ACUERDO Y SENTENCIA Nº 17/11 "DOUGLAS ONETO BONZI CONTRA LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO CENTRAL SOBRE REPOSICIÓN EN EL EMPLEO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". |
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los catorce días, del mes de febrero, del año dos mil once, estando reunidos en Sala de Acuerdos, los Excmos. señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, SINDULFO BLANCO, MIGUEL OSCAR RAMON BAJAC ALBERTINI y CÉSAR ANTONIO GARAY, según Providencia de fecha 26 de Mayo del 2.009, obrante a fojas 105 de Autos, por Ante mí, la Secretaría autorizante, se trajo a Acuerdo el expediente caratulado: "DOUGLAS ONETO BONZI CONTRA LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO CENTRAL SOBRE REPOSICIÓN EN EL EMPLEO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 42, de fecha 24 de Noviembre del 2.008, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BLANCO, BAJAC, y GARAY. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR SINDULFO BLANCO PROSIGUIO DICIENDO: La parte recurrente no ha fundado el recurso de nulidad. No obstante, teniendo en cuenta que el recurso de nulidad se encuentra contenido tácitamente en el recurso de apelación también deducido (artículo 405, Código Procesal Civil), y que, además, guarda relación con una cuestión que hace al orden público, el Tribunal se haya facultado para analizarlo de oficio. No se evidencian vicios en el fallo recurrido que ameriten su declaración de oficio, por lo que se lo tiene por desistido. Es mi voto. A sus turnos los MINISTROS MIGUEL OSCAR RAMON BAJAC ALBERTINI, y CESAR ANTONIO GARAY, se adhieren al juzgamiento del preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL DOCTOR SINDULFO BLANCO PROSIGUIÓ DICIENDO: Al expresar los agravios que hacen a su representado, sostiene que el fundamento de las Resoluciones dictadas para la desvinculación del lng. ONETO BONZI de la Gobernación demandada, es que el acto administrativo por el cual ingresaba a la institución del cual posteriormente resulto cesado, expresamente consignaba la calidad de que el mismo ocupaba un cargo de los previstos como de confianza, y por ende de libre remoción. Sostiene que el contenido de una resolución administrativa no puede vulnerar los dichos de una norma de rango superior, indica que al no estar contemplado en el artículo 8° de la Ley 1.626/00 el cargo ocupado por el actor como de libre dimisión, la declaración unilateral por parte de la autoridad administrativa no puede ir contra el trabajador. Finaliza señalando que el actor no ocupo cargo con grandes facultades decisorias, prueba de ello indica los pedidos agregado a autos de permisos por ausencia o de tolerancias por llegadas tardías, por lo que solicita la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 42 del 27 de noviembre de 2007 dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. CONTESTACIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO CENTRAL. Afirma esta representación que el cargo ocupado por el actor es de los previstos como "de confianza". La resolución administrativa que dispuso el inicio del vínculo con el Sr. ONETO BONZI no es contraria a las disposiciones de la ley de la Función Pública, sino al contrario es consecuencia del grado jerárquico que desempeñaba Respecto a los descansos legales que benefició al actor, no prueban una vinculación especial, al contrario la importancia del cargo que desempeñaba demuestran la flexibilidad, haciéndolo libre de adecuar el horario laboral a la función cumplida por el mismo, facultad de la que los funcionarios comunes carecen. Es clara la legislación al establecer que para los cargos de confianza resulta innecesario el sumario administrativo para prescindir de quienes los ocupan. Finaliza señalando que el fallo recurrido se haya ajustado a derecho, por lo que sostiene debe ser confirmado. ANALISIS JURIDICO DEL CASO. En la dilucidación del presente debate, abierto ante esta Sala Penal, corresponde determinar si el cargo ocupado por el actor - Secretario de Obras Públicas en la Gobernación del Departamento Central - efectivamente constituye o no cargo de confianza con las características propias de estos, y la facilidad de remoción a quienes los ocupan. A fojas 6 del expediente judicial, fue agregada copia autenticada de la Resolución N° 08/03 de fecha 15 de agosto de 2003, emanada de la Gobernación del Departamento Central, por el cual fue nombrado el lng. DOUGLAS ONETO BONZI al cargo arriba especificado. En dicha resolución administrativa, resulta legible que el cargo de referencia es de confianza, confianza, conforme al artículo 8o de la Ley 1.626/00, principal sustento juris para la desvinculación del hoy actor en la presente demanda. Por Resolución N° 368/07, de fecha 01 de noviembre de 2007, se dan por terminadas las funciones del actor, quedando el mismo desvinculado de la institución. De una lectura al artículo 8 de la Ley 1.626/00 "De la Función Pública" resulta comprobable que el cargo de SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS no se haya comprendido en ninguno de los incisos de dicho articulado como de los previstos de confianza. Ante la ausencia de especificidad que incluya al cargo supra mentado como de los de libre remoción, el representante de la Gobernación Central pretendió encuadrarlo por la desenvoltura de adecuar el horario del cargo a la consideración del funcionario que lo detenta. Enseña la doctrina, que los cargos de confianza "comprenden a aquellos cargos de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, cuando tengan carácter general" (vide Trabajadores de Confianza, Teodosio A. Palomino, pág. 159, Edit. Juris Laboral 1989 - Lima Perú), por lo que el argumento expuesto por la representación apelada, resulta impertinente. Cabe citar como precedente jurisprudencial, el Acuerdo y Sentencia N° 1.504 de fecha 18 de diciembre de 2006, por el cual esta Sala Penal sostuvo en forma unánime que el cargo de Secretario de Obras Públicas en la Gobernación Central - caso ROLANDO AMARILLA SERVIAN y otro c/ la Gobernación Central s/ Cobro de Guaraníes en diversos conceptos - es decir, el mismo cargo del cual el actor de la presente demanda contencioso administrativa fue apartado, no está previsto como cargo de confianza, y por ende no resulta como de libre dimisión por parte de la administración pública. Por tanto, voto por la procedencia del presente recurso, con la consecuente revocación del Acuerdo y Sentencia N° 42 del 27 de noviembre de 2007 dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, y con la imposición de las costas a la parte perdidosa, conforme lo manda el artículo 192 Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR A. GARAY EXPLICITÓ: Se advierte que al ser revocado en esta Instancia el Fallo recurrido, resulta necesaria la siguiente salvedad. Esta Magistratura ha venido juzgando - invariablemente - en casos anteriores similares, que los Fallos que resuelven cuestiones de naturaleza laboral, tales como pago de salarios caídos y demás beneficios sociales, necesariamente deben ser ejecutadas ante el Fuero especializado en la materia, es decir el Laboral. En efecto, el Artículo 144 de la Ley N° 1.626/00 dispone: "Los Tribunales Electorales del país entenderán en los casos previstos en esta ley cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales". El Artículo 336 del Código Procesal Laboral establece: "Será exigió le ejecutivamente, el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste de alguno de los modos siguientes: "... b) Sentencias judiciales ejecutoriadas, acuerdos conciliatorios o laudos arbitrales firmes". En base a las normas legales citadas se concluye diáfanamente que la ejecución de los Fallos que declaran o constituyen Derechos Laborales debe realizarse indefectiblemente ante el Fuero Laboral. De aceptar una decisión contraria se estaría obligando al trabajador a litigar ante otro Fuero, donde no se aplican los Principios rectores del Derecho del Trabajo, que lo pondría en situación de desventaja, atendiendo a que la creación de un Fuero especial para el esclarecimiento y solución jurídica de las controversias suscitadas en una relación laboral, es a fin que se tenga en consideración las peculiaridades y singularidades que presentan dichas relaciones y se observen con amplitud Principios rectores de la materia. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO MIGUEL OSCAR RAMON BAJAC ALBERTINI DIJO: se adhiere al voto del Doctor SINDULFO BLANCO, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE, todo por Ante mí de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 17/11.- Asunción, 14 de febrero de 2011.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO HACER LUGAR, al Recurso de Nulidad interpuesto, conforme al fundamento expuesto en la presente resolución. HACER LUGAR, al Recurso de Apelación interpuesto por la representación actora y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 42, del 27 de Noviembre del 2.007 dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. IMPONER, las Costas a la Parte Perdidosa. Ante mí:
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