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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 41/11

EXPEDIENTE: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: CONTRA LOS ARTS. 1, 2, 3, 6, 7, 8, DE LA LEY N° 2106/03 "QUE ESTABLECE CONDICIONES EXCEPCIONALES PARA LA CULMINACIÓN DE LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS Y ARTS. 27 Y 35 DE LA LEY N° 2334/03 "DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO AÑO: 2004 - N° 215”.

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de Febrero del año dos mil once, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor ANTONIO FRETES, Presidente y los Miembros, Doctores VICTOR MANUEL NUÑEZ RODRIGUEZ y SINDULFO BLANCO, quien integra la Sala por inhibición de Doctor JOSE V. ALTAMIRANO AQUINO, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: CONTRA LOS ARTS. 1, 2, 3, 6, 7, 8 DE LA LEY N° 2106/03 "QUE ESTABLECE CONDICIONES EXCEPCIONALES PARA LA CULMINACIÓN DE LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS Y ARTS. 27 Y 35 DE LA LEY N° 2334/03 "DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO AÑO: 2004 - N° 215”, a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por los Señores María José Candia Vera, en su calidad de accionista, y Cayo Vera López, en su calidad de Síndico Titular del Banco Alemán S.A.E.C.A. (En Liquidación Extrajudicial), bajo patrocinio de la primera en su carácter de Abogada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 301 de fecha 23 de abril de 2009, dictado por la Sala Constitucional.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:

CUESTION:

¿Es procedente el recurso de aclaratoria planteado?

A la cuestión planteada el Doctor BLANCO dijo: 1) Los Sres. María José Candia Vera, en su calidad de accionista, y Cayo Vera López, en su calidad de Síndico Titular del Banco Alemán S.A.E.C.A. (En Liquidación Extrajudicial), bajo patrocinio de la primera en su carácter de Abogada, se presentaron ante esta Corte, a interponer RECURSO DE ACLARATORIA contra el Acuerdo y Sentencia N° 301 de fecha 23 de abril de 2009, solicitando se aclare: "...si la aplicación del art. 35 de la Ley N° 2334/03, para que no tenga efecto retroactivo, como garantiza la Constitución Nacional, debe hacerse inmediatamente; o sea, después de que quede firme esta resolución, o a partir de que la Liquidadora del Banco Alemán S.A.E.C.A. (En Liquidación Extrajudicial) ejecute los actos necesarios para la formación del Balance Residual, salvo que esa Excma. Corte entienda que esta materia disponible de la autoridad de aplicación; es decir, del Banco Central del Paraguay o la Superintendencia de Bancos...".

Que, el Art. 387 del CPC, dispone: "OBJETO DE LA ACLARATORIA. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: A) Corrija cualquier error material; B) Aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y C) Supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión.

Con el mismo objeto, el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aún en la etapa de ejecución de sentencia".

Que, en primer término, me remito nuevamente a los fundamentos de naturaleza formal expuestos en el Acuerdo y Sentencia N° 301 de fecha 23 de abril de 2009, ya que hoy, la accionante María José Candia Vera, es a su vez, la misma quien solicita la aclaratoria. Este sólo argumento ya define la suerte del recurso de aclaratoria interpuesto, el cual, por ende, debe ser rechazado sin otro estudio.
No obstante, atendiendo a la transcendencia del proceso en cuestión, amerita un pronunciamiento sobre el pedido de aclaratoria interpuesto.

Los argumentos esgrimidos por los recurrentes, cuando para descalificar la LIQUIDACION JUDICIAL sostienen que el procedimiento Extrajudicial "siempre será menos gravoso que una liquidación judicial, que deberá necesariamente realizarse sometida a la burocracia procesal, que no se compadece con la agilidad y eficiencia de los negocios comerciales y financieros es que se planteo la Acción de Inconstitucionalidad'', no es válido. Solo evidencian su voluntad de mantener el estado actual de liquidación, cuando el mismo, como bien se sabe, ya se ha extendido por más de 6 años, 8 meses (23/09/2002), y sin que, en efecto se consiga verdaderamente la disolución definitiva de la entidad intervenida, prolongando en demasía y sin causa alguna su estado de liquidación.

Además, la aclaratoria solicitada, tampoco se encuadra en alguno de los presupuestos previstos en el Art. 387 del CPC, descriptos más arriba. A tal conclusión arribo luego de una simple lectura de la resolución recurrida, cuyos fundamentos, detallan con precisión el alcance resuelto, dentro del marco de competencia de esta Sala Constitucional. La actora, en este sentido, pretende un pronunciamiento diferente a la pretensión original -inaplicabilidad de las leyes impugnadas-. Esta pretensión ya ha sido discutida y resuelta, sin que exista opinión o expresión oscura de parte de esta Corte, y mucho menos error material alguno que amerite un nuevo pronunciamiento.

Una nueva y favorable decisión a los extremos expuestos en la presente aclaratoria, podría ocasionar confusión o modificar, como consecuencia de la interpretación que le pueda dar esta Corte, lo sustancial de la decisión adoptada en su oportunidad -rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada.-

Que, ante la ausencia de errores materiales, expresiones oscuras u omisiones de pretensiones viables para la decisión de la presente acción, corresponde el rechazo del recurso de aclaratoria interpuesto. Es mi voto.-

A su turno, los Doctores NÚÑEZ RODRIGUEZ y FRETES, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor BLANCO, por los/mi sotos fundamentos.

Con lo que se dio por finalizado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA NÚMERO: 41/11.-

Asunción, 23 de febrero de 2011.

VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
RESUELVE:

1) NO HACER LUGAR, al recurso de aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 301 de fecha 23 de abril de 2009, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.

2) ANOTAR, registrar y notificar.

Ante mí:

Sindulfo Blanco.
Antonio Fretes.
Víctor M. Núñez.
Héctor Fabián Escobar.

 

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