservancia o apartamiento de las formas o solemnidades que prescriben las leyes (error in procedendo). Resulta llamativa la manifestación efectuada por el recurrente a fs. 215, en el escrito de expresión de agravios, último párrafo, al manifestar que "Debo aclarar a V.E. que en representación conoció cabalmente tal circunstancia al retirar este expediente para presentar esta fundamentación, y no antes, pues en tal época no ejercía representación ni patrocinio en estos autos". Como se puede observar, este hecho lo manifestó el recurrente luego de fundamentar el recurso en estudio, luego de sostener que los fundamentos del mismo era por violación de la norma del Art. 15 Inc.) del C.C.P. y otros concordantes así como que el A-quo basó la resolución en alzada, en pruebas ofrecidas en forma extemporánea. Este hecho descalifica al recurrente en los fundamentos sostenidos, en razón de tomar como base del recurso de actos jurídicos cumplidos anteriormente, antes de la actuación del apelante, constituyendo ésta una etapa ya preclusa. En efecto, a esta altura del procedimiento, lo sostenido en esta instancia, ha precluído la instancia porque las impugnaciones debían efectuarse en la misma instancia en que se produjeron dichos actos, a través del incidente de nulidad de actuaciones, por cuanto constituyen actos de procedimientos y no a través del recurso de nulidad que está reservado solo para la declaración de resoluciones judiciales. Este mismo criterio sostiene el Procesalista compatriota en su libro arriba citado al sostener en la página 658 que '"De acuerdo con el sistema de nulidades establecido en el Código Procesal Civil, la admisibilidad del recurso de nulidad se encuentra limitada a las impugnaciones referidas única y exclusivamente a los vicios procesales que afecta a una resolución judicial en sí misma. Los defectos anteriores a las resoluciones surgidos en el procedimiento deben ser reclamados y subsanados por medio del incidente de nulidad, autorizado y establecido por los Arts. 117 y 313 del C.P.C. para la impugnación de los vicios en las actuaciones integrantes de los autos, debiendo deducirse en la instancia donde el vicio se hubiere producido...". (Las mayúsculas me pertenecen). La jurisprudencia de nuestros tribunales también así la tiene resuelta al disponer que "El incidente de nulidad solo es factible respecto de actuaciones procesales, más no de resoluciones" (Código Procesal Civil con Repertorio de jurisprudencia, del Dr. Ricardo A. Pane) página 149, N° 338).- Por lo demás, respecto a lo manifestado por el recurrente a fe. 215, en el sentido de que su representación conoció cabalmente los fundamentos expuestos al momento de retirar este expediente, y no antes, porque en tal época no ejercía esta representación ni patrocinio en estos autos, la jurisprudencia constante y uniforme de nuestros tribunales, también tiene resuelto que "No pueden atacarse de nulidad los procedimientos consentidos" (Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia del Dr. Ricardo A. Pane, N° 334, página 149)., así como que "La parte que interviene con posterioridad en un juicio, está obligado a aceptar el procedimiento en el estado en que se encuentra en el momento de tomar intervención, sin derecho a retrotraerlo, salvo que hubiere vicios de nulidad". Ídem obra, pagina 149, N° 336).- En resumen, los dos fundamentos del recurso de nulidad interpuesto por la recurrente, deben ser desestimados por las razones arriba señaladas, es decir, que los agravios invocados ya no pueden tener vigencia en esta instancia por haber sido consentido los vicios invocados, habiéndose producido la preclusión procesal así como que los agravios invocados debió ventilarse en la instancia inferior a través del incidente de nulidad de actuaciones y no a través del recurso de nulidad y en segundo lugar, que la aceptación de tomar intervención en los autos, debían efectuarse en el estado en que se encuentren los autos, no pudiendo retrotraer el proceso al estado anterior. - Por los argumentos más arriba expuesto, soy de opinión que el recurso de nulidad deducido en autos, deben ser desestimados, por improcedente. Doy pues mi voto en este sentido. A sus turnos los Magistrados Carmelo A. Castiglioni y Linneo Ynsfrán Saldivar, manifestaron adherirse al voto y precedente, por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada el Dr. Fremiot Ortiz Pierpaoli prosiguió diciendo: Agravia igualmente al recurrente la sentencia arriba citada, quien al fundamentar este recurso sostiene "... que aún cuando las sentencias no sean declaradas nulas, de igual manera se acredita la revocación de las mismas, con costas, pues ellas se han sido dictadas Contra Derecho, en forma Arbitraria. Considerando pruebas extemporáneas y resolviendo en forma incongruente". Agrega además que "... ello agravia a los legítimos derechos de mi mandante, que hoy se ve en trance de tener que pagar un "Alquiler" disfrazado de Indemnización, resultante de un pedido Improcedente tramitado en un Juicio Irregular hasta lo discrecional (a favor de la adversa). Seguidamente pasa a detallar las razones en que se fundamenta la apelación, aduciendo que "es necesario identificar plenamente la pretensión de la parte actora, el sentido, la naturaleza y alcance de la misma Para entender lo Gruesamente Errado de lo decidido por el A-quo". (Las mayúsculas me pertenecen). A continuación transcribe largamente el texto del escrito de la demanda, y saca como conclusión de esta parte de su escrito en el Numeral 3 de su escrito agregado a fs. 218, diciendo que "Ahora bien, teniendo en claro cual es la naturaleza de la demanda y el objetivo perseguido por la misma. Podemos afirmar que no es objeto de la demanda, no se ha demandado, el Cobro de Pastaje de Animales..." Y, termina concluyendo que la demanda presentada por la parte actora es por indemnización a) Por supuesto negocio "perdido" con unos señores hacendados y b) Que, el daño sufrido en los campos de pastaje por su mal uso (daño emergente), y agrega que aclarada la petición de la demanda, enumera nuevamente en forma confusa un largo pasaje de la sentencia recurrida que sirven de fundamento a la resolución en alzada.- Por último, concluye el apelante, que el A-quo ha hecho lugar a una demanda por indemnización de daños y perjuicios, sin sostener pruebas de tales daños sin tener en cuenta los daños alegados, condenó a su representada a pagar un canon de arrendamiento o pastaje, cuando esto no ha sido lo que se ha peticionado en la demanda, que ha sido como afirma, de indemnización de daños y perjuicios y no de ejecución de contrato. Bajo tales agravios solicita de este tribunal, la declaración de nulidad de las sentencias dictadas en autos, o de lo contrario, los revoque íntegramente, imponiendo las costas, en ambas instancias, a la parte actora.- Como se puede apreciar, el apelante al fundar este recurso, sostiene que "Para entender lo Gruesamente Errado" lo decidido por la A-quo, fue necesario identificar plenamente la pretensión de la parte actora el sentido la naturaleza y el alcance de la misma. Toda esta confusa situación lo efectúa a fin de determinar que la acción promovida en estos autos, es por indemnización de daños y perjuicios y no por cobro de pastaje de animales. Que, observando las actuaciones de autos, en el escrito de promoción de demanda se observa que la acción promovida fue precisamente por indemnización de daños y perjuicios, como consta a fs. 30 de autos, admitida por el Juzgado en la parte dispositiva de la sentencia, a fs. 206, del presente juicio. Y esta situación procesal, conforme consta en autos, es correcta, por que la indemnización de daños y perjuicios en virtud de los daños causados por los presupuestos previstos en el Contrato de Pastaje Rotativo para cría y/o Engorde de Animales Vacunos, de fecha 1 de Diciembre del año 2004 agregados a fs. 20 de autos, que no fue impugnado ni redargüido de falso por el recurrente. Por lo demás, siendo Gruesamente Errado el Criterio del Juzgado para dictar sentencia en estudio, el apelante debió deducir en la misma instancia que se cometió el error, con el recurso de aclaratoria, previsto en el Art. 387 del Código Procesal Civil. En efecto, la jurisprudencia constante y uniforme de nuestros tribunales ha venido resolviendo en forma reiterad que "El recurso de aclaratoria debe ser deducido en la misma instancia en que se cometió el error que se pretende subsanar". (Revista Jurídica "La Ley", página 244, N° 10, Tomo IIo.) Los fallos más recientes sobre el tema han resuelto también que "Los errores u omisiones materiales cometido en la sentencia por el juez de primera instancia, deben subsanarse por la vía del recurso de aclaratoria en la misma instancia, no pudiendo cuestionarse en segunda instancia por medio del recurso de apelación", (Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia del Dr. Ricardo A. Pane, página 257, N° 178). En este caso estaríamos en presencia de un error subsanable por medio del recurso de aclaratoria porque "Los errores u omisiones que las sentencias contengan, deben ser reparados por el recurso de aclaratoria donde la alzada no puede pronunciarse sobre cuestiones no consideradas en las sentencias de primera instancia"". Revista Jurídica "La Ley", pagina 376, Tomo Io". Además, las jurisprudencias arriba citadas tienen sus fundamentos jurídicos en una disposición expresa del Código Ritual, que el Art. 420, al legislar sobre las atribuciones y poderes del tribunal, dispone que "El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquellas cuestiones que no hubiesen sido materia de recursos...." En consecuencia, teniendo en cuenta que esta norma es de orden público, su aplicación es de carácter obligatorio, en virtud del Art. 9 del Código Civil, que establece que "Los actos jurídicos no pueden dejar sin efecto las leyes cuya observancia estén interesados el orden público...".- Por los fundamentos mas arriba expuestos, a mi entender no existe otra alternativa que la de confirmar, con costas, en todas sus partes la sentencia dictada en autos, por hallarse la misma ajustada a derecho. Por tanto doy pues mi voto en ese sentido. A sus turnos los Magistrados Carmelo A. Castiglioni y Linneo Ynsfrán Saldívar, manifestaron adherirse al voto precedente, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmado los Señores Miembros de conformidad, todo por ante mi, quedando acordada la sentencia que sigue de inmediato. ACUERDO Y SENTENCIA Nº 33 Asunción, 16 de Marzo de 2011. VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos, EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL 1)- DESESTIMAR, el recurso de nulidad interpuesto en autos. 2)- CONFIRMAR, en todas sus partes la S.D. N° 808 de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3)- ANÓTESE, regístrese, notifíquese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Fremiort Ortiz Pierpaoli
(cz) |
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