ACUERDO Y SENTENCIA Nº 120/11 JUICIO: "JULIO CESAR AZCONA ARCE C/ RES N° 11, ACTA 49 DEL 3/MAYO/2007 DICT. POR EL CONSEJO DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO". |
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veintiocho del mes de Marzo de dos mil once, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Amado Verón Duarte, Ramón Rolando Ojeda y Arsenio Coronel Benítez en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "JULIO CESAR AZCONA ARCE C/ RES No 11, ACTA 49 DEL 3/MAYO/2007 DICT. POR EL CONSEJO DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO". Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió plantear y votar la siguiente. CUESTIÓN: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÓN ROLANDO OJEDA, AMADO VERON DUARTE y ARSENIO CORONEL BENITEZ. Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS SEGUNDA SALA, DR. RAMÓN ROLANDO OJEDA, DIJO: Que en fecha once de mayo de dos mil siete (fs. 18/19 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Señor Julio Cesar Azcona Arce, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover demanda contencioso - administrativa contra la Resolución No 11, Acta No 49 de fecha 3/05/2007 dictado por el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento. Funda la demanda en los siguientes términos: Que vengo a entablar demanda contencioso administrativa en contra de la resolución 11, Acta 49 de fecha 3 de mayo de 2007,dictada por el Consejo del Banco Nacional de Fomento, conforme los siguientes fundamentos de hecho y derecho: Que dicha resolución en su apartado tercero resolvió "APLICAR al empleado JULIO CESAR AZCONA ARCE, la sanción establecida en el art. 69 Inc. c) de la ley 1626/2000 "De la Función Pública ", destitución con inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos años, por las causales establecidas en el artículo 68 inciso h) y e), de la ley 1626 "Dé la Función Pública". Que soy funcionario nombrado de dicha institución hace 16 años, sin mancha alguna en mi foja de servicio. Que, la resolución cuestionada es producto de un supuesto sumarlo administrativo que se llevó a cabo al solo efecto de lograr mi apartamiento del cargo bajo supuestos hechos consistentes en supuestas irregularidades en los ingresos de depósitos de cuentas corrientes y bajas de ahorro, supuestamente recibos de depósitos que no fueron registrados en el Banco por un valor de G. 61.245.799. Los hechos que se detallan en el objeto del sumario llegan a constituir delitos de acción penal pública para lo cual el único órgano facultado para la Investigación y comprobación de estos hechos es la Fiscalía Penal, órgano que ni siquiera conoció de mi intervención ni se expidió en ningún momento sobre la supuesta culpabilidad que se me atribuye, sobre todo en lo que refiere al inc. h) del art. 68 de la ley de la Función Pública, en total violación al art. 79 de la dicha ley de la Función Pública. La irregularidad sube de tono si se tiene en cuenta que por un lado aplican las disposiciones de la ley de la Función Pública para destituirme, y sin embargo; en la constitución y desarrollo del sumario, se han obviado todas las formas legales previstas en dicha ley de la Función Pública, como ser la intervención de la Secretaría de la Función Pública en el nombramiento del Juez Instructor y el propio procedimiento empleado. Todo ello, fue realizado deliberadamente para lograr mi destitución, lo cual consolidaron con la resolución ahora impugnada, por lo que al Excmo. Tribunal de Cuentas peticiono ordene traer a la vista los antecedentes administrativos de la Resolución N° 11 Acta 49 de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento, a fin de ampliar la presente demanda. Que vengo a ampliar los términos de la demanda presentada por el señor JULIO CESAR AZCONA ARCE en contra del BANCO NACIONAL DE FOMENTO en los términos que se esgrimen a continuación. HECHOS. La resolución en crisis resolvió APLICAR al empleado JULIO CESAR AZCONA ARCE la sanción establecida en el artículo 69 inciso c) de la ley 1626/00 "De la Función Pública"; "Destitución con inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos años", por las causales establecidas en el artículo 68 inciso h) y e) de la ley 1626 "De la Función Pública". La institución demandada llega a dicha conclusión basado en una única prueba, la declaración indagatoria del mismo obrante a f. 353 y la Instrumental de f. 16 en la que mi comitente informó a la institución demandada del faltante y sus causas, así como la explícito la responsabilidad del mismo. La fundamentación de la resolución administrativa descansa en el reconocimiento por parte de mi comitente del faltante de caja, así como que el hecho constituye delito que inclusive los asesores jurídicos recomiendan la denuncia correspondiente al Agente Fiscal para que tome cuentas en el asunto. CRITICAS A LA RESOLUCIÓN QUE AMERITAN SU REVOCATORIA. La primera cuestión a tener en cuenta es la: 1) INEXISTENCIA DE DELITO ALGUNO. Ciertamente es un hecho inequívoco la falta de una causa penal que haya dado por acreditado el hecho del Inc. h) del art. 68 referente a la "malversación, distracción, retención o desvíos de bienes públicos y la comisión de los hechos punibles tipificados en el Código Penal contra el Estado y contra las funciones del Estado". Como se sabe la malversación y otros hechos previstos en la norma del inc. h) mencionado precedentemente, constituyen delitos de acción penal pública, respecto de los cuales es un hecho cierto que: a) No existe denuncia penal alguna; b) no existe ningún procedimiento penal, acta de imputación y mucho menos condena por alguno de los delitos de malversación o conexos siquiera, razón por la cual la resolución administrativa carece de un presupuesto muy importante, al punto de violar el derecho a la defensa, con la sanción administrativa del despido por un hecho respecto del que nunca se le dio oportunidad de defenderse. Si bien la sanción administrativa es independiente a la pena judicial, no es menos cierto que en el caso de autos - tratándose del hecho denunciado por el Banco - la pena administrativa no puede ser fundada en la existencia de un hecho, supuestamente delictivo, que NUNCA EXISTIÓ, con lo que se concluye que la sanción administrativa en este sentido no puede sostenerse por sí misma pues no puede ser inocente del delito de malversación o distracción y ser culpable del mismo para el banco. La presunción de inocencia del mismo no puede quedar apañada por la formación de un sumario administrativo donde el trabajador reconoció un error laboral y ameritar la máxima sanción -destitución - pues se estaría cometiendo una terrible injusticia. Conclusión, no puede ser declarado culpable administrativamente y al mismo tiempo ser Inocente judicialmente, atendiendo el hecho que dice el Banco haber cometido el trabajador. Una conclusión de esta raya el razonamiento lógico y constituye una contradicción que lo único que genera es injusticia. Descartada la existencia del delito, solo queda por considerar la: 2) SUPUESTA FALTA ADMINISTRATIVA. Ciertamente, el demandante reconoció la existencia de un faltante en su caja, explicando lo sucedido al respecto diciendo:"el faltante se debió a la negligencia en el desempeño de mis funciones a veces a desorden y a la falta de atención en el momento de realizar las tareas administrativas..." Esta sola afirmación, sirvió al Banco Nacional de Fomento para disponer la destitución de un trabajador con más de 15 años de antigüedad. Como se explicó no existe la comisión de ningún delito de índole penal, con lo que se-puede concluir que, la falta administrativa no tuvo una intención dolosa o desapropiación, sino que constituye un simple descuido del trabajador, descuido que bien puede sucederle a cualquier cajero de cualquier banco, pues los faltantes están a la orden del día en el caso de los cajeros de los bancos. Es un riesgo de la contingencia misma de la labor de los mismos y por tanto, solo debe ser pasable o punible de sanción la distracción, malversación o apropiación dolosa de índole criminal, que implique un enriquecimiento indebido del empleado en este caso COSA INEXISTENTE EN EL CASO EN ESTUDIO. La apropiación o malversación es una sola, y como tal, es delito. Cualquier otra circunstancia como la de autos, no puede ser calificada de apropiación o malversación, simplemente por el hecho de que el faltante no ingresó al patrimonio del empleado, ni dicho faltante fue utilizado en beneficio del empleado. Nada de ello está probado en el expediente, además de no existir ninguna resolución que afirme la existencia de tal hecho y la culpabilidad del mismo. El faltante tal como lo es, puede deberse a pagos incorrectos, errores en la imputación de depósitos a otras cuentas, etc., que como queda dicho, son errores de trabajo que pueden y por lo general son corregidos administrativamente, luego de aplicar los procedimientos internos, tal como lo explicó en el caso de lo sucedido con la cuenta corriente N° 111993/7 de la señora Leoncia Silva Vda. de Chávez. En otras instituciones los cajeros inclusive tienen un seguro contra fallos de caja tal como los hay en el Lloyds Banks, y otros, especialmente establecidos para prever estos casos de faltantes de caja, los que de no utilizarse en el año o en cierto periodo de tiempo, son entregados al trabajador en premio por su atención o dedicación. En el banco indicado precedentemente hay inclusive un procedimiento previsto consistente por un lado en el fallo de caja acumulado, y si el faltante excede lo acumulado en el mencionado concepto, se le otorga un préstamo para amortizar la pérdida. En el Banco Nacional también se previo ello adoptándose una seguro contra fallos de caja otorgados a los cajeros y previsto en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, cuya constancia desde ya se ofrece en carácter de prueba instrumental y se solicita sea recabada copia del mismo al Ministerio de Justicia y Trabajo, sección relaciones colectivas, librando a tal efecto el oficio pertinente. Aplicación del art. 240 del Código del Trabajo. Dicha norma establece: "El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el Importe de los salarios, sino por los conceptos siguientes: a) Indemnización de pérdidas o daños a los equipos, Instrumentos, productos, mercancías, maquinarias e Instalaciones del empleador, causados por culpa o dolo del trabajador y establecida en sentencia judicial. Dicha disposición establece la protección del salario coherente con lo dispuesto por el art. 92 de la Constitución Nacional, al establecer únicos supuestos en los que puede deducirse o retenerse parte de los mismos. Asimismo protege el empleo, pues en caso de perjuicios o deterioros causados al empleador, éste antes de proceder a la pérdida del empleo, puede resarcirse del producto del salario del trabajador. Esta protección del empleo está consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional, última parte. La disposición del art. 240 del Código del Trabajo, es aplicable al caso del funcionario público de conformidad a lo dispuesto por la norma del art. 102 de la Constitución Nacional, que establece que "Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras..." Por tanto siendo la norma del art. 240 del Código del Trabajo una garantía para el empleado y también un modo que asegure o permita al empleador resarcirse de las pérdidas económicas surgidas en la relación de trabajo, antes que sacrificar el puesto de trabajo del empleado, en el caso, con mas de 15 años de antigüedad, sin mancha en su legajo. 3) CONCLUSIÓN. El trabajador no cometió ningún delito, pues no ha sentencia judicial que así lo diga. El trabajador fue un buen empleado, no consta en los legajos antecedente alguno sobre el mismo hecho. El hecho no se debe a una actitud dolosa del empleado. Existen en el Banco mecanismos internos previstos para esta contingencia. El Banco pudo otorgarle un préstamo - pues así lo solicitó el trabajador - y no le dio, prefirió I sumariarle y despedirle sin contemplación. El trabajador tiene 16 años de antigüedad en el empleo y no puede presumirse que tenga la intención de frustrar su carrera bancaria por un hecho de esta ciase, que ni siquiera fue delito. La sanción es extrema, se pudo agotar otros medios sancionatorios antes que proceder a la última ratio, razones por la cual solicitamos al Excmo. Tribunal de Cuentas Segunda Sala, disponga la revocatoria de la resolución administrativa dictada por el Banco Nacional de Fomento. Acompañamos para ilustración de V.S., un caso similar al ocurrido en el presente juicio, juzgado ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo Segunda Sala, que apoya la tesis y la conclusión expuesta precedentemente. Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte resolución haciendo lugar a la presente demanda, con costas. Que, en fecha once de octubre del año dos mil siete (fs., 71/81 de autos), se presento ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Abogado Enrique Sosa Arrúa, en representación del Banco Nacional de Fomento, a contestar la presente demanda contencioso administrativa en los siguientes términos: Que, por este escrito y cumpliendo expresas instrucciones recibidas de mi principal, acudo a contestar el traslado del escrito de la demanda referida más arriba, así como de los documentos adjuntados a la misma, que fuera corrido a la parte accionada que represento según cédula de notificación diligenciada en fecha 14 de septiembre de 2007. En este sentido, desde ya solicito que V.V.E.E., oportunamente y previo cumplimiento de los trámites procesales de rigor, dicten resolución no haciendo lugar a la demanda instaurada con imposición de las costas del juicio a la parte actora, todo ello en razón de su notoria Improcedencia e Injustificados fundamentos jurídicos de pertinencia, conforme a las explicaciones que a continuación paso a exponer. En primer término, niego todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, excepto aquellos que expresamente fueren reconocidos como ciertos en los subsiguientes parágrafos de este escrito de respuesta. I. Antecedentes del caso. El actor, JULIO CÉSAR AZCONA ARCE (conjuntamente con otros funcionarios que entonces ocupaban cargos en la sucursal que el Banco Nacional de Fomento tiene habilitada en la ciudad de Carapeguá), fue objeto de un sumario administrativo debido al incumplimiento de sus obligaciones como "cajero" del Banco Nacional de Fomento (sucursal Carapeguá) y, más precisamente, como consecuencia de las irregularidades administrativas detectadas por la Auditoría Interna de ese banco, mediante una intervención especial realizada por sus funcionarios auditores en las oficinas de dicha sucursal entre el 20 de marzo y el 21 de abril de 2006, y, en la cual -tal como ha sido dicha antes- el hoy accionante entonces se desempeñaba como "cajero". En efecto, conforme a las constancias que surgen de la copia de los antecedentes administrativos de la resolución impugnada, que ya fueron arrimados a ese Excmo. Tribunal por mi representada antes de ahora, la Auditoria Interna del Banco Nacional de Fomento emitió sus Informes AI. N° 157 de fecha 11 de mayo de 2006 y AI. N° 194 del 8 de junio de 2006, en los cuales puede constatarse el detalle y los aspectos relacionados con las operaciones irregulares efectuadas por el actor de esta demanda, señor JULIO CESAR AZCONA ARCE. En tal sentido, en las planillas y los cuadros adjuntados a los informes de auditoría aludidos más arriba, se encuentran perfectamente detalladas e individualizadas las operaciones efectuadas por el señor JULIO CESAR AZCONA ARCE y en las que se produjeron las Irregularidades asumidas y totalmente reconocidas y aceptadas por el mismo actor de esta demanda, y que consistieron en la recepción de depósitos de diversos clientes del BNF que no fueron registrados en la contabilidad y en el sistema informático del banco, por un importe de Gs. 61.245.799. Entre tales operaciones irregulares efectuadas por los funcionarlos sumariados, en el documento "ANEXO I" adjuntado al aludido informe AI. N° 157 del 11 de mayo de 2006, se constata que el actor de esta demanda, JULIO CESAR AZCONA ARCE, ha estado involucrado en cuanto menos 11 operaciones irregulares consistentes en la retención indebida, injustificada y no autorizada de diversas sumas recibidas en depósito diversos clientes titulares de cuentas corrientes abiertas en dicha sucursal Carapeguá por hasta 104 días durante los cuales las sumas no ingresadas al banco habrían sido utilizadas en quien sabe qué tipo de negocios particulares y absolutamente extraños al banco. Asimismo, en el ya antes citado informe AL N° 194 del 8 de junio de 2006, la Auditoría Interna del BNF dejó constancia de otra gravísima irregularidad administrativa cometida por el actor de esta demanda, JULIO CÉSAR AZCONA ARCE, consistente en la retención indebida, ilícita y no autorizada por parte de éste de la suma de Gs. 14.726.000 correspondiente a un depósito en dinero efectivo que el mismo recibió en fecha 27 de marzo de 2006 de la Administración Nacional de Electricidad - ANDE para acreditarlo a su respectiva cuenta corriente abierta en el BNF, pero que -sin embargo- no fue regularizado e ingresado en forma efectiva hasta la fecha, lo cual implicaría la existencia de una apropiación indebida de dicha suma de dinero por parte del actor de esta demanda, JULIO CÉSAR AZCONA ARCE, quien hasta hoy no ha devuelto dicho importe de dinero que el mismo ha reconocido y confesado haber utilizado indebidamente. Los documentos anexados al informe AI. N° 194 demuestran cierta e indudablemente la comisión de los ilícitos por parte del ahora accionante en esta demanda, JULIO CÉSAR AZCONA ARCE. Acerca de la afirmación que he realizado precedentemente, cabe hacer notar a V.V.E.E. que los hechos irregulares informados por la Auditoría Interna del Banco Nacional de Fomento nunca fueron desconocidos por el actor de esta demanda, sino que contrariamente a ello- siempre fueron aceptados por éste, tanto en el proceso sumarial administrativo, como en su mismo escrito de fundamentación de la demanda que ahora contesto, razón por la cual constituye un hecho cierto y comprobado que los manejos irregulares mencionados en los informes AI. N° 157 del 11 de mayo de 2006 y AI. N° 194 del 08 de junio de 2006, y, por lo tanto, no pueden ser objeto de controversia alguna. En este mismo orden de explicaciones, el actor de esta demanda, por Memorándum de fecha 30 de mayo de 2006, remitido a la Gerencia de la Sucursal Carapeguá del BNF, ha reconocido que no ingresó la suma de dinero recibida en depósito de la ANDE, solicitando un tiempo para reponer dicho importe y firmar un pagaré por su monto "...hasta que pueda reponer el faltante... "(sic). El pagaré a la orden del banco por la suma de Gs. 14.726.000 debidamente firmado por JULIO CÉSAR AZCONA ARCE, también se encuentra adjuntado al informe AI. N° 194 emitido por la Auditoría Interna del BNF en fecha 8 de junio de 2006. Por si los datos mencionados en los informes de la Auditoría Interna del BNF fueran cuestionados, V.V.E.E. pueden advertir que el mismo actor de esta demanda, JULIO CÉSAR AZCONA ARCE, también ha admitido -mediante la nota firmada por el mismo en fecha 21 de abril de 2006 y dirigida a los Auditores comisionados para el efecto- que ha utilizado indebidamente la suma de Gs. 12.000.000 para reponer y cubrir un "faltante en caja chica" (sic) que finalmente fue regularizado (¿?) el 20 de abril de 2006. Finalmente, no puede dejarse de aludir a la declaración indagatoria realizada por el actor de esta demanda, JULIO CÉSAR AZCONA ARCE, en el marco del sumario administrativo que concluyó con la Resolución N° 11, Acta 49, del 3 de mayo de 2007, dictada por el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento y que es objeto de la pretendida impugnación judicial mediante la presente acción contencioso-administrativa. A este respecto, el acta labrada en oportunidad que el actor de esta demanda, JULIO CÉSAR AZCONA ARCE, realizara dicha declaración indagatoria (cuya copia obra agregada a fojas 353/354 del expediente administrativo que constituye los antecedentes del acto administrativo cuestionado y cuya copia ya hubiera sido remitida y presentada por el Banco Nacional de Fomento a ese Excmo. Tribunal de Cuentas antes de ahora), en fecha 18 de septiembre de 2006, deja constancia fehaciente (y no cuestionada) de lo manifestado por el mismo actor en los siguientes términos que seguidamente se transcriben: ...del informe de la Auditoría Interna del BNF, reconozco claramente el faltante de Gs. 19.245.799 perteneciente a la Cía. Cte. N° 044800/7 de la ANDE. En este caso, me comprometo a la restitución total del dinero al Banco, ya que no cuento con el efectivo para su entrega Inmediata; el faltante se debió a la negligencia en el desempeño de mis funciones, a veces al desorden v a la falta de atención en el momento de realizar las tareas administrativas... Con respecto al listado de operaciones consignadas en el Anexo I del Informe de Auditoría Interna, donde se detallan faltas de coincidencias entre fecha de depósitos y de acreditaciones de cuentas con días de atraso en la conciliación de dichas operaciones y en los que aparecen el código de usuario "S11JULIO", que me corresponde como usuario del Sistema, aclaro que, las operaciones en ella consignadas donde aparece mi código de usuario las reconozco y el motivo de esas diferencias, aclarando que no son faltantes de dinero, se debe a errores involuntarios que luego de haberse detectado fueron subsanados y de esta forma regularizados, no constituyendo estos hechos perjuicio patrimonial para los clientes ni para el Banco... ". A confesión de parte, relevo de prueba. Por tanto, habiéndose comprobado fehaciente e indubitablemente -mediante el pertinente sumario administrativo ordenado por la Resolución N° 14, Acta 51, de fecha 18 de mayo de 2006, y ampliado posteriormente mediante Resolución N° 5, Acta 64, de fecha 15 de junio de 2006, ambas dictadas por el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento- la comisión de las irregularidades denunciadas por la Auditoría Interna, mi instituyente sanciona al actor con la destitución con inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos años, todo ello, con base en las consideraciones de los hechos y en las disposiciones legales perfectamente aplicables al caso, tal como desde luego ha sido fundamentado suficientemente en el considerando de la Resolución N° 11, Acta 49, de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento, y que ahora es infundadamente impugnada por el actor JULIO CESAR AZCONA ARCE. EL Resumen de las cuestiones planteadas por el actor. Formuladas las explicaciones del parágrafo que antecede, acerca de los antecedentes del caso al que se refiere la presente demanda, me permitiré puntualizar breve y concisamente los aspectos y las cuestiones que el actor plantea en su escrito original de demanda asi como en el escrito de ampliación de los términos originales de la misma demanda: 1) En primer término, el actor afirma que "...la resolución cuestionada es producto de un supuesto sumario administrativo (sic) que se llevó a cabo al solo efecto de lograr mi apartamiento del cargo bajo supuestos hechos (sic) consistentes en supuestas irregularidades (sic) en los ingresos de depósitos de cuentas corrientes y cajas de ahorro, supuestamente recibos de depósitos (sic) que no fueron registrados en el Banco por un valor de Gs. 61.245.799...". 2) En segundo término, el actor alega que "...los hechos que se detallan en el objeto del sumario llegan a constituir delitos de acción penal pública para lo cual el único órgano facultado para la investigación y comprobación de estos hechos es la Fiscalía Penal, órgano que ni siquiera conoció de mi intervención ni se expidió en ningún momento sobre la supuesta culpabilidad (sic) que se atribuye, sobre todo en lo que se refiere al inciso h) del artículo 68 de la Ley de la Función Pública... " 3) En tercer lugar, el accionante sostiene que "...la irregularidad sube de tono si se tiene en cuenta que por un lado aplican las disposiciones de la ley de la Función Pública para destituirme, y sin embargo; en la constitución y desarrollo del sumarlo, se han obviado todas las formas legales previstas en dicha ley de la Función Pública... ". 4) En cuarto lugar, ya en el escrito de ampliación de la demanda, el actor esgrime acerca de la "...inexistencia de delito alguno... ", por lo que sería "...un hecho inequívoco la falta de una causa penal que haya dado por acreditado el hecho del Inc. h) del art. 68 referente a la malversación, distracción, retención o desvíos de bienes públicos y la comisión de los hechos punibles tipificados en el Código Penal contra el Estado y contra las funciones del Estado...". 5) En quinto lugar, el accionante afirma que "...como se explicó no existe la comisión de ningún delito de índole penal, con lo que se puede concluir que, la falta administrativa no tuvo una intención dolosa, o de apropiación sino que constituye un simple descuido del trabajador, descuido que bien puede suceder le a cualquier cajero de cualquier banco, pues los faltantes están a la orden del día en el caso de los cajeros de los bancos...y, por tanto, sólo debe ser pasible o punible de sanción la distracción, malversación o apropiación dolosa de índole criminal que implique el enriquecimiento indebido del empleado, cosa inexistente en el caso en estudio (sic)... ". 6) Finalmente, el actor trae a colación un caso referido al derecho laboral que no es aplicable bajo modo alguno a un caso regulado por el derecho administrativo. La parte demandada, vale decir, el Banco Nacional de Fomento, cuya representación procesal ejerzo en este juicio, niega que la totalidad de las cuestiones planteadas por el actor en su escrito de demanda y de ampliación de la misma, sean ciertas. En efecto, dichas cuestiones, además de ser infundadas y carentes de razón jurídica, serán rebatidas por nuestra parte en los subsiguientes parágrafos. III. La RESOLUCIÓN IMPUGNADA SE AJUSTA A DERECHO. Tal Como V.V.E.E. lo podrán advertir, la Resolución N° 11, Acta 49, de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento, está sustentada en las normas jurídicas invocadas en su respectivo "considerandos", así como en la aplicación adecuada y ajustada de dichas normas a los hechos irregulares que se mencionan en las mismas y que, además, fueron aceptados reconocidos por el actor de esta demanda. Por consiguiente, al haber sido dictada observando todos los requisitos de regularidad y validez del acto administrativo, la impugnada Resolución N° 11, Acta 49, del 3 de mayo de 2007, goza del estado de legitimidad, legalidad y ejecutoriedad que la doctrina del Derecho Administrativo reconoce a favor del acto administrativo regular. 1) En efecto, en primer lugar, el actor ha reconocido, en la nota de fecha 21 de abril de 2006, dirigida a los Auditores comisionados a la Sucursal habilitada en Carapeguá, así como en el Memorándum de fecha 30 de mayo de 2006, al Gerente de la Sucursal del Banco Nacional de Fomento que opera en la misma ciudad de Carapeguá, y en (acta de) la declaración indagatoria rendida el 18 de septiembre de 2006 ante el Juez del sumario administrativo, su participación en la comisión de los hechos irregulares detectados en la auditoría efectuada por la Auditoría Interna del Banco Nacional de Fomento, cuyos resultados se encuentran clara y puntualmente explicados en los informes A.I. N° 157 del 11 de mayo de 2006 y AI. N° 194 del 8 de junio de 2006. Esta confesión espontánea del actor trae aparejada, como derivación directa para éste, existencia de una inexcusable obligación de su parte de asumir y soportar las consecuencias que pudieran derivarse de las irregularidades detectadas en la Sucursal Carapeguá del Banco Nacional de Fomento, en la cual el señor JULIO CÉSAR AZCONA ARCE desempeñaba funciones en el cargo de "cajero". Por consiguiente, a confesión de la parte actora, queda relevada mi parte de probar la existencia del hecho irregular que el actor ha reconocido y aceptado en su escrito de demanda. 2) En segundo lugar, la antojadiza interpretación que el personero de la parte actora pretende sostener en su escrito de ampliación de la demanda al respecto de que los hechos irregulares aceptados y reconocidos por su representado no deberían merecer la sanción finalmente aplicada "porque no tenían la intención dolosa", de modo alguno puede neutralizar o moderar los efectos del hecho probado y no negado por el señor JULIO CÉSAR AZCONA ARCE en relación a que su intervención directa está presentes en muchas de las operaciones irregulares detectadas por la Auditoría Interna en la sucursal del BNF de la ciudad de Carapeguá. A este respecto, téngase presente el principio del derecho administrativo y también establecido por la Constitución (artículo 106) y por el mismo Código Civil (artículo 1845) en cuanto a que los funcionarlos públicos son directa y personalmente responsables por los ilícitos cometidos en el ejercicio de la función pública. Por consiguiente, el actor de esta demanda, señor JULIO CÉSAR AZCONA ARCE debe cargar con las consecuencias emergentes de su responsabilidad y culpabilidad en los ilícitos administrativos comprobados. 3) En tercer lugar, mediante la pericia contable -que desde ya la parte que represento ofrece como prueba- se podrá confirmar, oportunamente, que sí existió un perjuicio económico y un faltante de dinero que perjudicó al Banco Nacional de Fomento debido a la sustracción o desvío o retención indebida de fondos que fuera detectada por la Auditoría Interna y aceptada por el actor, quien, con su conducta antijurídica constatada en el sumario y en estos mismos autos y, además, confesada espontánea y voluntariamente en el mismo expediente del sumario, ciertamente perjudicó al Banco en su patrimonio, aunque más no sea por breves lapsos de tiempos o por hasta ahora cuando aún se encuentra adeudando al BNF la cantidad de Gs. . 14.726.000, cuyo pago se encuentra instrumentado en el pagaré aludido anteriormente. Por tanto, al haberse constatado la existencia de un Ilícito cometido por el actor de esta demanda, tipificado debidamente por la ley, resulta jurídicamente pertinente la aplicación de la sanción prevista en la ley y en la norma jurídica concordante. 4) En cuarto lugar, el artículo 71 de la Ley N° 1.626/2000 "De la Función Pública" establece que "...las sanciones disciplinarias correspondientes a las faltas graves serán aplicadas por la máxima autoridad del organismo o entidad del Estado en que el afectado preste sus servicios, previo sumario administrativo, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la jurisdicción penal ordinaria, si el hecho fuere punible". En el caso de autos, el Banco Nacional de Fomento ha aplicado fielmente el precepto legal transcripto precedentemente, lo cual puede constatarse mediante el examen de la cuestionada Resolución N° 11, Acta 49, del 3 de mayo de 2007, dictada por el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento, órgano que a la postre resulta ser la máxima autoridad institucional de mi poderdante. Además de ello, y haciendo referencia a otro de los cuestionamientos formulados por el actor de la demanda con respecto a la pretendida interpretación y equivocada aplicación de lo que menciona el inciso h) del artículo 68 de la Ley N° 1626/2000 en cuanto a los hechos de malversación, distracción, retención o desvío de bienes públicos y a la comisión de hechos punibles tipificados en el Código Penal, la última parte del artículo 71 de la ley de la Función Pública es suficientemente esclarecedora de la diferencia existente entre un ilícito administrativo previsto y sancionado por las normas disciplinarias administrativas (tal como ocurre en este caso) y un Ilícito penal previsto y sancionado por el Código Penal. En este sentido, debe quedar bien entendido que en todo sumario administrativo en el cual se investigan hechos que constituyen faltas administrativas, puede determinarse posteriormente que el hecho investigado también reúne los caracteres que lo constituyen en un hecho punible penalmente, con lo cual "la máxima autoridad del organismo o entidad del Estado en que el afectado presta sus servicios debe remitir los antecedentes del caso a la jurisdicción penal ordinaria". Y, justamente, es esto mismo lo que dispone la Resolución N° 11, Acta 49, del 3 de mayo de 2006 dictada por el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento: en atención a las circunstancias del caso, recomendar a la Asesoría Jurídica del BNF a que proceda a denunciar penalmente los hechos determinados en el sumarlo. Por consiguiente, el hecho Ilícito administrativo también podría eventualmente constituir un ilícito penal, sancionado con las penas establecidas en el código pertinente, "sin perjuicio" de las sanciones administrativas que también correspondan serle aplicadas al sujeto responsable de cometer tales ilícitos administrativos. IV. COMPROBADA RESPONSABILIDAD DEL ACTOR EN LA FALTA IMPUTADA. SANCIÓN ESTABLECIDA EN LA RESOLUCIÓN N° 11, ACTA 49, DEL 3 DE MAYO DE 2007, DICTADA POR EL Consejo de Administración del BNF es aplicable al actor y está ajustada a DERECHO. Tal como V.V.E.E. lo podrán constatar, la Resolución N° 11, Acta 49, del 3 de mayo de 2007, dictada por el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento, se ajusta en todo a las normas jurídicas aplicables. En efecto, habiendo sido comprobado -en el pertinente sumario administrativo- la conducta irregular del actor de esta demanda, no cabe otra alternativa más que la de aplicar las sanciones legales correspondientes, lo cual fue fundamentado y justificado substancialmente por las autoridades de mi poderdante en el considerando de la Resolución N° 11, Acta 49, de fecha 3 de mayo de 2007, cuestionada en este juicio. De este modo, al haber sido comprobados y admitidos los hechos denunciados en relación al actor de esta demanda en cuanto a las irregularidades administrativas detectadas en la Sucursal del BNF de la ciudad de Carapeguá, en la cual entonces era cajero y, principalmente, al haber éste recibido depósitos y no acreditarlos de inmediato a las respectivas cuentas, conforme al detalle obrante en la planilla anexada al Informe de Auditoría Interna AI. N° 157 del 11 de mayo de 2006 y a lo expuesto en el informe de Auditoría Interna A.I. N° 194 del 08 de junio de 2006, el señor JULIO CÉSAR AZCONA ARCE ha cometido reiteradamente varias retenciones de fondos, previstas como faltas graves según el artículo 68, inciso h) de la Ley N° 1.626/2000 "De la Función Pública". Por consiguiente, lo resuelto por el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento a través del artículo 3o de la resolución administrativa impugnada, se ajusta perfectamente a las disposiciones legales invocadas para el sustento de las faltas calificadas y sancionadas. Vale decir, la aplicación de la sanción prevista en el artículo 69, inciso c, de la Ley N° 1626/2000, "destitución o despido con inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos a cinco años", por las causales previstas en el artículo 68, inciso h), de la misma ley, "malversación, distracción, retención o desvío de bienes públicos". En consecuencia ante la contundencia de las pruebas que constan en el expediente administrativo del sumario y a las mismas instrumentales que la parte demandada -cuya representación procesal ejerzo en este juicio-acompaña a este escrito de responde de esta acción contencioso-administrativa, a ese Excmo. Tribunal no le queda otra alternativa más que la de confirmar la completa legalidad de la Resolución N° 11, Acta 49, de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por el Consejo de Administración de mi principal, el Banco Nacional de Fomento, lo que una vez más solicito a Vuestras Excelencias. V. El procedimiento administrativo aplicado en el trámite del sumario está correcto, inaplicabilidad de los artículos 73 al 85 y 100 de la ley n° 1626 "de la Función Pública" que regulan sobre el sumario administrativo por suspensión de sus efectos ordenada por la corte suprema de justicia en el marco de una acción de inconstitucionalidad planteada por el banco nacional de fomento. En efecto, conforme se acredita con la copia del AI N° 1193 de fecha 18 de julio de 2001 dictado en la "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTÍCULOS 1, 7, 12, 13,15,17, 24, 25, 26, 33, 35, 49, 50, 54, 60, 73 AL 85, 93 AL 102, 103 AL 107 DE LA LEY Nº 1.626/2000 'DE LA FUNCIÓN PÚBLICA' (PRESENTADA POR EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO)", que se acompaña a este escrito, la Corte Suprema de Justicia dispuso la suspensión de los efectos de los artículos referentes al sumario administrativo (artículos 73 al 85), entre otros. Si bien dicha acción de inconstitucionalidad ha sido resuelta por Acuerdo y Sentencia N° 61 del 15 de marzo de 2006, debe advertirse que la resolución ha sido objeto de un recurso de aclaratoria que aún se encuentra pendiente de solución, razón por la cual el AI. N° 1193aún continúa siendo aplicable y mantiene todo su vigor jurídico, como es sabido, hasta que la resolución definitiva emanada del mismo órgano judicial que lo dictó se encuentre firme y ejecutoriada, vale decir, "haga cosa juzgada", circunstancia que no ha ocurrido durante la sustanciación y resolución del sumario en cuestión y hasta ahora, lo cual V.V.E.E podrán corroborar librando el pertinente oficio a la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia de lo explicado precedentemente y estando suspendidos durante la tramitación del sumario en cuestión los artículos de la Ley N° 1626/2000 que regulan sobre el procedimiento de los sumarios administrativos, no debe quedar duda acerca de la correcta, legítima y lícita aplicación del Reglamento de Sumarios del BNF (dispuesto mediante la Resolución N° 06 inserta en el Acta N° 71 de fecha 27 de mayo de 1986 y sus modificatorias: la Resolución N° 01, Acta N° 25 de fecha 15 de marzo de 2005, y la Resolución N° 20, Acta N° 104, de fecha 11 de septiembre de 2006, cuyas copias adjunto). Iguales argumentaciones valen ser utilizadas para acreditar y justificar la licitud de la designación del juez del sumario administrativo Instruido al actor de esta demanda; designación que -al Igual que lo que ocurre con los demás aspectos del Procedimiento del sumario- se encuentra regulada por el artículo 6º del aludido Reglamento de Sumarios del BNF, dispuesto mediante la Resolución N° 06 inserta en el Acta Nº 71 de fecha 27 de mayo de 1986 y sus modificatorias: la Resolución N° 01, Acta N° 25 de fecha 15 de marzo de 2005, y la Resolución N° 20, Acta N° 104, de fecha 11 de septiembre de 2006. En este sentido, de acuerdo con la norma precitada, la designación del juez del sumario es efectuada por el Consejo de Administración o la Presidencia del BNF, razón por la cual y estando suspendida la aplicación del artículo 74 de la Ley N° 1626/2000, lo actuado por los agentes de mi representada se ajusta a derecho. Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte resolución rechazando la presente demanda contencioso administrativa por improcedente, con costas. Y el Miembro del Tribunal de Cuentas Segunda Sala MAGISTRADO Ramón Rolando Ojeda prosiguió diciendo: QUE, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión, es preciso realizar una síntesis de los acontecimientos que derivaron en el dictamiento de la Resolución hoy recurrida. Así, del análisis de los antecedentes administrativos agregados a estos autos, tenemos que a fs. 147/154 se halla agregado el Informe Final de Auditoria Interna, AI No 15 de fecha 11/05/06, sobre una auditoria especial practicada en la Sucursal Carapeguá del Banco Nacional de Fomento desde el 20/03/06 al 21/04/06. En dicho informe, la recomendación final de los Auditores es instruir sumario administrativo a los funcionarios, entre ellos el actor de esta demanda, con el fin de esclarecer hechos y deslindar responsabilidades. Seguidamente, por Resolución No 14 Acta 51 de fecha 18/05/06 el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento ordena la instrucción de sumario administrativo a varios empleados de la entidad, entre ellos el Sr. Cesar Azcona Arce. Por AI No 01 de fecha 30/08/06 se da inicio al sumario administrativo. Posteriormente y una vez cumplidas todas la diligencias pertinentes dentro del sumario, por AI No 1/2007 de fecha 1/02/07 se ordena el cierre del periodo probatorio y se llama a autos para resolver. La conclusión del sumario es por Informe Final de fecha 19/03/07 (fs. 130/145), en cuyo artículo 3 dictamina que la conducta del funcionario sumariado Julio Cesar Azcona Arce es la establecida en el artículo 68, incisos h) y e) de la ley 1626/2000 De la Función Pública y que por ello corresponde la imposición en su contra de sanciones previstas en el artículo 69 de la misma ley. Seguidamente, la Asesoría Legal de la entidad bancaria se expidió al respecto emitiendo el Dictamen Nº 111 de fecha 2/04/07, en el que opina que, habiéndose demostrado fehacientemente la participación de los investigados en la comisión de los hechos observados por Auditoria Interna y encontrándose debidamente fundadas las sanciones sugeridas para los sumariados, esa Asesoría no encuentra objeciones a las mismas. Además recomienda la remisión de los antecedentes formados al Ministerio Publico. Finalmente, el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento dicto, en base a las actuaciones precedentemente citadas, la Resolución No 11 Acta No 49 de fecha 3/05/07, por la cual resolvió, en el artículo 3, aplicar al empleado señor Julio Cesar Azcona Arce la sanción establecida en el artículo 69 inciso c) de la Ley No 1626/2000 De la Función Publica, destitución con inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos años, por las causales establecidas en el artículo 68 incisos h) y e) de la Ley 1626 De la Función Pública. Asimismo, en el artículo 5 encomendó a la Asesoría Legal la denuncia del hecho objeto del sumario ante el Ministerio Publico. QUE, el siguiente paso es esclarecer y establecer si el procedimiento aplicado al sumario administrativo fue el correcto e indicado, pues existen al respecto criterios contrapuestos entre el actor y la entidad demandada. El demandante argumenta que el sumarlo administrativo es Ilegal y nulo pues debió llevarse a cabo de acuerdo a las prescripciones establecidas en la Ley 1626/2000 De la Función Pública, en vista que la acción de inconstitucionalidad presentada por el Banco Nacional de Fomento contra artículos de dicha ley, entre ellos los que establecen sobre sumario administrativo, fue rechazada mucho antes del inicio de la presente demanda. Al respecto, el representante legal del Banco Nacional de Fomento sostiene que si bien dicha acción de inconstitucionalidad ha sido resuelta por Acuerdo y Sentencia N° 61 del 15/03/2006, dicha resolución ha sido objeto de un recurso de aclaratoria que aún se encuentra pendiente de resolución, razón por la cual el AI. N° 1193 aún es aplicable y mantiene su vigor jurídico, hasta que la resolución definitiva emanada del mismo órgano judicial que lo dictó se encuentre firme y ejecutoriada, es decir, "haga cosa juzgada", circunstancia que no ha ocurrido ni durante la sustanciación y resolución del sumario ni durante el inicio y sustanciación del presente juicio. BIEN, en este punto conviene precisar que le asiste razón a la demandada por los fundamentos que se pasan a exponer. Si bien el actor adjunto a estos autos una copia del Acuerdo y Sentencia N° 61 del 15/03/2006, por la cual la Corte Suprema de Justicia resolvió no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Banco Nacional de Fomento contra los artículos 1, 7, 12, 13, 15, 16, 17, 24, 25, 26, 33, 35, 49, 50, 54, 60, 73 al 85, 93 al 102, 103 al 107 de la Ley No 1626/2000 y ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos decretada por el AI Nº 1193 de fecha 18/07/2001 y AI Nº 1403 del 29/08/2001; no probo por medio alguno que dicho Acuerdo y Sentencia se halle firme y ejecutoriado, por lo que, tanto al momento de sustanciarse el sumario administrativo como de interponerse esta demanda, se hallaba vigente del Reglamento de Sumarios del BNF, dispuesto mediante Resolución N° 06 Acta N° 71 de fecha 27/05/1986 y sus modificatorias, Resolución N° 01, Acta N° 25 de fecha 15/03/2005 y la Resolución N° 20, Acta N° 104, de fecha 11/09/2006. Por otro lado, se ha constatado, con las actuaciones practicadas en el sumarlo administrativo instruido al actor, que dicho procedimiento administrativa se ciñó estrictamente a lo prescripto para tales casos en el Reglamento de Sumarlos de la entidad bancaria. Es más, quedo demostrado, con la declaración del sumariado con asesoramiento de abogado (fs. 94/95) y la cédula de notificación recibida por el mismo (fs. 114), que el actor de esta demanda tuvo una activa participación de dicho sumario y que se respetó su derecho a la defensa, por lo que mal puede alegar lo contrario. QUE, pasando a analizar el fondo de la cuestión que nos ocupa, nuevamente debemos dar la razón a la entidad demandada, por los fundamentos de hecho y de derecho que se pasan a exponer. QUE, en la declaración indagatoria rendida en fecha 18/09/2006 por el actor Julio Cesar Azcona Arce, en el marco del sumario administrativo instruidole por Resolución No 14 Acta 51 del Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento, el mismo sostuvo, bajo asesoramiento de profesional abogado, que "reconozco claramente el faltante de Gs. 19.245.799 perteneciente a la Cta. Cte. 044800/7 de la ANDE. En este caso me comprometo a la restitución del faltante de dinero con el compromiso de firmar algún documento que avale la restitución total del dinero al Banco, ya que no cuento con el efectivo para su entrega inmediata, el faltante se debió a la negligencia en el desempeño de mis funciones, a veces a desorden y a la falta de atención en el momento de realizar las tareas administrativas...Con relación a la cuenta de ahorros 111993/7 de la Sra. Leoncio Silva Vda. De Chávez niego categóricamente faltante alguno en cuanto a depósito de la misma, ya que el mismo por un error involuntario no fue realizado en la fecha de presentación sino días después cuando detecte en mi conciliación dicho sobrante en caja...Con respecto al listado de operaciones consignadas en el Anexo 1 del Informe de Auditoria Interna, donde se detallan falta de coincidencias entre fechas de depósitos y acreditaciones en cuentas con días de atraso en la conciliación de dichas operaciones... y el motivo de esas diferencias, aclarando que no son faltantes de dinero, se debe a errores involuntarios que luego de haberse detectado fueron subsanados...". Es decir, el mismo actor, bajo asesoramiento de profesional abogado, reconoció clara, concisa y espontáneamente que, en primer lugar, desvió dinero de la cuenta corriente Nº 044800/7 de la ANDE, es decir, se apropió de dinero efectivo que no le pertenecía, y, en segundo lugar, que las demás diferencias en la conciliación fueron a causa de su negligencia, desorden y falta de atención. Al interponer la demanda, el actor habla de "supuesto hechos" al referirse a los desvíos y diferencias en la conciliación, cuando que dichos hechos no tienen nada de supuestos ya que fueron reales y totalmente demostrados a lo largo del sumario administrativo, es más, fueron reconocidos en su totalidad por el sumariado, tal como se lee de sus propias declaraciones arriba transcriptas. También el actor habla de "supuesto sumario", sin embargo, como dijéramos más arriba, el sumario fue llevado a cabo según las prescripciones legales establecidas para tales casos y el sumariado tuvo la oportunidad de intervenir y defenderse en la forma prevista en la ley. Una prueba de ello es lo afirmado por el Sr. Azcona Arce en la citada declaración indagatoria, cuando el momento de ser preguntado si fue debidamente notificado del sumario administrativo, el mismo contesto que sí. Por otro lado, el actor también habla en su escrito de demanda que todo fue hecho deliberadamente para lograr su destitución, Idea traída de los pelos, pues se olvida que fue el quien por propia voluntad tomo la decisión de tocar un dinero que no le pertenecía, por lo que debe afrontar las consecuencias de sus actos. Resulta absurdo pensar que el BNF haya hecho desaparecer "deliberadamente" dinero con el solo objetivo de destituir a un funcionario. Además de ello, consta en autos el trabajo de investigación realizado a cabo por los funcionarios de Auditoria Interna de la entidad bancarla y el consecuente informe, investigación a través de la cual se pudo detectar los faltantes y desvíos y constatar fehacientemente la participación del demandante en dichos hechos, por lo que tampoco tiene asidero lógico la manifestación del actor cuando refiere que la conclusión del sumarlo se basó única y exclusivamente en su declaración indagatoria como prueba. QUE, de la lectura del sumario administrativo Instaurado para la averiguación de los hechos denunciados por Auditoria Interna, se constata que no fue un solo hecho aislado, tal como lo sostiene el actor, el que motivó la sanción a su persona, sino que fueron varios hechos entre desvíos y faltantes producidos a lo largo de un periodo de tiempo. Al leer el informe de Auditoria elevado a las autoridades del BNF se constatan depósitos recibidos por el cajero Julio Cesar Azcona Medina que no fueron registrados en el Banco: Cta. No 44800/7 ANDE Gs. 19.245.799 y Cta. No 111993/7 LEONCIA SILVA Gs. 12.000.000. Con respecto a estos depósitos recibidos y no ingresados, Auditoria aclara que: 1) en el Libro de Actas del Tesoro no se mencionó sobrante de efectivo alguno en las fechas indicadas en el sello de caja y 2) que de la revisión efectuada en el sistema informático se constató que dicha operación no fue registrada en la cuenta del cliente ni en la planilla de caja de ese día (ver informe de Auditoria de fs. 147/154). Asimismo, también el trabajo de investigación de Auditoria arrojó como resultado depósitos recibidos e ingresados en fechas posteriores por el actor: 1) Cta. No 111448/2 Gs. 5.000.000 - 11 días de atraso; 2) Cta. No 112011/1 Gs. 15.000.000 - 104 días de atraso; 3) Cta. No 44800/7 Gs. 12.096.252 - 5 días de atraso; 4) Cta. No 44800/7 Gs. 7.146.701 - 3 días de atraso; 5) Cta. No 44800/7 Gs. 13.461.946 - 1 día de atraso; 6) Cta. No 44800/7 Gs. 14.352.000 - 5 días de atraso; 6) Cta. No 111044/6 Gs. 10.000.000 - 2 días de atraso; 7) Cta. No 111002/6 Gs. 11.000.000 - 5 días de atraso: 8) Cta. No 111002/6 Gs. 5.000.000 - 3 días de atraso; 9) Cta. No 110971/2 Gs. 15.000.000 - 3 días de atraso; 10) 112023/0 Gs. 9.500.000 - 101 días de atraso. En base a lo precedentemente citado, a estas alturas no podemos hablar de presunción inocencia pues está plenamente demostrado que el actor cometió las faltas de las cuales se le acusa, es más, el mismo admitió expresamente dichos hechos, admitió haber cometido las faltas ya sea por negligencia, desorden o la falta de atención. Es decir, sea cual sea la terminología que utilicemos para referirnos a los hechos acaecidos, dichos hechos o faltas existieron, fueron debidamente probados y deben ser consecuentemente castigados y el Banco Nacional de Fomento está en todo su derecho de querer alejar de la entidad, con justa razón, a una persona que no goza de su plena confianza y más cuando se trata de la persona encargada del manejo del dinero ajeno. El banco destituyo al actor de esta demanda, quien se desempeñaba como cajero en la Sucursal de Carapeguá, basado en un proceso que incluyo una investigación de auditoria y un sumario administrativo. Es así que el actor, Sr. Julio Cesar Azcona Arce, no puede excusar su conducta argumentando "un simple descuido del trabajador"; lo ocurrido no fue un descuido, fue hecho a plena conciencia, se adueñó de una plata que no le pertenecía. QUE, lo antedicho nos lleva a la siguiente conclusión, como es posible que el demandante teniendo la antigüedad que dice tener como funcionario del banco (16 años), no haya sabido que su conducta estaba enmarcada dentro de lo que se establece como falta grave; a estas alturas no puede argumentar desconocimiento de las leyes y reglamentaciones para justificar su actuar. De hecho, en cualquier institución, bancaria o no, pública o privada, el desviar dinero o apropiarse de él, es considerado algo inaceptable, por lo que el equivocado acá es actor no el Banco, por haber investigado el caso y haber aplicado una sanción acorde al error cometido. Resulta risible que luego de haber desviado dinero el actor exija un trato condescendiente y tanta consideración. Como se dijo más arriba, el Banco está en todo su derecho de sancionar y apartar a cualquier funcionarlo que haya defraudado la confianza de la institución, por más de que, como en el caso del actor, exija devolver el dinero desviado o faltante a través de un préstamo o pagare y que se le apliquen otros medios sancionatorios, Sin embargo debemos recordarle lo siguiente al demandante, primero, que no está en posición de ordenar o exigir cuál será su propio castigo y segundo, siendo o no funcionario, debe devolver el dinero que no le pertenece de todas formas. QUE, otras de las cuestiones argumentadas por el actor es que no fue probado que el faltante de dinero haya sido utilizado en su propio beneficio, argumento totalmente ineficaz, pues no hace falta que el Banco investigue hasta saber que destino tuvo el dinero faltante, es suficiente con saber quién fue el actor del faltante, como ocurrió y cuando y todo ello quedo debidamente probado tanto en el informe de Auditoria como en el sumario administrativo. Además, al momento de devolver dicho faltante, el actor sostuvo que no lo tenía y pidió que se le otorgue un crédito o que se le haga firmar un pagaré, entonces, resulta obvio que destinó dicho faltante de dinero en su beneficio. QUE, por otro lado, resulta poco acertado comparar o citar los procedimientos de otras entidades bancarias con los de la demandada, ya que, además de tratarse de una entidad pública, el BNF tiene sus propios y bien definidos procedimientos para los casos como el estudiado en estos autos. Si el actor considera correcto lo de otras entidades bancarias y no lo que aplica el Banco Nacional de Fomento para dichos casos, debió rechazar el puesto de trabajo en el BNF y buscar uno que se adecuara a lo que considera como correcto para estos casos. QUE, por último, debemos aclarar al actor que la jurisdicción penal nada tiene que ver con los procedimientos administrativos llevados a cabo en un sumario administrativo ni con la jurisdicción contencioso administrativa, son totalmente diferentes y paralelos procedimientos e instancias y no tienen incidencia el uno en el otro, a no ser que la autoridad administrativa decida poner a conocimiento de la autoridad fiscal penal los resultados de sus investigaciones para dar inicio a una investigación penal. Como no estamos en sede penal, no se puede hablar, tal como pretende el actor, de intención dolosa, simple y llanamente, en esta jurisdicción, se trata de faltas que pueden ser graves o no. QUE, concluyendo debemos decir que, tal como lo sostiene la demandada, de las actuaciones de autos se constata que la Resolución Nº 11 Acta 49 del 3/05/07 dictada por el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento, hoy recurrida, se halla ajustada a los requisitos de validez y regularidad insertos en las normas jurídicas, gozando de esta manera de legitimidad y legalidad. Además, y como bien lo argumenta el representante legal de la entidad demandada, el Sr. Julio Cesar Azcona Arce es un funcionario público y por tanto, según la legislación vigente aplicable a tal rango, es directa y personalmente responsable por su conducta en el ejercicio de la función pública. Por otro lado, quedo debidamente probada la comisión de faltas graves por parte del actor (Ley 1626, artículo 68 incisos e) incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las prohibiciones establecidas en la presente ley; y h) malversación, distracción, retención o desvío de bienes públicos y la comisión de los hechos punibles tipificados en el Código Penal contra el Estado y contra las funciones del Estado), por lo que la sanción impuesta al Sr. Julio Cesar Azcona Arce (Ley 1626, artículo 69 inciso c) destitución, despido con inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos a cinco años) se halla ajustada a derecho.- CONSECUENTEMENTE, en base a las disposiciones legales citadas y a las argumentaciones de hechos precedentemente realizadas, corresponde no hacer lugar a la demanda contencioso administrativa instaurada por el Sr. Julio Cesar Azcona Arce por improcedente y, en consecuencia, confirmar la Resolución No 11 Acta 49 del 3/05/07 dictada por el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas al perdidoso (artículo 192 del CPC). ES MI VOTO. A SU TURNO LOS MIEMBROS MAGISTRADOS AMADO VERON DUARTE y ARSENIO CORONEL BENITEZ DIJERON: Que se adhieren al voto del Miembro preopinante por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Nº 120 Asunción, 28 de marzo de 2011. VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos EL TRIBUNAL DE CUENTAS 1) NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa instaurada por el Sr. JULIO CESAR AZCONA ARCE contra la Resolución No 11 Acta 49 del 3/05/07 dictada por el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento, por improcedente, de conformidad a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 2) CONFIRMAR la Resolución Nº 11 Acta 49 del 3/05/07 dictada por el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento. 3) COSTAS a la perdidosa. 4) ANOTESE, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Ante mí:
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