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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 137/11

JUICIO: "ROBERTO GUSTAVO BARRIOS C/ RES Nº 069/002 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2010 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)".

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días treinta y uno del mes de Marzo de dos mil once, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Amado Verón Duarte, Ramón Rolando Ojeda y Arsenio Coronel Benítez en su Sala de Audiencias y Público despacho, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "ROBERTO GUSTAVO BARRIOS C/ RES Nº 069/002 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2010 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)".

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÓN ROLANDO OJEDA, AMADO VERON y ARSENIO CORONEL BENITEZ.

Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS SEGUNDA SALA, DR. RAMÓN ROLANDO OJEDA, DIJO: Que en fecha treinta de julio de dos mil diez (fs. 53/56 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Señor Roberto Gustavo barrios, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover demanda contencioso - administrativa contra la Resolución Nº 069/002/10 de fecha 22 de junio de 2010 dictada por el consejo de Administración del Instituto de Previsión Social. Funda la demanda en los siguientes términos: Que venimos a iniciar demanda contenciosa administrativa contra la resolución 069-002/10, de fecha 22 de junio de 2.010, dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, con domicilio en la calle Luis Alberto de Herrera y Constitución de Asunción, que decide DESTITUIRME E INHABILITARME POR DOS AÑOS, fundado en las siguientes consideraciones que pasamos a exponer: LEGITIMACIÓN ACTIVA. Que soy funcionario del Instituto de Previsión Social desde el mes de marzo del año 1.992 como residente médico y nombrado como médico de planta del hospital, en febrero de 1.995, ocupando la dirección general desde setiembre de 2.003, hasta marzo del 2.009, según se comprueba con los documentos que obran en el expediente del sumario caratulado: "SUMARIO ADMINISTRATIVO AL FUNCIONARIO DOCTOR ROBERTO BARRIOS, FUNCIONARIO DEL HOSPITAL REGIONAL DE CONCEPCIÓN, POR SUPUESTAS FALTAS GRAVES", que se tramitó en la dirección central del Instituto, en la dirección ya denunciada más arriba, cuya copia autenticada no nos fue posible obtener hasta la fecha, a pesar de haberla solicitado por escrito en fecha 12 de julio de 2.010, como consta en el documento que acompañamos a esta presentación. La resolución del Consejo de Administración (I.P.S.) cuya nulidad pretendemos con esta demanda, agravia a todos los funcionarios públicos del país, porque viola derechos elementales del funcionario público, expresados en la ley de la función pública y garantizada por la Constitución Nacional. Debe aclararse, que me presento en mi calidad de funcionario público permanente y de ex director del hospital regional de Concepción, ya que los hechos que se me imputan, ocurrieron cuando me desempeñaba en dicho cargo. Resulta de interés legítimo de los funcionarios públicos y en especial del IPS, que pretendamos preservar y defender el respeto absoluto a las leyes y Reglamentos que nos rigen. Asimismo, es mi deber ciudadano, realizar los actos legítimos y legales, tendientes a buscar la correcta interpretación de las normas que nos rigen, sin que las mismas deambulen en cada ocasión y circunstancias, a las resultas y el arbitrio de los votos de turno en los Consejos de Administración. La ley y los reglamentos y su interpretación correcta, no se votan. Las interpretaciones que se hagan de los mismos deben responder al espíritu de sus legisladores, a la sana crítica y a los principios fundamentales de la Función Pública y no a otros motivos extra institucionales. Es de mi interés también, que surgida la decisión administrativa que agravia, la misma sea sometida a la interpretación jurisdiccional de los tribunales competentes, con la esperanza que obtengamos de los jueces imparciales, libres de todo apasionamiento, el camino correcto sobre una justicia administrativa justa. LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA La resolución número 069-002/10, dictada por el Consejo de Administración del IPS que me agravia e impugno por medio de esta demanda, dice en su parte fundamental: 2°) Aplicar las sanciones dispuestas en el art. 69 de la ley de la Función Pública, en el inciso c) "DESTITUCIÓN CON INHABILITACIÓN PAPA OCUPAR CARGOS PÚBLICOS POR 2 (DOS) AÑOS", al Dr. Roberto Gustavo Barrios con C I. N° 854.253, de conformidad a los argumentos referidos en el Considerando de la presente Resolución; 3o) Remitir todos los antecedentes al Ministerio Público, para que sean investigados los presuntos hechos punibles cometidos por el funcionario Dr. Roberto Gustavo Barrios, con cédula de Identidad número 854.253, por aquel entonces, Director del Hospital Regional de Concepción (sic). HECHOS: Los hechos por los cuales fui sumariado, juzgado y condenado, ocurrieron en el año 2.005, según se desprende del informe de la auditoría interna ordenada por la presidencia del consejo de administración de entonces, cuyas constancias se agregan a autos (sumario administrativo) y tiene fecha 20 de enero de 2.006 y está dirigida a la Gerencia de Salud, que lo recibió en persona el director Carlos Wiens Durksen, según sello y firma al pie de la primera hoja del informe referido, que consta en autos. Que en los considerandos de la resolución impugnada, se registran todos los datos enunciados, así como el detallado historial de conocimientos que tuvo el IPS sobre los hechos a través del tiempo, desde el 20 de enero de 2.006, hasta el inicio del sumario en febrero del 2.010, mediante el A.I. N° 08/10, que dio apertura a la presente instrucción sumarial, que ya fuera ordenada en octubre del año 2.009, por la Presidencia del Consejo de Administración. Se hace también mención en la resolución definitiva ahora demandada de nulidad, que existe un dictamen de la Dirección Jurídica, de fecha ocho de mayo de 2.009, basado en la auditoría del año 2.006 ya referida. Además, de una nota interna D.A.I. N° 389 del 30 de setiembre del año 2.008, por la que la dirección de hospitales del área Interior, recomendó un sumario Administrativo a la Gerencia de Salud. EL DERECHO APLICADO EN EL SUMARIO. En la resolución condenatoria que nos agravia, se hace mención, que se ha aplicado en este caso, las disposiciones de la Ley 1.626 "De la Función Pública", en todos aquellos apartados que no estén afectados por la acción de Inconstitucionalidad interpuesta por el I.P.S. contra la citada ley, cuya discriminación se hace en el acta N° 044/07, de fecha 09 de agosto de 2.007, Resolución N° 044-061/07 y que afecta a los artículos 1, 7, 35, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 93, 94, 95, 96 incisos a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k) 1) m) n) o), 97, 98, 99, 100, 102, 107, 145 y 146 de la nombrada ley 1626/2000. En otras palabras, todos los demás artículos de la ley de función pública son aplicables en el I.P.S. a los casos litigiosos como el que nos ocupa. EL AGRAVIO. La decisión tomada por el Consejo de Administración, me agravia profundamente, porque el mismo resulta arbitrario y por lo tanto no ajustado a la correcta aplicación de la ley de la Función Pública. A fin de avalar lo que aquí afirmo al respecto, paso a exponer cuanto sigue: LA PRESCRIPCIÓN IGNORADA. La dirección jurídica, el juez instructor y por añadidura el Consejo de Administración del IPS, han omitido tener presente en mi caso, la existencia del artículo 83 de la ley de la función pública, que está plenamente vigente en el IPS, por no hallarse afectada por la acción de Inconstitucionalidad antes aludida. En ella, se deja expresamente establecido, que "La facultad del organismo o entidad del Estado para aplicar las sanciones previstas en esta ley, prescribe al año contado desde el día en que se hubiese tenido conocimiento de la acción u omisión que origina la sanción..." Esta normativa es de aplicación estricta y obligatoria en todo proceso del que pueda surgir alguna sanción para el afectado. En otras palabras, no es opcional o sujeta a instancia de parte. En ningún momento, antes, durante, ni en la resolución final del sumario, nadie se avocó a estudiar la aplicación o no de esta disposición legal. Si los hechos del año 2.005, motivaron que el Presidente del Consejo de Administración de entonces, ordenará una auditoria que concluyó el 20 de enero de 2.006, con la remisión del informe respectivo al Gerente de Salud, se debe concluir sin temor a equívocos, que ya a inicios del año 2.006, la Institución estaba en conocimiento "oficial" de los hechos por los que ahora fui sancionado. En estas condiciones, en enero del año 2.007, prescribió el derecho que tenía el I.P.S. para sancionarme por tales hechos, según la estricta aplicación del artículo 83 de la ley de la función pública. La inacción en que incurrió quién tenía el derecho a sancionar en este caso, decayó por el transcurso del tiempo y me liberó de cualquier castigo que pudiera imponérseme como consecuencia de los hechos que motivaron mi sanción en la resolución atacada. La prescripción de la acción y de la pena, son de orden público y no pueden ser ignoradas ni omitidas en los procesos, no admiten convención o renuncia, ni legitimación, ni consentimientos posteriores basados en el no ejercicio de las defensas que debieron oponerse al progreso del proceso, en la estación procesal oportuna. El transcurso del plazo de la prescripción, fulmina de nulidad toda sanción que pudiera dictarse por la autoridad competente en el proceso que lo antecede, sea de la jurisdicción que fuese. La nulidad en estos casos, es absoluta y la sentencia nula, de nulidad insanable. El artículo 101 del Código Penal dice: "La prescripción extingue la sanción penal...". No debe olvidarse, que las sanciones aplicadas en mi caso, derivan de la propia ley 1.626. En mi caso, no se estudió deliberadamente la prescripción de los hechos que motivaron mi sumario, por lo que la sentencia condenatoria dictada en esas condiciones es nula. LA CUESTIÓN PENAL. En la sentencia condenatoria, se hace mención que con mi conducta he incurrido en los presupuestos del artículo 68 de la ley 1.626, haciéndose mención del inciso h) que dice: malversación, distracción, retención o desvió de bienes públicos y la comisión de los hechos punibles tipificados en el Código Penal contra el Estado Paraguayo y contra las funciones del Estado... ". No existen tipos legales determinados entre los hechos punibles contra el Estado Paraguayo y contra las funciones del Estado, que puedan subsumirse a los hechos investigados en mi sumario. Eso es evidente y salta a la vista de cualquier profesional abogado no iniciado. Si así hubiera sido, resultaría totalmente improcedente pretender que el plazo de la aplicación de la prescripción, se determinara en función a la prescripción de tales tipos legales. La autoridad administrativa no tiene competencia para determinar la existencia de un hecho punible en la conducta de un funcionario, solo podrá presumir la sospecha de su existencia, remitiendo la "noticia criminis" a la jurisdicción competente. En este caso, si la prescripción administrativa ya estaba operada y no se tenía certeza sobre la existencia de hechos punibles, se debió declarar la prejudicialidad del caso, hasta tanto se dicte sentencia en esfera penal. Repito, no se podría, dictar sentencia administrativa condenatoria en estado de prescripción administrativa de la pena, sin que antes la justicia penal se pronuncie definitivamente sobre el caso. Por todo ello, no podría aplicarse válidamente la segunda parte del artículo 83, sin contar previamente con la sentencia penal y debió tenerse como plazo de la prescripción, el administrativo, es decir, un año. La sentencia pretende, que recién ahora la justicia penal se avoque al estudio de los hechos cuya autoría se me acusa. ¿Cómo quedaría la cuestión de la prescripción administrativa, si fuera sobreseído o absuelto de culpa y pena en el proceso penal respectivo? La sentencia administrativa quedaría anulada y los daños causados contra mí, serían ruinosos. Por ello, resulta viciado de nulidad dictar sentencia en un caso prescripto para el derecho administrativo, justificando tal exceso, en la probable Comisión de hechos punibles. Lo correcto sería declarar la prejudicialidad, en atención a la prescripción de la sanción administrativa, quedando supeditado el proceso respectivo, a lo que se resuelva en la instancia penal. Pero no se actuó así, engendrándose la resolución cuya nulidad pretendemos por medio de esta demanda. Acompaño copia de la sentencia definitiva dictada en el proceso penal seguido a Gustavo Amado Coronel Insfrán s/ Cohecho pasivo y Estafa en grado de tentativa en Concepción". El IPS estaba al tanto, que el procesado de referencia es quién fue sancionado con un mes de suspensión por hechos que también fueron sustento para mi sumario, según Resolución N° 104-024/09. Como se podrá observar en la copia de la sentencia que presento, el señor Coronel fije absuelto de reproche y pena por un tribunal penal recientemente. Con ello, mi caso correría la misma suerte por lógica consecuencia. Estamos ante una cuestión juzgada por la jurisdicción competente. ¿Por qué en esta sentencia administrativa no se mencionó nada referente a la responsabilidad de Gustavo Amado Coronel que también fue sumariado y solo le correspondió una pena de suspensión, cuando que ambos fuimos acusados por supuestas faltas graves tipificadas en el artículo 68 del ley de la Función Pública? ¿Por qué se obró de manera distinta conmigo, a pesar de las pruebas de descargo que presenté y la evidente prescripción que se operó en mi caso? ¿Qué procedencia tiene hoy, remitir el mismo caso a la justicia penal que ya se expidió, cuando que los hechos más graves, fueron imputados a Gustavo Amado Coronel en la orden de sumario? Las respuestas a estas interrogantes son contundentes a favor de la improcedencia de mi destitución y de la pretensión de prescripción de la pena o de prejudicialidad del caso que me afecta. ¿Cómo se podría proceder a aplicar la segunda parte del artículo 83 de la ley de la Función Pública, basado en la existencia de un hecho punible en estas condiciones tácticas? Los documentos que arrimamos y la Interpretación objetiva de los hechos procesales y la ley aplicable, solo puede concluir con la decisión de anular esta sentencia, por prescripción de la pena administrativa en el caso concreto.

Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte resolución haciendo lugar a la presente demanda, con costas.-

Que, en fecha diez de diciembre del año dos mil diez (fs. 81/84 de autos), se presento ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, la Abogada Susana Rute Díaz S., en representación del Instituto de Previsión Social, a contestar la presente demanda contencioso administrativa en los siguientes términos: Que, de igual forma en tiempo procesal oportuno y cumpliendo precisas instrucciones recibidas de mi principal, vengo a CONTESTAR EL TRASLADO DE LA PRESENTE DEMANDA, solicitando desde ya el rechazo de la misma por su manifiesta improcedencia, con expresa imposición de costas. Niego expresamente cada uno de los argumentos expresados como fundamento de la demanda de la parte actora, salvo aquellos que sean expresamente reconocidos en el presente escrito. A los efectos de que VV.EE. puedan apreciar claramente la falsedad de los argumentos esgrimidos por el recurrente, mi parte considera imperiosa la necesidad de relatar los antecedentes de la presente demanda contenciosa administrativa. Que, por Resolución N° 104-024/09 de fecha 27 de octubre de 2009 el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social ha decidido disponer la instrucción de un Sumario Administrativo al Dr. Roberto Barrios, funcionario del Hospital Regional de Concepción por supuestas faltas graves (Art. 68) enunciadas en los inc. c), e) y h) de la Ley N° 1626-00 en los inc. h) y g) de la Resolución C.A. N° 042-033/05. Que, en el propio considerando de la resolución precitada menciona que en vista a las irregularidades detectadas por la Auditoría Interna registradas en el Informe N° 24/08, en cuanto a la utilización y rendición del fondo fijo o caja chica. Que, el actor de la presente demanda desde el inicio del sumario administrativo que data del 26 de febrero de 2010 hasta la conclusión del mismo en fecha 09 de junio de 2010, ha tenido activa participación y así mismo el Juzgado de Instrucción sumarial le ha otorgado la oportunidad para que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas. Que, si bien es cierto los hechos irregulares empezaron a ocurrir en el año 2005 como se puede visualizar en los antecedentes administrativos agregados a autos, la Auditoría Interna ha reflejado en su último informe N° 24-08 las demás anomalías ocurridas en dicho nosocomio con la Dirección del Dr. Roberto Gustavo Barrios, quien según Resolución N° 124/06 de fecha 30 de marzo de 2006 era responsable por la utilización y manejo de la caja chica del Hospital Regional de Concepción I.P.S., hecho que el propio demandante tenía pleno conocimiento y era quien lo manejaba. Que, es importante para esta representación mencionar un hecho bastante llamativo en todo este trajín, que los Señores dueños de las empresas que en primer momento declararon que ellos solo prestaban sus facturas a la Dirección del Hospital Regional de Concepción sin realizar los trabajos declarados por los mismos, cambiaron de opinión sorpresiva y repentinamente. Posteriormente manifestaron coincidentemente ambos ante la misma escribanía, exactamente lo contrario a ello. Consideramos que este tipo de circunstancias y muchas más que verificaran en los antecedentes del sumario administrativo deben ser tomadas como referencia para que VV.EE. resuelvan la notoria improcedencia de la presente demanda. Que, con respecto a la prescripción debemos mencionar que el acto administrativo que genera el plazo de prescripción es la resolución del Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, que en este caso en particular se dio a través de la Resolución N° 104-024/09 de fecha 27 de octubre de 2009, y por ende la Resolución N° 069-002 de fecha 22 de Junio de 2010 que aplica la sanción se encuentra dentro del plazo previsto en el Art. 83 de la Ley N° 1626/00 de la Función Pública para aplicar la sanción correspondiente al hecho tipificado. Que, por otro lado, el Juzgado de Instrucción no se ha abocado al estudio de la prescripción de la sanción durante todo el proceso administrativo en ocasión a la Resolución N° 104-024/09, puesto que tampoco el sumariado en ese entonces el Sr. Roberto Gustavo Barrios no ha siquiera insinuado la posibilidad de plantear la prescripción de la sanción instaurada en este estadio procesal. Que, con respecto al caso del funcionario Gustavo Amado Coronel Insfrán mi parte desea manifestar al mismo se le ha aplicado una sanción de suspensión sin goce de sueldo por el término de treinta días, acorde con los hechos probados en el sumario administrativo y que el caso del demandante no puede seguir con la misma suerte teniendo en consideración que son hechos irregulares no coincidentes y que fueron sucesos ocurridos bajo la exclusiva responsabilidad del sumariado. Que, nuestra parte niega que la Resolución N° 069-002 de fecha 22 de Junio de 2010 dictada por el Instituto de Previsión Social viola derechos elementales del funcionario público, expresados en la Ley de la Función Pública y garantizada por la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que la misma fue dictada en primer término cumpliendo con todos los requisitos legales fundamentales e ineludibles para su validez y dispuesta como consecuencia de un Sumario Administrativo plenamente llevado a cabo de acuerdo a la normativa legal (Ley N° 1626/00) y reglamentaria (Resolución N° 032-004/05 ) vigente, otorgándole al sumariado los derechos constitucionales como: el Derecho a la Defensa en Juicio (Art. 16 C.N.), Derechos Procesales (Art. 17 C.N.), entre otros, rebatiendo así lo manifestado por la parte actora en su escrito inicial. Que, la presente contestación se funda en los preceptos constitucionales, la Ley N° 1626-00 de la Función Pública, la Resolución del Consejo de Administración N° 032-004/05 Régimen de Faltas y Sanciones del I.P.S. y demás normativa concordante.

Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte resolución rechazando la presente demanda contencioso administrativa por improcedente, con costas.-

Y el Miembro del Tribunal de Cuentas Segunda Sala MAGISTRADO Ramón Rolando Ojeda prosiguió diciendo: QUE, al interponer la presente demanda, al actor pretende que se declare nula la Resolución Nº 069/002/10 dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, argumentando puntualmente que se ha pasado por alto lo que prescribe el artículo 83 de la Ley de la Función Pública, es decir, la inacción en que Incurrió la autoridad administrativa, que tenía el derecho de sancionarlo, decayó por el transcurso del tiempo y lo libero de cualquier castigo que pudiera imponérsele como consecuencia de los hechos que motivaron su sanción en la resolución atacada, pues ya a Inicios del año 2006 la Institución estaba en conocimiento oficial de los hechos por los que fue sancionado, por lo que en base al mencionado artículo, en enero del año 2007 prescribió el derecho que tenía el IPS de sancionarlo. Por su parte, al contestar la demanda, la representante legal del IPS sostiene que el acto administrativo que genera el plazo de prescripción es la resolución del Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, que en este caso en particular se dio a través de la Resolución N° 104-024/09 de fecha 27 de octubre de 2009, y por ende la Resolución N° 069-002 de fecha 22 de Junio de 2010 que aplica la sanción se encuentra dentro del plazo previsto en el Art. 83 de la Ley N° 1626/00 de la Función Pública para aplicar la sanción correspondiente al hecho tipificado.

Bien, sin siquiera entrar a analizar la cuestión de fondo, debemos referimos a una cuestión procesal inherente al proceso sumarial instruido al actor. La Dirección Jurídica del Instituto de Previsión Social, a través de su Dpto. de Dictámenes y Contratos, dicto el Dictamen No 615 de fecha 8/05/09 por el cual recomienda la instrucción de sumario al actor, Sr. Roberto Barrios. Por Resolución CA No 104/024/09 de fecha 27/10/09 el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social ordena instruir el sumario respectivo. Por AI Nº 08/10 de fecha 26/02/10 se inicia el sumario administrativo citado. Luego de los procedimientos de rigor en el marco del proceso sumarial, se dictó la respectiva conclusión y recomendación en el mes de junio de 2010 (ver fs. 673/682). Dicha conclusión fue remitida por la Dirección Jurídica al Consejo de Administración del IPS mediante el Memorándum DIJ/DAJ Nº 2237/2010 de fecha 18/06/10 (ver fs. 672).

Que, en base a las pruebas documentales precedentemente citadas y, haciendo el calculo correspondiente, podemos notar que, desde el inicio del sumario administrativo instaurado al Sr. Roberto Gustavo Barrios (26 de febrero de 2010) hasta la culminación del citado proceso (18 de junio de 2010), transcurrieron tres meses y 23 días, plazo que sobrepasa con creces lo que se dispone al respecto en la normativa vigente al respecto. La Resolución 044/07 de fecha 9/08/2007 Por la que se reglamenta el procedimiento a ser observado por las partes intervinientes en los sumarios administrativos instruidos a funcionarios del IPS, vigente al momento del sumario administrativo instruido al actor (la Ley 1626/2000 en el artículo que se refieren al plazo de duración del sumario, junto a otros artículos, se encuentra con una acción de Inconstitucionalidad aun no resuelta), en el artículo 45 dispone expresamente: "La sustanciación del sumario por el Juez Instructor tendrá un plazo máximo de duración de sesenta días, el cual empezara a correr a partir de la Resolución del Auto de instrucción del sumario administrativo".

QUE, en base a lo precedentemente expuesto, queda claro que la sustanciación del sumario administrativo instruido al actor duró más de los 60 días establecidos en la reglamentación arriba transcripta, pues, hipotéticamente hablando, si hubiera concluido en tiempo y forma, debería haber terminado el 26 de mayo de 2010 y terminó el 18 de junio del mismo año (el plazo es perentorio y de días hábiles corridos según lo prescribe el artículo 47 de la Resolución 044/07). Siendo así, demás está decir que dicho proceso sumarial, así como su conclusión y la resolución que es su consecuencia y que aplica la sanción al actor (hoy recurrida) carecen de valor y son totalmente nulos. Por lo fundamentado, resulta inocuo expedirnos sobre el fondo de la cuestión cuando que la cuestión quedo resuelta de la manera antes señalada.

QUE, en atención a lo arriba fundamentado y a las disposiciones legales citadas, corresponde hacer lugar a la demanda contencioso administrativa instaurada por el Sr. Roberto Gustavo Barrios contra la Resolución Nº 069/002 de fecha 22 de junio de 2010 dictada por el Instituto de Previsión Social y en consecuencia, declarar la nulidad del sumario instaurado al actor y revocar la resolución recurrida en autos. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la parte demandada. Es mi voto.

A SU TURNO LOS MIEMBROS MAGISTRADOS AMADO VERON DUARTE y ARSENIO CORONEL BENITE2 DIJERON: Que se adhieren al voto del Miembro preopinante por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 137

Asunción, 31 de marzo de 2011

VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos

TRIBUNAL DE CUENTAS
SEGUNDA SALA
RESUELVE:

1.- HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa instaurada por el Sr. Roberto Gustavo Barrios contra la Resolución Nº 069/002 de fecha 22 de junio de 2010 dictada por el Instituto de Previsión Social y en consecuencia,

2.- DECLARAR la nulidad del sumario administrativo instaurado al actor y REVOCAR la resolución recurrida en autos, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.

3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte demandada.

4.- ANÓTESE, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:
Diego Mayor Gamell - Actuario Judicial
Amado Verón Duarte
Ramón Rolando Ojeda
Arsenio Coronel Benítez

 

(cz)

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