ACUERDO Y SENTENCIA Nº 3/11 EXPEDIENTE: "HERIBERTO VILLALBA FERREIRA C/ AGUSTÍN GUILLEN MORINIGO S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA". |
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días nueve del mes de febrero del año dos mil once, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala, Ma. Mercedes Buongermini Palumbo, Dr. Arnaldo Martínez Prieto y Neri E. Villalba, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: "HERIBERTO VILLALBA FERREIRA C/ AGUSTÍN GUILLEN MORINIGO S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA". Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes; CUESTIONES: Practicado el sorteo de ley resultó el siguiente orden de votación: Martínez Prieto, Buongermini Palumbo y Villalba. A la primera cuestión planteada el Dr. Arnaldo Martínez Prieto, dijo: El recurrente desiste expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por consiguiente, y al no advertirse vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de las resoluciones recurridas de oficio, el mismo debe tenerse por desistido. A sus turnos los Dres. Buongermini Palumbo y Villalba manifestaron que votan en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada el Dr. Arnaldo Martínez Prieto prosiguió diciendo: Por la sentencia apelada N° 1179 de fecha 26 de octubre de 2009 el a quo resolvió: "1. Hacer Lugar a la excepción de pago documentado en forma parcial planteado en autos, por los fundamentos y con el alcance expresado en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia: 2- Llevar Adelante la ejecución promovidapor Heriberto Villalba Ferreira contra Agustín Guillen Morinigo por cobro del saldo que asciende a la suma de Guaraníes Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa Mil (Gs. 4.490.000), más intereses, costos y costas. Anotar." (fs.101). De dicha sentencia recurre la parte demandada y presenta su escrito de expresión de agravios, que obra a fs. 106/107. Manifiesta que el inferior no aplicó debidamente la ley he hizo un cálculo equivocado del pago que ha efectuado. Expresa que al darle el a quo validez probatoria relevante a la totalidad de los recibos de pago que ha presentado, quedan integrados al expediente para constituir prueba fehaciente de los pagos parciales realizados. Se agravia al respecto en el sentido de que el juez de primera instancia no acopló a su valorización probatoria estos recibos de pagos parciales para coordinar en armonía jurídica su resolución, según lo dispone en art. 573 del Código Civil. Arguye diciendo que el documento más importante que el inferior dejó de considerar es el recibo de dinero de fs. 53 suscrito por la hija del actor que refiere que el pago de Gs. 500.000 en concepto de pago cancelatorio de un pagaré en concepto de máquinas para gimnasia. Dice que este comprobante está comunicando que se ha pagado en su totalidad la deuda que fue documentada en el citado pagaré, lo que significaba que el Sr. Heriberto Villalba debía devolverle el pagaré que ha suscripto, -sin embargo instauró la presente demanda reclamándole dinero que ya no le debe. Dice además que la deuda ya está cancelada para finalmente solicitar la revocación de la resolución recurrida, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de pago total documentado, con costas en ambas instancias al actor. Por A. I. N° 651 de fecha 31 de agosto de 2010 se resolvió en el segundo y tercer apartado: "Revocar por contrario imperio la providencia de fecha 14 de agosto de 2010, dictada por este Tribunal, dar por decaído el derecho que ha dejado de usar el Sr. Heriberto Villalba Ferreira para presentar su escrito de contestación del traslado corrido por providencia de fecha 01 de julio de 2010. La instancia debe seguir el curso según su estado" (fs. 114). Este Tribunal se ha pronunciado en forma reiterada en relación con los requisitos que deben reunir los documentos para ser instrumentos hábiles en orden de demostrar el pago. En ese sentido, el documento presentado debe emanar del ejecutante, referirse expresamente, inequívocamente a la obligación demandada y debe ser de fecha posterior a la misma Las instrumentales de fs. 43/53 no reúnen cabalmente todos los requisitos necesarios, pues no se refieren en forma expresa e inequívoca a las obligaciones demandadas, contenidas en los títulos. En efecto la deuda ejecutada proviene de un pagaré, y si bien tales recibos aluden a un pago "a cuenta de mayor valor de un pagaré", no especifican la individualización concreta del título, de modo tal que el pago puede referirse a cualquier pagaré que hubiese librado el deudor. Pero como aquí solamente ha apelado la parte demandada y teniendo en cuenta el principio rector del reformateo in peins, no podemos modificarla en perjuicio del único apelante. Luego, en cuanto a las instrumentales glosadas a fs. 53/ 54, las mismas no constituyen en modo alguno recibo de dinero. Se trata de facturas, esto es, instrumentos probatorios de una relación contractual, es decir, en todo caso pudiera probar obligaciones recíprocas de las partes, de pagar el precio y entregar las mercaderías, pero no prueba que tales obligaciones se habrían cumplido. Pero la cuestión que es, aún más adversa a las pretensiones del excepcionante, puesto que el que se pretende ejecutar son títulos circulatorios autónomos, literales e incausados, donde la pretensión se asienta en el propio título, que es consustancial con el derecho. Analizar la relación sustancial que pudiere subyacer en estos títulos importaría la investigación de la causa de su libramiento, lo cual no es permitido pues repugna, al principio de abstracción que gobierna estos títulos y aún mas si se exigen por la vía del juicio ejecutivo; tal cuestión es solo propia de un eventual juicio ordinario posterior, con lo que la actividad probatoria por parte del ejecutado no es afectiva en el sentido que aquí se pretende. Por las consideraciones que anteceden, la resolución debe ser confirmada. En cuanto a las costas corresponde su imposición a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el art. 203 del Cód. Proc. Civil. A sus turnos los Dres. Buongermini Palumbo y Villalba manifestaron que votan en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Miembros de conformidad y quedando acordada la sentencia que sigue a continuación, todo por ante mí, de lo que certifico. ACUERDO Y SENTENCIA Nº 3 Asunción, 09 de Febrero de 2011. VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, 1)- TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad. 2)- CONFIRMAR la sentencia apelada. 3)- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 4)- ANÓTESE, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Ma Mercedes Buongermini Palumbo
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