ACUERDO Y SENTENCIA Nº 25/11 "LUIS ERNESTO RICHER FLORENTÍN C/ LILIAN CONCEPCIÓN RAMÍREZ VILLALBA S/ DIVORCIO VINCULAR". |
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil once, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER, MIGUEL OSCAR BAJAC y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí el Secretario autorizante, se trajo a estudio el expediente intitulado: "LUIS ERNESTO RICHER FLORENTÍN C/ LILIAN CONCEPCIÓN RAMÍREZ VILLALBA S/ DIVORCIO VINCULAR", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la reconviniente contra el Acuerdo y Sentencia Número 220, del 4 de Diciembre del 2.006, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes. CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: TORRES, GARAY y BAJAC. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO RAÚL TORRES KIRMSER DIJO: La recurrente no fundó el recurso de nulidad, limitándose a solicitar la revocación de la sentencia apelada. Por lo demás, no se advierten en la resolución recurrida ni en el procedimiento anterior a la misma, vicios o defectos que autoricen la declaración oficiosa de la nulidad. Por tanto, corresponde declarar desierto el mencionado recurso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: El recurrente no ha fundado el Recurso y dado que no se advierten vicios que autoricen la sanción ex officio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde declarar Aquel Desierto según el Artículo 419 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI DIJO: que se adhiere al voto del preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER DIJO: Por S.D. No. 970 de fecha 27 de junio de 2005 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del 5° Turno de Encarnación resolvió: u1-DESESTIMAR la demanda planteada por el Sr. Luis Ernesto Richer Florentín, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2-HACER LUGAR a la demanda reconvencional de divorcio vincular planteada por la señora LILIAN CONCEPCIÓN RAMÍREZ VILLALBA contra LUIS ERNESTO RICHER FLORENTÍN, por culpa exclusiva de este último, en los alcances establecidos en la Ley No. 45/91; y consecuentemente, declarar la disolución del vínculo matrimonial (sic). 3-LAS COSTAS, a la parte vencida. ANOTAR..." Contra este Acuerdo se alzó la reconviniente, Sra. Lilian Concepción Ramírez Villalba, solicitando la revocatoria en base a que no se resolvió el divorcio vincular de ambos esposos; es decir, no hubo resolución en lo referente al divorcio a pesar de haberlo solicitado con causales. Alegó que a su criterio lo más decoroso hubiera sido declarar el divorcio por culpa de ambos. Por otra parte, refirió que las instrumentales de fs. 25, 26 y 27 prueban que el Sr. Luis Richer era quien se encargaba de dificultar el cuidado de la salud de la recurrente induciéndola a violar sistemáticamente las órdenes médicas que recibía por su estado de salud. Indicó que la instrumental de f. 78 prueba que la esposa percibía un salario de 1.138.812 Gs. (Un millón ciento treinta y ocho mil ochocientos doce Guaraníes) en una institución pública, por lo que le era imposible ejercer su profesión de abogada, resultando esta suma insuficiente para su subsistencia, y que este hecho no fue considerado por el Tribunal Inferior. Señaló, además, haber acreditado que el esposo la desautorizó en su propio hogar y que de la entrevista psicológica realizada a la Actora surgen los daños causados a su psiquis y a su autoestima. Finalmente, expresó agravios en lo concerniente a la regulación de honorarios, cuyo tratamiento se difiere para un momento posterior. Corrido traslado a la adversa, la misma lo contestó a fs. 190/194, y recalcó que el único punto a ser analizado en esta instancia deberá ser lo relacionado a la injuria, ya que las demás causales fueron desestimadas en doble instancia. Solicitó la confirmación del acuerdo recurrido. Por su parte, el Fiscal Adjunto Jorge Sosa García en su Dictamen N° 1530 de fecha 12 de noviembre de 2007 que rola a fs. 197/202, consideró que las pruebas arrimadas a la causa resultan insuficientes para acreditar los extremos requeridos para la procedencia de la demanda de divorcio con expresión de causa. Del sub exámine se desprende que el objeto del debate en esta instancia se circunscribe a la procedencia o improcedencia de la demanda reconvencional promovida por la Sra. Lilian Concepción Ramírez contra el Sr. Luis Ernesto Richer Florentín, habida cuenta del rechazo en doble instancia de la demanda inicial entablada por el esposo, como asimismo, lo relativo a los honorarios profesionales. El thema decidendum se puede delimitar aún más, si tenemos en cuenta que el Juez de Primera Instancia consideró no acreditados la sevicia ni los malos tratos, y si, las injurias. Por su parte, el Tribunal de Apelación "entendió que "la imputación de sevicias, malos tratos e injurias graves no ha sido probada por ninguna de las partes. Por lo que en puridad, corresponde dilucidar si se acreditó o no específicamente la causal de injurias graves atribuidas al esposo, el Sr. Luis Ernesto Richer. Analizada la demanda reconvencional planteada por la Sra., Lilian Ramírez, surge que la misma se fundó en el Art, 4 inc., c) de la Ley 45/91 (sevicia, malos tratos e injurias graves). Los extremos alegados fueron; tortura psicológica ocasionada en la obsesión del esposo sobre el peso corporal de la accionante; la exclusión del manejo del hogar por parte del marido, situación que impedía a la esposa seguir una alimentación adecuada a las dietas prescriptas por su médico debido a sus múltiples padecimientos de salud; la constante degradación y ofensas del marido hacia la cónyuge frente a los hijos de la pareja; la falta de asistencia económica para comprar elementos básicos para su subsistencia. Narró además la reconviniente, haber soportado maltratos verbales, palabras irreproducibles, actitudes agraviantes por parte del reconvenido, que derivaron en denuncias por violencia sicológica ante el Juzgado de Paz. Ahora bien, sobre la causal de injurias graves, la recurrente resaltó que las instrumentales de fs. 25/27 dan cuenta de que era el Sr. Luis Ernesto Richer quien se encargaba de dificultar el cuidado de su salud, induciéndola a violar sistemáticamente las órdenes médicas que recibía: "lo que en este juicio constituye la demostración clara de la sevicia y los maltratos sicológicos que recibía la misma de parte del señor LUIS RICHER". Las pruebas mencionadas por la Apelante consisten en breves "órdenes para el menú" dejadas al servicio doméstico, atribuidas al Sr. Luis Ernesto Richer, quien reconoció haberlas realizado (f. 108) y con leyendas como: "Caldo de pollo con borí borí- 20.000 Gs." "Milanesa napolitana-puré de papas 20.000 - Gs." "Fideo tallarín con pollo mandioca 10.000 Gs,"; (entre otros). En base a estos manuscritos la Sra. Lilian Ramírez -pretende probar que su cónyuge impartía órdenes al servicio doméstico excluyéndola de la conducción del hogar, de manera a ejercer un control absoluto sobre las comidas y los alimentos a ser adquiridos del supermercado y todo esto en detrimento de la salud de la reconviniente. Son dos hechos los señalados en este punto por la Sra. Lilian Concepción Ramírez, que merecen atención, pues eventualmente podrían ser considerados injuriosos: la exclusión injustificada del manejo del hogar y el deseo de perjudicar la salud del cónyuge por medio del consumo de alimentos inadecuados para su dieta. Ante estas acusaciones, el Sr. Luis Ernesto Richer adujo que debía dejar instrucciones al servicio doméstico, porque la esposa manifestaba un total desinterés hacia estos temas. Del análisis de las documentales citadas, surge que las mismas reflejan datos muy parciales de la convivencia familiar, fragmentos de la vida en común de la pareja que no tienen la virtualidad de demostrar un trato continuo y habitual por parte del marido hacia la esposa, ni tampoco la conducta excluyente en cuanto a la administración del hogar. Mucho menos tiene la entidad para acreditar el ánimus injuriandi en el marido, es decir, el deseo de perjudicar la salud de la esposa a través de la alimentación. Cabe destacar que cualquiera de los cónyuges puede tomar a su cargo el quehacer doméstico o la tarea de impartir órdenes en cuanto a la compra y preparación de alimentos, siempre que esta decisión sea tomada implícita o tácitamente de común acuerdo y según las capacidades y posibilidades de cada cual. Es un hecho innegable que quien asume esta responsabilidad debe velar por la salud y bienestar de cada miembro de la familia (hijos y cónyuge) de acuerdo a sus requerimientos nutricionales. Por lo que es imposible que estos breves manuscritos puedan revelar que el marido haya tenido la intención de perjudicar la salud de su esposa, ordenando la confección de alimentos vedados en la dieta de la reconviniente, máxime cuando también existen en la familia tres hijos menores que requieren una alimentación balanceada. La Sra. Lilian Ramírez adujo que no solamente me excluía de la conducción y manejo de mi hogar, sino que prácticamente, motivada por el apetito me veía obligada a comer lo que por prescripción médica (de la Dra. Mazec) no debía consumir, pero el señor Richer prohibía que a mí se me cocinara otra comida adecuada para mi salud... Estas torturas son insostenibles e hicieron de mi vida un verdadero infierno... no me daba dinero ni para comprarme mis cosas privadas, y más todavía ya que solamente el señor Richer hacía las compras del supermercado y yo ni siquiera podía elegir ni frutas, ni verduras para mi alimentación". Estas alegaciones presentan a la reconviniente como una persona inválida, incapaz de cuidarse a sí misma. Pero resulta que según las constancias de autos, la Sra. Lilian Concepción Ramírez es una profesional (abogada), con ingresos propios como funcionaría del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de 1.324.200 Gs (Un millón trescientos veinticuatro mil doscientos Guaraníes), según liquidación de sueldos del mes de noviembre de 2003 (f. 78), suma que si bien no es excesiva, podría en alguna medida satisfacer sus especiales requerimientos nutricionales. Alegó también la Apelante que a fs. 28/61 constan "todos los detalles de los gastos diarios del señor Luis Richer hechos por su puño y letra y que no fueron redargüidos de falsos. En todo este detalle de gastos no figura en ninguna parte el pago de lo que el mismo afirma haber hecho del Estudio Jurídico de la señora Lilian como asimismo no figuran gastos de medicamentos propios de la señora Lilian que el mismo como esposo está obligado a proporcionarle, sin embargo tiene registrado cuotas sociales como la del RUGBY CLUB, CENTRO SOCIAL, PRÉSTAMOS hechas a terceras personas" (sic). La Apelante pretende probar a través de este medio, la figura del abandono y la desatención a sus necesidades básicas, es decir, una causal no invocada por ella y prevista específicamente en el inc. f) del Art. 4 de la Ley 45/91. De igual modo y para no desatender ninguno de los agravios de la recurrente -y ante el hecho de que eventualmente el Juez puede recalificar las pretensiones jurídicas invocadas por las partes en base a su exposición de hechos, si correspondiere-, analizamos estas planillas atribuidas al Sr. Luis Ernesto Richer, que contiene el detalle de gastos de varios meses (enero a noviembre del 2001 y algunos meses del 2002, fs. 28 a 61) y no impugnadas por el reconvenido. De un minucioso examen se colige que era el marido quien soportaba los gastos del hogar. Verbigracia, se observan los siguientes rubros: super, alimentos varios, escuela, farmacia, Mc Donalds, ropas, zapatos, gas, nafta, peluquería, corposana, antelco, videocable, librería, ballet, diarios. Repetidamente se observa también bajo el ítem "Lilian" la asignación de diferentes montos: 100.000 Gs, 25.000 Gs, 176.780 Gs. (octubre/2001, f. 28); 50.000 Gs, id. 50.000 Gs. (agosto/2001 f. 31); 200.000 Gs (f. 32); 100.000 Gs. más 50.000 Gs.; 20.000 Gs. (marzo/2001 f. 32 Vto.); 200.000 Gs., 130.000 Gs. (abril/2001, f. 33); 30.000 Gs, 50.000 Gs, 100.000 Gs., 60.000 Gs. (abril/2001 f. 33 Vto.); entre otros. Este ítem no puede ser otro que la asignación de sumas de dinero a la esposa por parte del marido, con lo que las aludidas planillas constituyen una prueba en contra de la parte que quiso aprovecharlas y echa por tierra la pretendida falta de asistencia. Por otra parte, la Sra. Lilian Ramírez solicitó en su escrito de fs. 183/187 que sean traídos a la vista dé esta Corte varios juicios que supuestamente avalan la causal invocada, como ser el expediente de Disolución de la comunidad conyugal, dos denuncias por violencia psicológica radicadas ante el Juzgado de Paz y, por último, la Carpeta Fiscal; "Lilian C. Ramírez de Richer sobre medida de urgencia". Por providencia de fecha 11 de julio de 2008 el Presidente de la Sala Civil dispuso como medida de mejor proveer que sean traídos a la vista los expedientes citados. Cabe resaltar que después de casi siete meses de permanencia de estos autos en Secretaría, en espera de la agregación de los mencionados juicios, el único expediente agregado fue la Carpeta Fiscal No. 72/04 de la Unidad Fiscal No. 3 de la Ciudad de Encarnación, donde consta una denuncia radicada por la Sra. Lilian Concepción Ramírez de Richer en contra del Sr. Luis Ernesto Richer sobre la desaparición de la menor hija del matrimonio. Consta también la Resolución Fiscal No. 240 de fecha 13 de junio de 2007 que archivó la denuncia, ante el hecho de que el padre dio cuenta de que la menor se encontraba en casa de una amiga en la ciudad de San Ignacio Misiones, por lo que a criterio de la Fiscal interviniente no existieron elementos suficientes para imputar a persona alguna y mucho menos para fundar y sostener una eventual acusación. Por último, las testificales señaladas por la recurrente nada aportan a favor de la Sra. Lilian Ramírez, ya que se trata de testigos de "oídas", como calificó el Tribunal Inferior. Tampoco contribuye al esclarecimiento del tema que nos ocupa, la entrevista psicológica realizada a la Sra. Lilian Ramírez (f. 137), pues en ella solamente se reflejan estados de ánimo de la reconviniente y no las causas que los habrían originado. La causal de injurias lleva explícita la exigencia legal de la "gravedad", es decir, requiere una comprobación fehaciente por medio de pruebas contundentes, que no han sido brindadas en el caso de autos. "Las injurias como causal de divorcio deben revestir gravedad y surgir con nítidos caracteres; esto es, que deben implicar una manifiesta y evidente desconsideración de un cónyuge hacia el otro" (C CIV. Y COM. STA. FE, SALA 1°) "Para la apreciación de la injuria como causal de divorcio, se impone la consideración de su gravedad, es decir, la referencia a una especialidad que impida la convivencia posterior, apreciada según la educación, posición social y demás circunstancias" (CN CIV, SALA G) , fallos citados por DUTTO, Ricardo J. en "DIVORCIO Y SEPARACIÓN PERSONAL", Edit. Juris, 2da. Edición actualizada y ampliada, 2000, Rosario, Argentina, págs. 80 y 85). De todo lo expuesto surge que la causal de injurias graves no ha sido acreditada por la reconviniente, debiendo confirmarse el apartado 3 o del fallo en revisión. Ahora bien, en cuanto a los Honorarios Profesionales se agravia la recurrente a f. 187, manifestando que el Tribunal inferior se apartó del texto claro de la ley para favorecer a la adversa, solicitando se ajuste la regulación a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la ley 1376/88. Al contestar el traslado, la adversa solicitó también la confirmación de esta parte de la sentencia (f. 194), mientras que el Fiscal Adjunto destacó que la recurrente no expuso los agravios en la forma prevista en el Art. 419 del CPC (f. 202). Los honorarios regulados por trabajos de primera instancia constituyen un apéndice de la sentencia en revisión, por lo que al ser retazados en alzada resultan apelables en esta instancia, según se desprende del Art. 10 de la Ley 1376/88. Analizada la regulación fijada por el Tribunal Inferior, encontramos que la misma está ajustada a derecho y debe ser confirmada. En relación a las costas, cuya imposición en el orden causado fue también apelada y en atención a que el sub examine ha requerido de interpretación judicial y la parte vencida pudo tener razón suficiente para litigar, corresponde sean confirmadas en el orden causado, en las tres instancias. A su turno el señor Ministro César Antonio Garay explicitó: Por Acuerdo y Sentencia Número 0220, fecha 4 de Diciembre del 2.006, el Tribunal de Apelación Civil, Comercial Criminal Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, resolvió en los apartados impugnados: "...3. -REVOCAR el punto 2 de la S. D. No. 970/2005/05 de fecha 27 de junio de 2005, no haciendo lugar a la demanda reconvencional de divorcio planteada por la Sra. Lilian Concepción Ramírez Villalba contra el Señor Luis Ernesto Richer Florentín, por los fundamentos y alcances expuestos en la parte analítica de esta resolución; 4.-REVOCAR la S. D. No. 1103/2005/05 de fecha 22 de julio de 2005 por los fundamentos expuestos, y en consecuencia imponer las costas en el orden causado; 5.-RETASAR los honorarios profesionales de los abogados intervino entes en este proceso, dejándolos establecidos para; 5.1 las abogadas María Primitiva Villalba Ferrari y Amanda Zoraida Riveros (3/3 como patrocinantes y 2/3 como procuradores) en la suma de 9.383.000 + 3.127.666,67 x 50 % -Gs. 6.255.333 GUARANIES SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES, más IVA Y; 5.2 el abogado Rodolfo Ledesma, en su doble carácter de abogado y procurador en la suma de 9.383.000 + 4.691.500 x 50 % (G. 7.037.250) GUARANIES SIETE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA, más IVA..." (fs. 171/3). Dicha decisión agravió a la impugnante quien, en los términos de su escrito de "memorial" (fs. 183/7), solicitó se haga lugar a la demanda reconvencional de divorcio, por causal establecida en el Artículo 4, inciso c), de la Ley N° 45/91, y, en consecuencia, se revoque la Resolución en estudio. En tal sentido, esgrimió que LUIS RICHER le dificultaba el cuidado y tratamiento de su salud ya que le inducía a inobservaron sistemáticamente las órdenes médicas. Sostuvo que con el exiguo salario que percibía, como Funcionaría Pública, no podía subsistir, razón por la cual tuvo que realizar préstamos, excederse en la utilización de tarjetas de créditos y empeñar cosas, siendo incluso demandada en Juicio, sosteniendo que el abandono material de su esposo la denigraba hasta el extremo de hacerla muy vulnerable síquica, y emocionalmente, señalando que, sin embargo, ella había prodigado su tiempo para ayudar y apoyar a su marido en sus actividades. Asimismo, adujo que la cuenta corriente bancaria que tenía en forma conjunta con su marido, fue cancelada por él. Señaló que su esposo la maltrataba verbalmente respecto a su sobrepeso, obligándola a someterse a dos cirugías plásticas. Al respecto, dijo que todas esas circunstancias constituían injurias de palabras y presiones en la alimentación, afirmando que el esposo ordenaba cocinar en la casa alimentos no adecuados a su problema de salud. Asimismo, expresó que del informe remitido por la Psicóloga se advertía el daño causado en su psiquis y autoestima lo cual le afectó el desarrollo como persona. El reconvenido contestó "agravios", conforme surge de fs. 190/4, señalando que la única causal invocada por la recurrente era la de injuria. Sostuvo que dicha causal no ha sido probada y, por ello, la Resolución debía ser confirmada en ese punto, así como en lo relativo a Costas y honorarios profesionales. Revisadas constancias procesales surge que los esposos Richer Ramírez solicitaron, por separado, divorcio vincular por la causal establecida en el Artículo 4, inciso c), de la Ley N° 45/91 (DE DIVORCIO VINCULAR). Respecto a la pretensión reclamada por el esposo, cabe señalar que su rechazo quedó firme y pasó en autoridad de Cosa Juzgada, dado que sólo fue apelado el segmento de la Resolución que hizo lugar a la demanda reconvencional promovida por su cónyuge, conforme surge a fs. 161/2. En tanto, el reclamo de la esposa fue admitido en Primera Instancia (fs. 147/9) y rechazado en " Segunda Instancia (fs. 171/3). La reconviniente aseveró, en su escrito de demanda, que su matrimonio, en principio, era relación de tira y afloje por la constante intervención de la madre del esposo en la crianza de sus hijos y el manejo de la casa, circunstancia que empezó a desestabilizar la relación familiar. Esgrimió que la tortura sicológica a la que le sometió su marido, durante todo el tiempo, fue en presencia de los hijos, afectando el rendimiento escolar de los mismos. Señaló que el reconvenido siempre tuvo obsesión por el tema del peso corporal, tanto suyo como el de sus hijos, haciendo comentarios sarcásticos, ofensivos e insultantes, exigiéndole que se someta a dietas y cirugías plásticas. Afirmó que era diabética y que su marido se negaba a comprarle medicamentos y alimentación adecuada. Asimismo, sostuvo que le excluía de la conducción, el manejo del hogar y ordenaba que se cocinaran comidas inadecuadas para su salud, señalando que dichas circunstancias hicieron que se anulara como esposa, ama de casa y profesional. Sostuvo que su esposo objetó sus embarazos, afirmando que luego puso en contra suya a su hija. Expresó que para soportar el clima de tortura y humillaciones tenía tomar ansiolíticos diariamente. Expuso que la maltrataba verbalmente y luego le ignoraba por varios días afirmando que los actos del demandado en todas sus formas eran incompatibles con la normal convivencia conyugal, ya que los actos menoscabaron su integridad, le humillaron, torturaron y alienaron, no dejando que sus amistades lleguen a su casa, ni siquiera sus parientes a quienes había expulsado de su residencia. Arguyó que su conyugue cerró la cuenta corriente bancaria que ambos poseían en forma conjunta. Finalmente, en base al Artículo 20 de la Ley N° 45/91, solicitó la conservación de su Derecho alimentario (fs. 83/9). El reconvenido negó que su madre sea la causante de la ruptura del vínculo matrimonial, afirmando que lo cierto era que su esposa con ataques de histeria llegó a crear ambiente de violencia tal en el seno familiar, rompiendo aparatos telefónicos, video juegos, castigando y severamente a dos de sus vástagos, señalando que en esos momentos de ira llegaba a amenazarle. Respecto al rendimiento escolar de sus hijos sostuvo que fue la progenitora la que desatendió la educación de sus hijos, afirmando que era él quien, a tempranas horas, debía levantar a los chicos, vestirlos, llevarlos al Colegio y para la hora de salida solicitar permiso en su trabajo a fin de trasladar de regreso al hogar. Sostuvo que era falso que haya obligado e inducido a concebir los hijos en el matrimonio, afirmando que siempre la apoyó para los estudios y atenciones médicas necesarias, en el parto y post parto. Aseveró que las cirugías plásticas fueron a pedido suyo y que jamás realizó algún tipo de comentario sarcástico, ofensivo e insultante acerca del peso de su esposa, reconociendo que le pedía que se cuidara en el peso y no exagere en la comida. En cuanto a las instrucciones del menú y la administración de la casa, sostuvo que tomó esa determinación dado que la esposa tenía total desinterés hacia esos temas. Señaló que la cónyuge disponía libremente de la totalidad de sus salarios y de sus ingresos profesionales (Abogada), afirmando que la mala administración era una constante en su esposa, tal es así que su poderdante debió cubrir deudas millonarias de tarjetas de crédito y préstamos personales, razón por la cual tuvo que ir cortando el uso de tarjeta de crédito. Esgrimió que era ella quien le presionaba y eso fue desgastando la relación de pareja. Expresó que le apoyó a los efectos que surja como profesional independiente, aseverando que hasta la fecha no la ha abandonando económicamente dado que seguía pagando las deudas por mala administración. En el caso, la causal invocada por la recurrente como motivo del divorcio vincular es la prevista en el Artículo 4, inciso c) de la Ley N° 45/91: injuria y malos tratos. Por lo que corresponde determinar si en Juicio quedó probada dicha causal. Dutto explícita: "La injuria como causal de divorcio, es la que daña injustamente el honor, la dignidad, la afectividad legítima del otro cónyuge, en su condición de esposo o esposa" (Divorcio y Separación personal, Editorial Juris, pág. 79). "Comprende toda clase de palabras, actitudes o hechos de uno de los cónyuges que importan un agravio para el otro que significa violación a los deberes conyugales o un atentado a la dignidad del otro cónyuge, hiriendo sus justas susceptibilidades" (CN Civ, Sala F, Setiembre 16-1980, ED, 90-830). Para que las injurias constituyan causal de divorcio, debe existir voluntariedad, gravedad y pluralidad. De ellas la más importante es la gravedad, que depende del medio en que se ha producido y la calidad de las personas, configurándose la injuria cuando constituye una conducta anti matrimonial, cuya apreciación una cuestión reservada a la discrecionalidad no arbitraria de los jueces. Ello es así porque "los deberes impuestos a los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, responden a la necesidad de respeto mutuo que deben dispensarse y de los cuales marido y mujer no están exentos de prodigarse al menos, mientras vivan en un mismo techo. Todo ello con mayor razón en épocas de crisis debidas a factores endógenos o exógenos ya que si las mismas se superan, sirven la más de las veces a robustecer el vínculo que voluntariamente las partes decidieron crear" (C.C.2a, L. S. 107281). Sin embargo, no cualquier actitud, talante, modus vivendi, etc., puede considerarse eficaz y válida para configurar la causal invocada por la sola circunstancia de contener posición que desagrade a quien afirma sentirse injuriado. Efectivamente, "una desinteligencia, incompatibilidad, distanciamiento o intolerancia recíproca no puede ser exigida como causal de divorcio" (ED, 130-459- LL 1988-C-91-JA 1988-III-546). A la luz de estas puntualizaciones procederemos al análisis de la cuestión traída a estudio, con el material probatorio aportado por las Partes. Revisadas constancias procesales surge que el matrimonio constituido por Luis Richer y Lilian Ramírez fue celebrado en el año 1.990 (fs. 5). De las manifestaciones de los esposos se constata que, como fruto de la relación conyugal, nacieron tres hijos, quienes (a lo menos) hasta la fecha de la demanda vivían en el domicilio conyugal. Asimismo, se advierte que el esposo, de profesión Ingeniero trabajaba en la Entidad Binacional Yacyretá. En tanto, la recurrente de profesión Abogada ejercía como Funcionaría del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, con antigüedad de aproximadamente 15 años, según surge de fs. 133 vlta., percibiendo salario de Gs 1.324.200, conforme luce a fs. 78. Con el certificado médico se acreditó que la accionada eso era enferma de diabetes tipo 2 (fs. 20). Asimismo, que tiene dificultades financieras, circunstancia que le llevó a contraer numerosas deudas, incluso a ser demandada, situación corroborada a fs. 70/1, 75, 79/81. Esta circunstancia fue denunciada por la impugnante. De las pruebas testimoniales obrantes a fs. 133 y 135/6, rendidas por personas amigas de la enjuiciada, surge que tenía episodios emocionales depresivos y de ansiedad. Esto fue corroborado a través del informe psicológico obrante a fs. 137, en el cual se describió a ella con: "Autoestima media; Personalidad dependiente considerada normal; Tendencias obsesivas; Ansiedad (tendencias a estados depresivos); Organicidad (procuración por el cuerpo y los alimentos); Tensiones que resaltan restricciones y limitaciones y Personalidad sensible...". Si bien estas probanzas ilustran que la demandada tenía tendencias de ansiedad y depresión, no cuentan con .entidad suficiente para demostrar que dichos estados emociónales asumirían su génesis en el supuesto maltrato psicológico del esposo. La testigo Adela Cañete Romero (fs. 133), compañera de trabajo de la accionada durante quince años, sostuvo que "de los comentarios que hacía la recurrente, parecía que la relación con su esposo no era tan buena, porque ella siempre estaba en un estado un poco depresivo y con evidencia de que no había un buen estado más de eso no me consta" (tercera pregunta). A la quinta pregunta respondió que no le constaba que existieran discusiones entre la pareja... "por las manifestaciones de ella, a mi entender no era un trato muy bueno que le daba el esposo a ella" (quinta pregunta). En tanto, Columbia Eschell Aguilar Gómez de Petta, amiga de la impugnante, relató situación puntual y declaró "....observé que el Sr. Richer salió a la vereda totalmente descontrolado por los movimientos que hacía con las manos, saque conclusiones de que estaba discutiendo, no sé lo que se dijeron". A la quinta pregunta respondió que no le constaba las discusiones que la pareja en cuestión mantenía y las razones de las mismas; A la sexta pregunta respondió que no le constaba el trato que el esposo daba a la recurrente en la intimidad, afirmando que le consta que en una fiesta social el esposo la ignoró totalmente "a tal grado de no ofrecerle ni que tomar". A la décima pregunta respondió: "No me consta que decisiones el tomaba en la casa sobre comprar los alimentos, lo único que sé es que Lilian nunca tenía ni un centavo y que la empleada era la que hacía las compras". Aclaró que no le constaba que el esposo exigiera a su esposa que se realice cirugías para parecer más delgado, así como tampoco que la recurrente tenga una obsesión por complacer a su marido. Asimismo sostuvo: "no me consta que tipo de comidas ella consumía en su casa" (fs. 135/6). Si bien en cuestiones de Familia la prueba testimonial adquiere importancia, en el caso, las declaraciones testificales fueron prestadas por personas que no percibieron directamente la conducta de los cónyuges en su intimidad. Efectivamente, ambas testigos manifestaron que no les constaba personalmente qué trato daba el esposo a la esposa, porque su conocimiento estaba basado en lo que la esposa contaba. Las situaciones relatadas por la testigo Columbia Eschell Aguilar nada aportan para develar las injurias del esposo hacia su cónyuge, habida cuenta que un simple gesto o una actitud -mirada desde lejos- no puede ser crucial para determinar la causal y provocar el rompimiento del vínculo. "Para probar las injurias graves en un juicio de divorcio no es suficiente la declaración de los testigos que se limitan a efectuar afirmaciones genéricas, tales como las manifestaciones de que el cónyuge insultaba, profería palabras duras o provocaba incidentes -en el caso, no se hizo lugar a la reconvención del demandado por esta causa, toda vez que para acreditar dicha causal las declaraciones testimoniales deben versar sobre hechos concretos" LLC 2003 (octubre). Tampoco de la prueba testifical rendida por el Médico Cirujano obrante a fs. 126, surge que la demandada haya sido presionada, por el esposo, para ser sometida a dos cirugías plásticas, debido a la supuesta obsesión de aquél respecto al sobrepeso de la cónyuge.- Igual suerte siguen las muestras fotográficas agregadas a fs. 17/9, que resultan inconducentes e irrelevantes para demostrar la causal invocada. Ahora bien, lo acreditado en Juicio fue que el esposo ejercía la administración del hogar. Ello se desprende del detalle de gastos diarios obrante a fs. 28/61. De dicho diario se constata que mantenía ordenada administración de sus finanzas y que corría con gastos de alimentación, salud, colegio, diversión, actividades extracurriculares de sus hijos, servicios de luz, agua, teléfono, cable, etc... Asimismo, se constatan referencias que dan certitud que cubría gastos de su esposa, conforme surge a fs. 31/33, 35, 37, 40/59. Sin embargo, esto lejos está de significar conducta obsesiva, controladora o denigratoria del esposo hacia su esposa. Por el contrario, demuestra que es persona ordenada y responsable de los gastos del hogar. Por lo demás, no se acreditó que la recurrente tenía imposibilidad física o mental para ejercer ella o ayudar al esposo en el manejo del hogar. Tampoco las Notas de fs. 25/7, resultan decisivas y fehacientes para acreditar que el esposo -en forma periódica y continua- ordenaba el menú con el único fin de perjudicar la salud física de la impugnante. No podemos obviar que la recurrente es profesional y contaba con estipendio mensual que podía utilizar para sus gastos personales. Por lo demás, no quedó acreditado en Juicio que estaba impedida de disponer dicha suma o que el esposo la aprovechaba gastando o siquiera administraba con exclusividad. "A pesar de la mayor sensibilidad con que deba analizarse la aptitud injuriosa de las conductas de elevada formación cultural e incluso desechando la idea de que las desinteligencias pueden obedecer a desequilibrios emocionales de uno de los cónyuges, lo cierto es que para ser calificada como causal de divorcio, la injuria debe ser grave y esa esencial condición excluye las ofensas leves. Una simple ofensa aunque llegue a envolver un cargo, no puede llevar a la disociación de la familia, sino cuando revista una trascendencia o menoscabo tal, que deje una impresión profunda, capaz de impedir la vuelta de la convivencia" (CN Civ Sala A, Julio 25-1.994). "No debemos perder de vista que no cualquier injuria constituye causal de divorcio, sino solamente la que es grave, precepto éste que, en definitiva, concreta estándar o directiva de carácter jurídico" (S.C.B.A., AC. 37.420 del 8-3-88, DJBA 134-205). A tenor de lo expuesto surge que el material probatorio rendido en Juicio no reviste entidad suficiente para configurar injurias que lleven a la convicción de conducta inadecuada o la convivencia insostenible por culpa del esposo. No se probó el trato despectivo, menosprecio, ultraje, vejamen e incumplimiento de deberes personales del esposo hacia a la cónyuge las probanzas no alcanzan la certeza que resultan imprescindible para estructurar imputación de comportamiento injurioso. A esta misma conclusión llegó el Fiscal Adjunto, quien en su Dictamen N° 1530, fecha 12 de Noviembre del 2.007, sostuvo: "De las constancias de la causa, se advierte que tanto la parte actora como la demandada no demostraron fehacientemente los hechos alegados en sus respectivos escritos de demanda y reconvención. Se concluye pues que las pruebas arrimadas a la causa resultan insuficientes para acreditar los extremos requeridos para la procedencia de la demanda de divorcio con expresión de causa" (fs. 197/202). Respecto a los honorarios profesionales, de constancias procesales surge que por S. D. N° 1.103, fecha 22 de Julio del 2.005, el A quo reguló honorarios profesionales de las Abogadas María Primitiva Villalba y Amanda Riveros, dejándolos establecidos en la suma de Gs. 8.371.400 en carácter de Patrocinantes de la parte demandada, correspondiendo a cada una la suma de Gs. 4.185.700, más el 10 % del I.V.A. Asimismo, reguló honorarios profesionales del Abogado Rodolfo Ledesma, dejándolos establecidos en la suma de Gs. 6.278.550, más 10% I.V.A., en su carácter de Patrocinante y Procurador de la actora. (fs. 152). Esta decisión fue modificada por Acuerdo y Sentencia Número 0220/06/01, fecha 4 de Diciembre del 2.006, fijándose para las Abogadas María Primitiva Villalba y Amanda Riveros, la suma total de Gs. 6.255.333 y para el Abogado Rodolfo Ledesma la de Gs. 7.037.250 (fs. 171/3). La recurrente esgrimió que el Tribunal se apartó del texto de la Ley, citando Doctrina para justificar que en la reconvención existen dos acciones y que los honorarios debían calcularse separadamente. La adversa solicitó la confirmación de la Sentencia, en tanto, el Fiscal Adjunto sostuvo fundadamente que los "agravios" de la recurrente no cumplían los requisitos establecidos en el Artículo 419 del Código Procesal Penal. La Ley N° 1.376/88 no hace referencia expresa a la regulación de honorarios de la demanda re convencional. Por lo demás, el Artículo 24 de dicha normativa no es aplicable -por analogía- dado que en el sub examine la demanda y reconvención versan sobre el mismo objeto, razón por la cual resulta improcedente efectuar doble regulación. "Cuando la demanda y reconvención versan sobre el mismo objeto en el caso, los mismos contratos es improcedente la acumulación de ambos montos, por tanto, la doble regulación" (LL. 132-1058-18.573-S). Por las sólidas e irrefutables motivaciones explicitadas, corresponde en estricto Derecho confirmar in totum la Resolución impugnada. En cuanto a las Costas, las mismas deben ser impuestas en la orden causada, en las tres Instancias, habida cuenta que existió razón probable para promover demanda reconvencional. Así voto. A SU TURNO, EL MINISTRO MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI DIJO: Luis Ernesto Richer Florentín promovió demanda de divorcio contra Lilian Concepción Ramírez Villalba convocando la causal prevista en el art. 4 inc c) la sevicia, los malos tratos y las injurias" de la Ley 45/91, sin fundamentarla. Por su parte Lilian Concepción Ramírez Villalba la contestó manifestando que el actor no dio cumplimiento al Art. 215 inc. "d" del C.P.C., puesto que no realizó la exposición de los hechos en los que funda su demanda. Al mismo tiempo, planteó demanda reconvencional de divorcio alegando las mismas causales contenidas en el art. 4 inc "c". Exponiendo en el escrito de fs. 84/89 los basamentos de su reconvención. El Juzgado de Primera Instancia, por S.D. N° 0970 de fecha 27 de junio de 2005 (fs.147/149), resolvió desestimar la demanda planteada por el Sr. Luis Ernesto Richer Florentín, hizo lugar a la demanda reconvencional de divorcio vincular planteada por la señora LILIAN CONCEPCION RAMIREZ VILLALBA contra LUIS ERNESTO RICHER FLORENTIN. Por S.D.N° 1103 de fecha 22 de julio de 2005, (fs.152) resolvió hacer lugar parcialmente a la aclaratoria planteada, igualmente reguló los honorarios de las profesionales MARIA PRIMITIVA VILLALBA y AMANDA RIVEROS en Gs. 8.371.400 correspondiendo a cada una 4.185.700 mas el 10% de I.V.A., como tercer punto reguló los honorarios profesionales del Abogado Rodolfo Ledesma en la suma de Gs. 6.278.550 más 10% de I.V.A. Apeladas la referidas resoluciones el Tribunal de Apelación de Encarnación, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 220 de fecha 4 de diciembre de 2006, con un criterio diferente, revocó parcialmente la sentencia dictada por el A-quo y en su lugar, rechazó la demanda de divorcio vincular promovida por la señora LILIAN CONCEPCION RAMIREZ VILLALBA contra LUIS ERNESTO RICHER FLORENTIN, imponiendo las costas en el orden causado, por otra parte retasó los honorarios de las profesionales MARIA PRIMITIVA VILLALBA y AMANDA RIVEROS en Gs. 6.255.333 más el 10% de I.V.A, y al Abogado Rodolfo Ledesma en la suma de Gs. 7.037.250 más 10% de I.V.A. El Ad-quem argumentó la referida resolución en los términos que a continuación se transcriben: "1 en autos se tiene diligenciada la prueba testimonial de ARNALDO OTAZU, ADELA CAÑETE Y COLUMBA AGUILAR. El primero de ellos nada aportó, en tanto que las dos últimas, según la doctrina, son aquellos testigos de "oídas" cuya valoración no pueden ser admitidas como pruebas en un hecho constitutivo de causal de divorcio. 2....se tiene un informe de entrevista psicológica de la reconviniente, notándose que la misma no tiene la entidad para acreditar los hechos aducidos en la demanda reconvencional. 3....en autos la imputación de sevicias, malos tratos e injurias no han sido probadas por ninguna de las partes, y consiguientemente el primer punto de la resolución debe ser confirmada, en tanto que el segundo punto debe ser revocada, rechazando la demanda reconvencional por divorcio vincular. 4."“...en vista del vencimiento recíproco, ellos deben establecerse en el orden causado en ambas instancias". En cuanto a los honorarios refirieron que: "En la hipótesis de la demanda y reconvención por divorcio, por las mismas causales constituye una excepción a la regla, por cuanto tiende a una misma finalidad. ...en consecuencia no corresponde la duplicación de honorarios. Los agravios vertidos en contra de la resolución apelada se encuentran contenidos en el escrito que rola glosado a fs. 183/187 de autos, y exponen los fundamentos que ameritarían - a criterio de la recurrente - la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 220 del 4 de diciembre de 2.006. El apelado, a su vez sintetizó su postura con respecto al rechazo de la apelación articulada, conforme se observa en el escrito agregado a fs. 190/194 bis del expediente. A fs. 197/202 obra el Dictamen Fiscal N° 1.530 de fecha 12 de noviembre de 2007 en el que recomienda que el Acuerdo y Sentencia en estudio sea confirmado. El tema de estudio ante esta máxima instancia lo constituye el rechazo de la demanda reconvencional de divorcio vincular promovido por LILIAN CONCEPCION RAMIREZ VILLALBA por la causal prevista en el Art. 4 inc. c) de la Ley 45/91, la imposición de las costas en el orden causado y la retasa de los honorarios regulados. Es importante aclarar que la causal inmersa en el Artículo 4 inc. "c" que será objeto de análisis es la "injuria", dado que las demás causales (sevicia y malos tratos) a criterio del A-quo confirmado por el Ad-quem no fueron probadas. A fin de contar con una correcta y clara noción de injuria tenemos que: "La injuria es toda ofensa, ' menoscabo, afrenta, de un cónyuge hacia el otro. Puede consistir en actitudes, palabras, conductas que, en general, importan agraviar a uno de los cónyuges....Es que las injurias graves son, de un modo u otro, toda violación grave o reiterada de los deberes matrimoniales imputables al otro cónyuge. Dentro del concepto amplio de injurias graves caben las amenazas de muerte de un cónyuge contra el otro, los insultos, los silencios constantes, respuestas ofensivas, las actitudes que muestran desconsideración y desprecio, provocando incidentes y humillaciones ante miembros de la familia o frente a extraños y amigos, las reacciones violentas, etcétera. La jurisprudencia mayoritaria ha considerado que el incumplimiento de los deberes de asistencia que impone el matrimonio configura injuria graves; así, el descuido del trabajo por parte del marido, y como consecuencia de ello, el incumplimiento de sus obligaciones conyugales; la desatención de un cónyuge ante lía enfermedad del otro." (Manual de derecho de familia, Gustavo A. Bossert, Eduardo A.Zannoni. 5o edición actualizada y ampliada. Pág.338/339). 1.- Considero válido el testimonio de la Señora Columba Eschell Aguilar de Petta (fs. 135/136) quien si bien dice haber tenido conocimiento de algunos hechos por comentarios que le realizara la reconviniente, refiere también circunstancias concretas que presenció. Y es así que al responder al cuarto interrogatorio dijo que: "...hace dos años en el día de la amistad nos reunimos en un grupo de conocidas en Karumbe para celebrar ese día, estábamos reunidas cuando recibió un llamado por celular de su hija Lorena, lo que ella le dijo a su madre no lo sé, ella se levantó nerviosa de la mesa y agarró su auto a toda velocidad, porque no sabíamos la razón por la cual ella estaba actuando de esa manera, estacione mi auto a media cuadra de su casa, y fue ahí donde observé que el Sr. Richer salió a la vereda totalmente descontrolado por los movimientos que hacía con las manos saque conclusiones de que estaban discutiendo,....después veo que la Sra. Lilian se retira de su casa con sus dos hijos varones, yo la sigo y a tres cuadras hago señales para que pare y ella se baja del auto totalmente alterada, llorando y me cuenta de que su esposo la ha agredido verbalmente y que tenía que salir en ese momento de su casa...." Como bien manifestara el A-quo, al realizar el estudio de este tipo de causales debe tenerse presente que muchas de estas discusiones se pierden en la intimidad de los esposos, es decir con muy poca frecuencia este tipo de situaciones son exteriorizadas, por lo que considero que la declaración de la testigo Columba es una de la pruebas que acreditan lo manifestado a lo largo de la demanda por la reconviniente, puesto que aquella observó que el Sr. Richer se hallaba "descontrolado por los movimientos que hacía con las manos" es así que si bien no llegó a escuchar lo que aquel dijo, por su actuar pudo concluir que el mismo maltrató a la Sra. Lilian Ramírez. 2.- Por otra parte, en relación al estado emocional de la Sra. Lilian Ramírez, a fs. 13 7 obra el informe remitido por la Secretaría de la Mujer Gobernación de Itapúa, respecto a las entrevistas psicológicas de la misma habiéndose concluido que: En las primeras entrevistas la Sra. Lilian se encontraba en un estado emotivo bastante inestable, con tendencias depresivas y llantos recurrentes; según la misma debido a la presión que sentía por los problemas que estaba atravesando con su esposo, ansiedad (tendencias a estados depresivos) , organicidad (procuración por el cuerpo y los alimentos), tensiones que resaltan de restricciones y limitaciones (reiteradas) , personalidad sensible". Una de las formas de acreditar el estado emocional de una persona es a través del análisis que realiza un psicólogo, puesto que el mismo es el experto en analizar la conducta humana, la manera de sentir de una persona. Por lo que la referida prueba de informe acredita fehacientemente el estado emocional por el que la reconvincente se halla atravesando a consecuencia del actuar del esposo. Igualmente es de tener presente que con la demanda y reconvención planteadas por los Señores LILIAN CONCEPCION RAMIREZ VILLALBA y LUIS ERNESTO RICHER FLORENTIN y del análisis de estos autos, se observa que el amor, armonía, compresión que debe reinar en un matrimonio para proseguir con el mismo, en este ya no lo hay, considerando así, que se ha perdido el sentido de familia, que es lo que debe cuidarse y es el propósito del matrimonio. Por lo que mal podría por un excesivo ritualismo continuar con la unión de dos personas que a todas luces no tienen el ánimo de proseguir. Comentario éste que lo hago independientemente de la culpabilidad que considero conforme probanzas de autos recae exclusivamente en el Sr. Luis Ernesto Richer Florentín.- De las argumentaciones esbozadas precedentemente corresponde revocar los puntos tres y cuatro del Acuerdo y Sentencia N° 0220 del 4 de diciembre de 2.006, haciendo lugar a la demanda reconvencional por la causal de injuria promovida por LILIAN CONCEPCION RAMIREZ VILLALBA contra LUIS ERNESTO RICHER FLORENTIN por culpa exclusiva de este último, con los alcances establecidos en la Ley N° 45/91; y consecuentemente, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Costas a la perdidosa. En cuanto al punto quinto de la resolución en estudio, referente a la retasa de los honorarios de los Abogados Amanda Zoraida Riveros, María Primitiva Villalba y Rodolfo Ledesma, primeramente es de advertir que conforme al criterio constante de ésta Sala que en numerosos fallos viene sosteniendo la tramitación de la demanda y reconvención cuando en ellas se discuten las mismas causales, debe regularse como una sola acción. En ese sentido, en atención a la forma en que fue resuelto el presente juicio, corresponde revocar el quinto punto del Acuerdo y Sentencia N° 220 del 4 de diciembre de 2.006, retasando los honorarios de las citadas profesionales en carácter de patrocinantes de la Sra. Lilian Concepción Ramírez Villalba de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 44 y concordantes de la ley de aranceles quedando establecidos en 200 jornales cuyo valor al tiempo de la sentencia originaria resulta en Gs. 8.731.400 en forma conjunta, correspondiendo a cada una, la suma de Gs. 4.185.700 más el 10% de I.V.A. En relación al Abogado Rodolfo Ledesma corresponde retasar sus honorarios profesionales en la suma de Gs. 6.278.550 en su doble carácter de Abogado Patrocinante y Procurador más el 10% del I.V.A. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sique: SENTENCIA NUMERO: 25/11.- Asunción, 17 de febrero del 2.011. Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DESESTIMAR, el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR, los apartados 3°, 4° y 5°, del Acuerdo y Sentencia Número 220, del 4 de Diciembre del 2.006, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa. IMPONER, las Costas del Juicio en el orden causado.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí:
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