ACUERDO Y SENTENCIA Nº 804/11 EXPEDIENTE: "INDUSTRIAL Y FORESTAL DEL NORTE S.A. C/ RES. N° 243/05 DIC. POR EL VICE-MINISTRO DE TRIBUTACIÓN (SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION)". |
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, SINDULFO BLANCO y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "INDUSTRIAL Y FORESTAL DEL NORTE S.A. C/ RES. N° 243/05 DIC. POR EL VICE-MINISTRO DE TRIBUTACIÓN (SUB- SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION)", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 23 de julio de 2.008, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PUCHETA DE CORREA, BLANCO Y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra Alicia Beatriz Pucheta de Correa, dijo: El recurrente no ha fundado de manera específica y concreta el Recurso de Nulidad incoado, por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido el presente Recurso. Es mi Voto. A SU TURNO EL MINISTRO SINDULFO BLANCO, DIJO: La expresión de agravios rola desde fs. 251 al 257, y no contiene fundamentos sobre la nulidad del fallo, ni existen motivos para declararla de oficio, por causas previstas en el art. 113 del Código Procesal Civil. VOTO: No hacer lugar al recurso de nulidad. Es mi Voto.- A SU TURNO EL MINISTRO LUIS-MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra Preopinante Alicia Beatriz Pucheta de Correa, por los mismos fundamentos. Es mi Voto. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la Señora Ministra Alicia Beatriz Pucheta de Correa, prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas 2a Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 23 de Julio de 2.008, resolvió: ...1.-) HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la firma INDUSTRIAL Y FORESTAL DEL NORTE S.A. contra la Resolución N°243 de fecha 15 de Abril de 2.005, dictada por el VICEM1NISTRO DE TRIBUTACIÓN del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia: 2.-) REVOCAR, en todos sus términos la citada Resolución de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3.-) IMPONER, las costas a la parte vencida...". Mario Luis Muñoz, Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, sé agravió en contra de la precitada Resolución, señalando que las afirmaciones del preopinante del Tribunal Inferior en el sentido de que durante los ejercicios fiscales 1.996, 1.997, 1998 1.999 y 2000 arrojaron resultados menores en cuanto a las ventas estimadas en su proyecto, es totalmente falso, habida cuenta que en un sumario instruido a la firma Industrial y Forestal del Norte S.A. los representantes legales de la misma no pudieron desvirtuar las acusaciones en cuanto a las infracciones tributarias que incurrió la citada firma, teniendo la oportunidad de ejercer su defensa a plenitud, lo que motivó lógicamente el acto administrativo, que es la Resolución N° 243 de fecha 15 de Abril de 2.005. Recalcó que el sumario administrativo se instruyó basado estrictamente a lo que dispone la ley 125/91 y sus reglamentaciones, amparándose en la Ley 60/90 (art.16) sobre Incentivos Fiscales para la Inversión de Capital, art. 216 de la Ley 125/91, 172 y 175 de la Ley 125/91. Acotó que el preopinante aduce que la Empresa ha cumplido de inmediato a su instalación con la exigencia legal de las inversiones programadas a los efectos de su funcionamiento, habiendo sido beneficiada con la ampliación de la Resolución N° 416 de fecha 03 de Diciembre de 1.996, según Resolución N° 86/02, por la cual se conceden a la firma Industrial y Forestal del Norte S.A. los incentivos de la Ley N° 60/90, lo cual no le exime de las obligaciones tributarias por las infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de la ampliación. Añadió que es categórico que en el cronograma de inversión se estipuló que la exportación de materia prima que realizare a firma Industrial y Forestal del Norte S.A. debían ser: 90% para el mercado local y 10% para el mercado interno, no cumpliéndose este porcentaje a la luz de las documentaciones obrantes en los autos principales. Resaltó que la ampliación por cinco años más para la exoneración del Impuesto a la Renta prevista en la Ley 60/90, de conformidad a la Resolución N° 86/02, no tiene relación alguna con la infracción en que la incurrido la Industrial y Forestal del Norte, porque la infracción tipificada en el art. 175 corresponde a los periodos fiscales 1.996, 1.997, 1.998, 1.999 y 2000, porque la ampliación del plazo por cinco años se efectuó en fecha 14 de Agosto de 2.002, y las deudas fiscales de esta firma corresponden a periodos anteriores. Siguió diciendo el apelante que del análisis del Proyecto de Inversión de Capital presentado por la firma en fecha 24 de Octubre de 1.996, en el cual se explica detalladamente el objetivo, la proyección de ingresos brutos y las exportaciones derivadas del proyecto, los fiscalizadores concluyeron que según los balances impositivos, registros contables y DD.JJ form.800 y 805 no satisfacen los objetivos por los cuales fueron otorgados los beneficios de la Ley 60/90, y que en vista del incumplimiento del cronograma de producción del proyecto aprobado, solicitaron la revocación total de los beneficios acordados de acuerdo a lo dispuesto por el Capítulo V de las Disposiciones Generales art.16 de la Ley 60/90, y requirieron la percepción de los importes no ingresados en concepto de Impuesto a la Renta, siendo sin embargo las exoneraciones fiscales usufructuadas en su totalidad por la firma infractora, por lo que no cabe duda alguna de las infracciones tributarias cometidas por la misma, conforme lo determinado en la Resolución Nº 243 fueron totalmente ciertas. Finalizó solicitando la revocación delAcuerdo y Sentencia N° 87. Entrando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, visualizo que el ad-quem se basó para revocar en todos sus términos la Resolución N° 243, en que sus fundamentos los cuales se encuentran en el sumario administrativo, carecen de la suficiente sustentación legal para sostener razonablemente la determinación tributaria que pretende hacer efectiva la administración. Argüyeron que se argumenta en el sumario que el actor ha incumplido el cronograma de inversión, sin embargo la Empresa ha sido beneficiada con la ampliación de la Resolución N° 461 de fecha 03 de Diciembre de 1.996, según la Resolución N° 86/02, no oponiendo en ese momento la Administración Tributaria ningún reparo al MIC cuando mediante ésta última Resolución se amplió el plazo de las exoneraciones fiscales, suponiéndose que lo ha asumido y consentido, más aun considerando que ambos Ministerios son copartícipes del control del cumplimiento de las disposiciones de la Ley 60/90. Adujeron que carece de relevancia el supuesto incumplimiento del cronograma de producción previsto en el proyecto aprobado, por cuanto no es condicionante previsto en la Ley de Inversiones cuyo incumplimiento acarree la suspensión de las exoneraciones fiscales, de modo que el acto administrativo recurrido tiene soportes fácticos que no responden precisamente a principios de racionalidad y legalidad, por lo que no puede sino decaer en su regularidad. Al respecto debo señalar, que los antecedentes administrativos adjuntados a esta causa demuestran que la firma Forestal e Industrial del Norte S.A. ha sido beneficiada con el régimen de incentivos fiscales establecidos en la Ley 60/90, para las inversiones de capital, de acuerdo con la Resolución N° 461 del 03 de Diciembre de 1996, haciendo uso a partir de ese año de las exoneraciones al Impuesto a la Renta. La Administración tributaria luego de la fiscalización efectuada en dicha compañía, que continuó con el sumario realizado en sede administrativa, y la emisión de la Resolución N° 243/05, impugnada en sede judicial, se basó para revocar los incentivos otorgados a la demandante por la Resolución N° 461, y determinar la obligación que debía abonar en concepto de Impuesto a la Renta correspondiente a los ejercicios 1.996/2.000, más la multa, en el hecho de que esta sociedad incumplió el cronograma de producción al que se había comprometido cuando presentó su plan de inversión, lo cual trajo aparejado la pérdida de los beneficios fiscales que le fueron otorgados en el marco del referido plexo legal. Advierto sin embargo, que el supuesto incumplimiento del cronograma de inversión por parte de la administrada, que la Administración Tributaria equivocadamente asimila al cronograma de producción, no es tal. En efecto, si la firma Industrial y Forestal del Norte S.A. no hubiera dado cumplimiento a las inversiones a las que se obligó, no habría sido favorecida con la amplificación de la Resolución N° 461, la Resolución N° 86/02, la cual le extiende por cinco años más los incentivos de la Ley 60/90, consistentes en la exoneración del Impuesto a la Renta por ese lapso de tiempo. No existen en autos elementos que me demuestren prima facie que la Resolución N° 86/02 fue una decisión de favor otorgada por el MIC. Es presumir que las dependencias del MIC encargadas de dictaminar sobre este tipo de pedidos, han examinado, verificado in situ y evaluado toda la documentación que les fue acercada en esa oportunidad, para después emitir su dictamen favorable, culminando este proceso administrativo con la emisión de la Resolución N° 86/02. De ahí que concuerdo con el Tribunal Inferior, en que no se explica porque la Administración Tributaria si ya tenía reparos en ese entonces con relación al desempeño de esta compañía, no los manifestó cuando fue notificada de la Resolución 86, dado que conforme surge de la Ley 60/90, los Ministerios de Industria y Comercio y Hacienda son copartícipes de cumplimiento de sus disposiciones. Tanto el art. 5o como el art. 16 de la Ley N° 60/90, penalizan el incumplimiento del cronograma de inversión, con la revocación total o parcial de los beneficios acordados. Ninguno de estos artículos determina que el incumplimiento del cronograma de producción acarree como consecuencia ineludible la derogación de los beneficios fiscales, como erróneamente sostiene la Resolución N° 243, emitida por el Vice-Ministro de Tributación. Tampoco se ha probado que se haya dado a los bienes de capital un destino distinto a los fines previsto en el proyecto aprobado. El cronograma de producción no es más que una valoración aproximada de la marcha que tendrá la firma durante el lapso de tiempo que duren los beneficios fiscales que le fueron acordados, estando sujeto este discurrir a los avatares propios que tiene una empresa de esta naturaleza. Lo importante es que las inversiones a las que comprometió la sociedad beneficiada, se hayan materializado efectivamente. En el caso sub-examine, el Ministerio de Industria y Comercio verificó que el cronograma de inversiones se cumplió de acuerdo a lo estipulado, por ello emitió la Resolución N° 86/02, extendiendo por cinco años el plazo de exoneraciones físcales a favor de la Industrial y Forestal del Norte S.A. Reitero, no puede forzase la interpretación de la Ley N° 60/90, asimilando el incumplimiento del cronograma de producción al incumplimiento del cronograma de inversión, para retirar sus beneficios fiscales usufructuados por la demandante, cuando se trata de cuestiones totalmente diferentes. Es más, conforme a los informes brindados por la propia Administración Fiscal, después de un arranque dubitativo, la Industrial Forestal del Norte en el año 2.000 estuvo cerca de alcanzar los objetivos de producción que figuraban en la propuesta acercada al Ministerio de Industria y Comercio, si bien la meta de colocar el 90% de sus productos en el extranjero no se cumplió. Pero esta falencia no puede ser óbice para que la Administración Tributaria trate de truncar un proyecto beneficioso para el país, amparándose en interpretaciones equívocas de la Ley N° 60/90, denotando con ello un mero afán fiscalista, sin importarle el desarrollo que esta industria puede traer a esa zona. En los parágrafos precedentes ha quedado acreditado que el incumplimiento del cronograma de producción no es motivo para que a una empresa se le cancelen los beneficios establecidos en la Ley N° 60/90, máxime cuando la misma ha consumado las inversiones a las que se obligó. Por ende, al sustentarse la Resolución 243/05, dictada por el Vice-Ministerio de Tributación en ese soporte erróneo, a raíz de una inadecuada interpretación de la ley de fomento a las inversiones, su revocatoria deviene ineludible. Que por tanto, teniendo en consideración lo que expusiera más arriba, soy del parecer que el Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 23 de Julio de 2.008, emitida por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, debe ser confirmado in tottum. En cuanto a las costas, se deben imponer en ambas instancias a la parte perdidosa, en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C. Es mi Voto. A SU TURNO EL MINISTRO SINDULFO BLANCO, prosiguió diciendo: La Resolución N° 243 de fecha 15 de abril de 2.005 de la Sub-Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda sancionó a la firma Industrial y Forestal del Norte S.A. al pago de 592.321.115, en concepto de impuestos y multas por los periodos fiscales 1.996, 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000. El fundamento alegado es el incumplimiento del cronograma de inversión establecido en el proyecto aprobado por Resolución Bi-Ministerial (Hacienda e Industria y Comercio) N° 461/1996. El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, revocó la mencionada Resolución N° 243/2.005, porque el acto administrativo recurrido se basa en conclusiones que no responden a principios de racionalidad y legalidad. En todo este asunto, resulta claro, que la denuncia de incumplimiento del cronograma de producción y ventas no son condicionantes previstos en la Ley de Inversiones (Ley 60/90), cuya existencia produzca la suspensión o pérdida de los beneficios fiscales. Únicamente el incumplimiento del cronograma de inversiones establecido en el Proyecto aprobado, puede conducir a la revocación total o parcial de los beneficios. En el caso, Industrial Forestal del Norte S.A. realizó la incorporación efectiva de los bienes de capital, maquinarias y equipos necesarios para la fase de producción, al instalarse la planta industrial. La Juez del Sumario Administrativo refiere al no cumplimiento de un cronograma dé producción y del cronograma de inversión, equiparando a ambos erróneamente. Cabe resaltar que la actora gestionó y obtuvo ampliación del plazo de las exoneraciones, por Res. N° 86/02 del Ministerio de Industria y Comercio, por otros cinco años, con dictamen favorable previo del Consejo de Inversiones, según consta a fs. 5/6, (1er. Tomo). Esto asegura o garantiza que no había pendencias. El Consejo de Inversión, es un organismo integrado por representantes del M.I.C. y Hacienda, creada por la misma Ley 60/90. Es órgano o autoridad de aplicación en el cumplimiento de Proyectos de Inversión aprobados en el país. Y por otra parte, en el Sumario no aparecieron, ni se mencionaron, informaciones o pruebas desconocidas anteriormente, para hacer modificaciones a favor o en contra del sujeto pasivo, que enerven la eficacia o valor de fiscalizaciones anteriormente realizadas. En consecuencia VOTO por la confirmación del fallo apelado. Es mi Voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra Preopinante Alicia Beatriz Pucheta de Correa, por los mismos fundamentos. Es mi Voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO V SENTENCIA Nº 804 Asunción, 27 de Octubre de 2.011.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.) TENER al recurrente por desistido del recurso de nulidad. 2.) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 23 de julio de 2.008, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, in tottum, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio deja presente resolución. 3.) IMPONER las costas a la perdidosa. 4.) ANOTESE, regístrese y notifíquese Ante mí: Norma Esther Domínguez. -Actuaria Judicial. Alicia Beatriz Pucheta de Correa. (nc) |
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