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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 375/11

EXPEDIENTE: "AMERICAN AIRLINES C/ RESOLUCION C.T. Nº 02 DE FECHA 10 DE MAYO DE 2004, DICTADO POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN".

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Quince días del mes de junio del año dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal los Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, SINDULFO BLANCO y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, por ante mí el secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "AMERICAN AIRLINES INC C/ RESOLUCIÓN C.T. N° 02 DE FECHA 10 DE MAYO DE 2004, DICTADO POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 63 del 04 de diciembre de 2006 y dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:

CUESTIONES:

Es nula la sentencia apelada?-
En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?-
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PUCHETA de CORREA, BLANCO, y BENITEZ RIERA.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. PUCHETA de CORREA DIJO: Dado que los agravios vertidos como causantes de nulidad pueden ser subsanados por vía del recurso de apelación también interpuesto, y que en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar estos recursos. Es mi voto.

A su turno el Dr. BLANCO dijo: No concuerdo con la disposición de una intervención oficiosa dispuesta por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala en el punto 4) del Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 04 de diciembre de 2006, en el que a mi parecer, el colegiado juzgador ha excedido de su rol como director del proceso, lo que por disposiciones de orden constitucional requiere que se mantenga como tercero imparcial, sin embargo, por el punto referido, tenemos que él a quem, asume de manera oficiosa, la posición correspondiente únicamente a las partes contendientes, desvirtuando con ello la idea de "proceso".

El punto 4) del Acuerdo y Sentencia N° 63 resolvió: "Oficiar a la Contraloría General de la República, a los efectos de que una vez firme y ejecutoriado el presente Acuerdo y Sentencia, inicien las acciones de repetición de pago pertinentes, contra quienes resultaren responsables del acto administrativo revocado, conforme a los fundamentos del considerando de esta resolución, por los daños que ocasionare esta sentencia al Estado Paraguayo". (sic.) Por el punto trascripto, se evidencia que ello escapa a toda potestad del juzgador, conforme a las previsiones del artículo 18 del C.P.C. atendiendo que estas obedecen a cuestiones que atañen al proceso en sí, y a su desarrollo, otorgando al Juez o Tribunal, la potestad ordenatoria de diligencias procesales a las partes durante la sustanción del juicio, no así e introduciendo una pretensión totalmente distinta a las propuestas por las partes en el presente juicio contencioso administrativo.

De lo expuesto en el párrafo precedente, tenemos que el artículo 15 del Código procesal ritual, sanciona la inobservancia de sus inicios b), c), d), y e) con la nulidad del pronunciamiento, literales que considero quebrantados por le Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el punto 4) del Acuerdo y Sentencia Nº 63, ya antes referido

Por lo señalado, y atendiendo las posturas asumidas en precedentes jurisprudenciales, mi voto es por la nulidad del punto 4) de la sentencia impugnada. Es mi voto.

A su turno el Dr. BENITEZ RIERA manifiesta que se adhieren al voto de la Dra. PUCHETA de CORREA por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. PUCHETA de CORREA prosiguió diciendo: El litigio tuvo su origen en la Resolución contenida en la Nota D.G.G.C. N° 251 de fecha 21 de marzo de 2002, mediante la cual la Subsecretaría de Estado de Tributación, deniega a la firma en cuestión el pedido de devolución de un saldo a su favor originado por un exceso de Crédito Fiscal por Impuesto al Valor Agregado al efecto de utilizarlo en el pago del Impuesto a la Renta, para lo cual solicitó el otorgamiento de un Certificado de Crédito Fiscal. La Administración Tributaria dispuso además que la empresa rectifique sus Declaraciones Juradas aplicando el prorrateo pertinente, por el hecho de que la misma realiza operaciones gravadas y operaciones no gravadas o exentas del IVA, no dando derechos estos ultimas al Crédito Fiscal por el monto total del impuesto recargado separadamente en las facturas respectivas.

Dicho acto administrativo fue objeto de los recursos pertinentes, emitiéndose la Resolución contenida en la Nota D.G.G.C N° 048 de fecha 23 de enero de 2004, y la Resolución C.T. N° 02/04 por la cual el Consejo de Tributación rechazó los recursos de reconsideración y apelación interpuestos, confirmándolas en todas sus partes. Antes de proseguir, es necesario aclarar que la firma en litigio, ya en sede administrativa desistió de la solicitud de la devolución del saldo del IVA a su favor, en virtud de un fallo del Tribunal de Cuentas, dictado en: "Transporte Aéreos del MERCOSUR TAM contra Resolución N° 01 dictada por el Ministerio de Hacienda" (Acuerdo y Sentencia N° 193/03), en donde el órgano juzgador determinó que no correspondía la devolución del saldo IVA a empresas de transporte aéreo internacional, por no hallarse incluidas como como "Régimen Especial" previsto en el Art. 90 de la Ley 125/91, por lo que este punto ya no formó parte de la discusión.

La controversia se enfocó en la imputación del Crédito Fiscal IVA al 25% del impuesto pagado en las compras, por considerar la administración, que en gravadas o exentas y que el 75% del transporte que se efectúa fuera del territorio nacional corresponde a la última categoría, por lo que pretende que American Airlines cargue con el 75% de los bienes adquiridos para prestar el servido. Ante la postura de la administración, la firma AMERICAN AIRLINES INC planteó acción contenciosa administrativa contra los actos administrativos citados precedentemente el cual fue resuelto mediante el Acuerdo y Sentencia Nº 63 de fecha 04 de diciembre de 2006, por el cual el Tribunal de Cuentas resolvió 1-) HACER LUGAR a la presente demanda contenciosa administrativa promovida por la firma AMERICANAJR1JNES INC CONTRA EL CONSEJO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA, y en consecuencia; 2.-) REVOCAR LA RESOLUCIÓN C.T. N° 92 de fecha 10 de marzo de 2004, dictada por el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda... 3.-) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa; 4.-) OFICIAR a la Contraloria General de la República y a la Procuraduría General de la República, a los efectos de que una vez firme y ejecutoriado el presente Acuerdo y Sentencia, inicien las acciones de repetición de pago pertinentes, contra quienes resultaren responsables del acto administrativo revocado, conforme, contra a los fundamentos del considerando de esta resolución por los daños que ocasionare esta Sentencia al Estado Paraguayo".

Contra lo resuelto en el mencionado fallo, se alza el representante del Ministerio de Hacienda en los términos del escrito que glosa a fe. 371 al 386 de autos, cuestionando los puntos que seguidamente pasaremos a exponer y a I) Como primer punto el recurrente alega que el A quo infringió los deberes establecidos en el Art. 15 Inc. b) y d) del Código Procesal Civil al resolver en el apartado 4o de la parte resolutiva del acuerdo recurrido, dar intervención a órganos ajenos a la presente litis sin que ello fuera peticionado por las partes y además increpó que lo resuelto no se halla fundamentado.

De la lectura del acuerdo impugnado por la parte demandada se observa que en el punto cuestionado por el apelante, el Tribunal dispuso que se oficie a la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la República a los efectos de que una vez firme el fallo inicien las acciones de pago pertinentes contra los responsables del acto administrativo revocado por los daños que pudiera ocasionar al Estado Paraguayo. Si bien las normas del Código Procesal Civil se aplican supletoriamente a las cuestiones contenciosas administrativas, dadas las características de los intervinientes en este tipo de juicio (el estado contra particulares), si el tribunal inferior decide analizar las actuaciones de los funcionarios públicos, no está fallando extra petita, teniendo en cuenta que el Artículo 106 de la constitución Nacional establece taxativamente que "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el ejercicio de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado", en concordancia con lo dispuesto por el art. 137 de nuestra carta magna. En visto de ello, comparto en forma parcial lo resuelto por el Tribunal Inferior, en razón de que se trata de un conflicto donde está en juego el interés del Estado contra particulares. Consecuentemente, el apartado 4 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida debe modificarse parcialmente considerando que tanto la Contraloría General de la República 'como la Procuraduría General gozan de autonomía funcional y administrativa para determinar que tipo de acciones deben entablar con los antecedentes que se les remite, no pudiendo el ad -quem constreñirles en ese sentido.

En lo referente a esta cuestión, corresponde puntualizar que lo dispuesto Por lo miembros del tribunal, deriva de una norma constitucional que instituye la Responsabilidad del Funcionario y Empleado Público en los siguientes términos: "En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto" (Art. 106). Dada la relevancia de dicho articulado, la magistratura que nos precede no hizo más que prevenir a los órganos designados de cuidar los intereses patrimoniales del listado, de la situación que se planteó en el caso de autos, a los efectos que los mismos tomen las medidas administrativas y legales pertinentes. Dada la situación, el Tribunal amparado en sus facultades ordenatorias, no hizo más que recordar a los citados organismos sus deberes legales, por lo que la medida adoptada no requería ser peticionada por las partes y menos aún que la misma sea fundamentada, puesto que la responsabilidad atribuible a los funcionarios públicos por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones tiene su origen en un precepto constitucional.

II) En segundo lugar, el representante de la administración aduce que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea de las normas legales al sustentar, basado en el Art. 86 de la Ley 125/91, que el servicio prestado por la actora constituye una actividad gravada por el I.V.A realizado en el territorio nacional y un hecho imponible indivisible, cuando la norma aplicable es el Art. 4 del Decreto 13.424/92, el cual no ha sido atacado de inconstitucionalidad por la accionante. Examinando el fondo de la cuestión, observamos que la interpretación de las normativas mencionadas en el parágrafo que antecede, constituye lo medular del tallo impugnado. Atendiendo que en lo referente a la Imputación del Crédito Fiscal I.V.A en el Servicio de Transporte Aéreo Internacional de Personas, las partes asumen posturas diferentes: A) El contribuyente sostiene que el 100% del I.V.A pagado en las compras de bienes y servicios constituye Crédito Fiscal que debe ser afectado al Debito Fiscal; B) La Administración por el contrario, sustenta que este debe prorratear el Crédito Fiscal proveniente del I.V.A pagado en la compra de bienes y servicios en una proporción del 25% establecida como base imponible para la determinación del Crédito Fiscal, de modo que la diferencia del 75% no se considera Crédito Fiscal al estar relacionado con la parte de servicio no gravado por el impuesto.

Para resolver esta cuestión, es necesario analizar tantos los principios como las normas que regulan esta clase de actividad. Primeramente, cabe señalar que el Servicio Internacional de Transporte configura una Operación Internacional", por producirse en parte dentro del territorio nacional y en parte fuera de él. Por el Principio de Territorialidad consagrado en la Ley 125/91 el cual tiene fundamento en el Poder de Imposición de cada Estado, los servicios prestados, los servicios prestados fuera del territorio nacional no se hallan alcanzados tanto por el impuesto a la Renta como por el IVA, dado que el país no tiene competencia para hacer tributar ese fenómeno en sus arcas. Renta como por el IVA, dado que el país no tiene competencia para hacer tributar ese fenómeno en sus áreas. Dada la situación, parafraseando a Heleno Torres, podemos afirmar que la coparticipación en el hecho imponible internacional tiene su fundamento en la articulación de soberanías y no de poderes de tributar (Edit. Revista de Tributación, 2º Edic. 2.001. Sao Paulo Brasil, Pág. 65).-

Con respecto al IVA, esto se halla regulado en el artículo 81 de la citada legislación en los siguientes temimos: "...estarán gravadas las enajenaciones y prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional... ", y atendiendo a la dificultad que se presenta cuando nos encontramos con el Servicio de Transporte internacional de Personas, para determinar en bases reales el porcentaje del territorio nacional y el del territorio extranjero, se ha dictado el Decreto N° 13.424/92, que en su Art. 4 establece: "En los servicios de transporte internacional de personas la base imponible se determinara aplicando el porcentaje del 25% (veinticinco por ciento), sobre el precio total de los pasajes emitidos en el país". Pero esto no significa que una parte del servicio este gravado y la otra parte no, como lo entendió la administración. La citada normativa únicamente reglamenta la base imponible del servicio de transporte internacional, y al respecto dispone que sólo estará gravado el 25%, pero en ninguna parte apunta que el 25% del servicio está gravado y el restante 75% no lo está. Esto último no lo dicen ni la ley ni las reglamentaciones, por lo que no cabe hacer distingos donde la ley no lo hace. En resumen, lo que reglamentan estas normativas es que se considera prestado en jurisdicción paraguaya el 25% del total del servicio de transporte internacional, lo que equivaldría al 100% del servicio prestado dentro del territorio paraguayo. El 75% correspondiente al transporte internacional es renta de fuente extranjera, la cual por el Poder de Imposición no es una renta no grabada ni exenta, sino renta no alcanzada o renta no incidida, como la denomina la doctrina brasileña. Este término es utilizado para definir cuando una cosa o persona se encuentra fuera del campo cubierto por la regla jurídica de la tributación, o en otras palabras no se halla alcanzada por el impuesto, por no producirse en el sujeto el hecho generador. En este sentido la no Incidencia estaría abarcando conceptos como no sujeción, inmunidad y exclusiones tributarias.

Aclarado que el servicio de transporte aéreo desde el Paraguay al exterior es gravado en su primer tramo y constituye un hecho imponible indivisible, pasaremos a analizar las normas a ser tenidas en cuenta para su liquidación. En este sentido el art 86 de la Ley 125/91 dispone: El Impuesto se liquidara mensualmente y se determinara por la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal. ..El crédito fiscal estará integrado por: a) la suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras que cumplan lo previsto en el artículo 85...La deducción del crédito estará condicionada a que el mismo provenga de bienes y servicios que estén afectados directa o indirectamente gravadas por el impuesto. Esta norma además de establecer que el impuesto se liquida de la diferencia resultante entre la resta del debió fiscal y el crédito fiscal, establece que sólo los servicios y compras de bienes directamente o indirectamente relacionados con las operaciones gravadas, sean estas exoneradas o no, constituyen crédito fiscal deducible del débito fiscal. A contrario siendo sólo el IVA pagado en compra de bienes o servicios concernientes a operaciones no gravadas no constituyen crédito fiscal a ser deducido del débito fiscal la Ley Nº 125/91, el cual en su CONSIDERANDO expresa: Que los servicios de transporte de bienes y personas por vía aérea son prestados por lo general por entidades del exterior que poseen sucursal, agencias o establecimientos en el país: Que dichos contribuyentes liquidan el impuesto a la Renta aplicando el criterio de determinación presunta de la renta neta previsto en el Art. 10... Que por lo expuesto, presentemente, se considera conveniente tanto para los referidos contribuyentes como para la Administración que la liquidación y el pago se realice sensualmente, criterio este que ha sido utilizado tradicionalmente por quienes realicen las referidas actividades".

De lo expuesto precedentemente, se desprende que al porcentaje de las operaciones de Transporte Internacional de Personas que la ley estima como realizadas en territorio nacional (25%) se encuentran alcanzadas con el 100% de los tributos que atañen a nuestra jurisdicción, considerando que lo correspondiente al territorio extranjero (75%) escapa a nuestra soberanía fiscal, por lo que no pueden considerarse como rentas no gravadas o exentas como lo sostuvo la administración tributaria, entendiéndose que las Rentas No Gravadas están al margen de la imposición legal, al no estar la situación contemplada como hecho imponible y las Rentas Exentas, si bien, por su naturaleza caen dentro del género de las gravadas, por razones de política fiscal se les exonera o perdona el pago del tributo en virtud de una disposición legal. De este modo, al estar gravado el servicio que la firma en cuestión realiza dentro del territorio paraguayo, tanto por el Impuesto a la Renta como por el IVA, se cumple cabalmente con los requisitos legales para la deducción del Crédito Fiscal (integrado por la suma del IVA discriminado o incluido en los comprobantes de compras del contribuyente), señalados en el Art. 86 de la Ley 125/91 En este sentido se ha expidió esta Sala de la Corte, en casos como el presente, en donde se ha tenido que determinar el alcance de las operaciones gravadas: exentas y no exentas y las operaciones no alcanzadas y no comprendidas, y sus consecuencias para la liquidación del IVA y del Impuesto a la Renta (Ver Acuerdo y Sentencia N° 1433 del 13 de octubre del 2004).

III) A continuación pasaremos estudiar otro punto cuestionado por el apelante, que hace referencia a la Convención de Chicago del 7 diciembre de 1944, relativa a la Organización de Aeronáutica Civil Internacional. Sobre el particular increpa el recurrente que el Tribunal no debió sustentar su fallo en dicha Convención habida cuenta que la Ley 2.929/06 "QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA", por ser una ley posterior a los hechos discutidos y porque en este momento no existe intercambio de líneas entre E.E.U.U y Paraguay. En lo que atañe a este ítem, primeramente debemos resaltar que el recurrente no fundamento sus agravios, se limitó a indicar las razones por las cuales no corresponda la utilización del citado Pacto por parte del Tribunal. Y lo que es más el tribunal en ningún momento se refirió a la mencionada convención al fundamentar las decisiones a la que arribó una pormenorizada lectura del fallo impugnado, se constata que el tribunal en ningún momento se refirió a la mencionada convención al fundamentar las decisiones a la que arribó. La única parte del fallo que hace referencia ella, es en la transcripción del escrito de demanda debido a que fue citada por la actora en dicha oportunidad, y su simple avocación no puede causar gravamen alguno a recurrente. El A quo sustentó lo resuelto, básicamente el A quo sustentó lo resuelto, básicamente en el Principio de la Territoriandad de la Fuente adoptado por nuestro Sistema Tributario, que encuentra su fundamento en el Poder de Imposición de cada Estado- en virtud del cual los servicios prestados fuera del territorio nacional no pueden ser alcanzados por el impuesto a la Renta ni por el IVA, por carecer el Paraguay de potestad de imposición. Es por ello que - la Renta de Fuente Paraguaya - solo puede comprender aquellas generadas por el costo de los pasajes correspondientes al tramo inicial, pues de otro modo, el Fisco Paraguayo estaría gravando también las restantes Rentas pertenecientes a otra soberanía fiscal, atentando contra el principio de doble imposición previsto en la Constitución Nacional. El art. 180 de la C.N. expresa: "No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho generador de la obligación tributaria. En las relaciones internacionales el Estado podrá celebrar convenios que eviten la doble imposición sobre la base de la reciprocidad''.

En base a las consideraciones hechas precedentemente corresponde rechazar los agravios que hacen relación a este punto por improcedentes.

IV) Por ultimó, solicita la modificación de la costas que le fueron impuestas, alegando que en otros casos en que la administración resultó perdidosa han sido impuestas en el orden causado, fundamentado que se realizó una interpretación jurisprudencial.

El recurrente alega que la disposición no se compadece con determinaciones adoptadas por el Tribunal en cuestiones ya debatidas sobre el caso, en donde las costas no han sido impuestas a la perdidosa sino en el orden causado, alegando que se requirió de una interpretación jurisprudencial. En materia de costas, la regla general estipulada en el C.P.C es que serán cargo de la parte vencida (Art. 192), salvo que el juez siempre que existieren razones valederas para ello, resuelva eximirlas total o parcialmente (Art. 193). Uno de los motivos considerados por la doctrina y la jurisprudencia para su dispensación es que el caso haya requerido interpretación como ocurrió en autos, donde hubo necesidad de concatenar principios administrativos y normas legales, a lo cual se suma la complejidad del asunto, motivos que sobradamente justifican su imposición en el orden causado.

En este estado, no cabe más que confirmar el fallo apelado con exención de las costas, que deberán imponerse en el orden causado en ambas instancias por los motivos expuestos precedentemente.

A su turno el Dr. BLANCO dijo: Se trata del caso de una firma contribuyente del Impuesto a la Renta, presumiblemente con deuda impaga, que en su afán de honrarla se presenta ante la SET a solicitar certificado de Crédito Tributario por operaciones gravadas con el IVA y cuyo saldo favorable lo utilizaría para compensar y cancelar el saldo deudor en el otro impuesto, el IRACIS.

Su tesis, consiste en sostener que el saldo acreedor por IVA, acumulando a la fecha de la petición de una praxis sustentada por la SET, fundada en el Decreto Nº 13/424/92, que en su artículo 4º, según el cual, en el transporte internacional aéreo de pasajero, el IVA crédito por compras varias se configura solamente tomando el 25% del total de compras del ejercicio, el cual, incide financieramente en forma negativa en su economía empresarial dado que si se toma en cuenta tal guarismo estaría tributando solamente 2.5 % sobre el total de la factura pagada, y no el 10 % del monto total facturado por las compras efectuadas de terceros proveedores.

Sin embargo, al computar el IVA debito por la venta de pasajes aéreos, la firma se halla obligada a tributar el 10% y no el 2,5 % percibido, sobre el valor total de cada pasaje aéreo resultando que dicho IVA débito, con el tiempo, resultaría en una distorsión económica del sistema del IVA (10 % en las compras, e igual porcentaje en las ventas) con lo cual, la posición fiscal de la firma contribuyente ante el IVA siempre fatalmente sería negativa.

Ante tal situación, solícita que el pago en exceso (7,5 %) le sea acreditado, y se le otorgue certificado de crédito tributario, por el importe que resulte, para utilizarlo en compensación con el Impuesto a la Renta (IRACIS) adeudado.

El Decreto N° 13.424/92 determina la solución al caso, para la época en que se produjera los hechos, estableciendo que dicho hipotético exceso del débito IVA, resulta ser irrecuperable para él contribuyente de derecho, en este caso, la forma recurrente.

El sentido de dicha limitación se explica por la vía de los efectos económicos del Impuesto.

El Impuesto al Valor Agregado (IVA) es un tributo al consumo y por ende, distingue entre sujetos, legalmente indicados, y de hecho o realmente percutidos, el consumidor final, quien finalmente sufre el sacrificio fiscal por la vía del hecho traslativo del tributo.

El artículo 87 de la Ley 125/91 vigente en aquel tiempo, determina que la recuperación del IVA crédito solo procedente para el supuesto de imposibilidad material de trasladarlo sobre terceros mediante la venta, que no es el caso de autos.

Porque aquí, lo que se discute es una situación diferente y es el hecho que surge del reglamento citado, según el cual, existe tasa diferenciada para el IVA compra (2,5%) respecto del 10% por IVA venta, esta última tarifa repercute en realidad no solo en la economía del contribuyente de derecho (en el presente caso la aerolínea American Airlines Inc.) sino respecto del tercero, el comprador del pasaje o contribuyente de hecho, pasajero.

Si no se acreditó daño personalizado en la empresa recurrente de autos, no encuentro motivos para revisar los términos del Decreto reglamentario citado. En sentido inverso, no consta en autos reclamo del tercero por causa de tal forma de proceder el lasco. Tampoco la empresa puede pretender la devolución del pago en exceso, porque el "perjudicado" es un tercero distinto al demandante.

En énfasis puesto respecto del valor interpretativo del Acuerdo y Sentencia Nº 193/03 dictado por el Tribunal de Cuentas (caso Transporte Aéreo del Mercosur S.A. c/ Resolución I.M. Nº 502/03 dictado por la Intendencia Municipal de Luque) es de relativa para el caso de autos:

1) Sin desconocer su valor como precedente aún no os jurisprudencia por ser un solo fallo;

2) En dichos autos se pretendía otra cosa y halla determinación para consumo de pasajeros y tripulantes era o no asimilable al supuesto de exportación de bienes, desde que dichas mercaderías servían para consumo durante el vuelo internacional, a más del inusitado énfasis interpretativo del Ministerio de Hacienda podía, por sí sólo, o no, revocar la decisión del Consejo de Tributación, que en aquel tiempo, por ley, era el competente para conocer y decidir respecto de las apelaciones deducidas contra resoluciones de la Sub Secretaría de Estado de Tribulación.

Bajo las precedentes consideraciones, y con el debido respeto a opiniones dispares, mí voto es por la procedencia del presente recurso de apelación interpuesto por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, por lo que el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 04 de diciembre de 2006, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala debe ser revocado, resultando confirmados los actos administrativos atacados en el mismo. En cuanto a las costas, considero aplicables por su orden, en ambas instancias, por la forma que fue planteada la cuestión debatida, y la manera que fue resuelta, la que exigió de interpretación legal. Es mi voto.

A su turno el Dr. BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Mtra. PUCHETA de CORREA por los mismos fundamentos.

Asunción, 15 de junio de 2011

VISTOS:

Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:

DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.-

CONFIRMAR los apartados 1°, 2° y 3o del Acuerdo y Sentencia N° 63 del 04 de diciembre de 2006 y dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.

REVOCAR parcialmente el a partade cuarto de la parte resolutiva quedando redactada de la siguiente forma: "Oficiar a la Contrataría General de la República y a la Procuraduría general de la República a los efectos de una vez firma y ejecutoriada el presente Acuerdo y Sentencia inicien las acciones que a derecho correspondan".

COSTAS a la perdidosa en ambas instancias.

ANOTESE y notifíquese.

Ante Mí:
Alicia Pucheta de Correa
Luis María Benítez Riera
Sindulfo Blanco
Norma Esther Dominguez

 

(nc)

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