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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 82/11

JUICIO: "GUSTAVO ALBERTO PEREIRA BELLO / RES. N° A.J. N° 96, DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2009 DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (M.S.P. Y B.S.)".

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días once del mes de marzo del dos mil once, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Dr. Amado Verón Duarte, Ramón Rolando Ojeda y Arsenio Coronel Benítez, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "GUSTAVO ALBERTO PEREIRA BELLO RES. N° A.J N° 96, DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2009 DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (M.S.P. Y B.S.)" a fin de resolver la cuestión suscitada en estos autos.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ARSENIO CORONEL BENITEZ, DR. AMADO VERON DUARTE Y RAMÓN ROLANDO OJEDA.

Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA, ARSENIO CORONEL BENITEZ, DIJO: Que en fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, se presentó ante este Tribunal de Cuentas Segunda Sala, el Sr. Gustavo Alberto Pereira Bello, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, a instaurar demanda contencioso-administrativo contra la Resolución N° 96 de fecha 04 de febrero del 2.009, dictada por la Ministra del Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social. Funda la demanda en los siguientes términos: Admisibilidad: que en fecha 12 de febrero de 2009, he sido notificado de la resolución en domicilio real y procesal designado en el sumario administrativo, otorgándome el derecho de recurrir ante la autoridad de lo contencioso en el plazo de 18 días conforme a jurisprudencia confirmada por la Corte Suprema de Justicia sobre inconstitucionalidad a la Ley 1.462/35 sobre la resolución de la sala en lo contencioso administrativo, (Pag. 218 Manual Ley 128 Autor Sindulfo Blanco), modificando el plazo de 5 días de la ley 1626/00 (por la igualdad procesal Plazo procesal civil). Agravio: que dicha Resolución AJ N° 96 del M.S.P. y B.S., va en contra de la resolución del Juez Instructor Cynthia Marlene Colnago, designada por la función Pública, en su resolución N° 01/08 de fecha 31 de diciembre de 2008 y en contra de la Ley 1.626 en su artículo 83. Relato de los hechos: En fecha 02 de agosto de 2007 el ministro de salud publica resolvió en su artículo 1 disponer por resolución N° 270/2007 la instrucción de sumario administrativo quien entre otros figuraba el nombre del Dr. Gustavo Alberto Pereira Bello. En fecha 5 de septiembre de 2008 por Resolución N° 42/08 se designa instrucción de sumario en la función pública designando Jueza Instructora a la Abog. Cynthia Marlene Colnago Colombo, sobre supuestas irregularidades en la tarjeta de marcación de asistencia el mes de diciembre de 2005 y enero de 2006. En fecha 14 de agosto el Director General, de Asesoría Jurídica Rodrigo Irún Brusqueti ingresa a mesa de entradas de la función pública la resolución para instrucción de sumario administrativo, en una fecha precluida para que la institución u organismo del estado pueda imponer una sanción conforme lo prescribe en su artículo 83 de la ley 1626. En fecha 20 de octubre de 2008 he sido notificado, y en tiempo y forma he deducido la excepción de prescripción de la acción y contestado la demanda promovida por el abogado José Ocampo Alonso conforme lo prescribe la legislación en la materia, debiendo resolverse conjuntamente la excepción con la resolución definitiva por corresponder en estricto derecho. Luego de realizado legal y debidamente el sumario y cumplido los plazos procesales la Jueza de instrucción en su considerando, plasmó el siguiente razonamiento jurídico que trascribo obrantes a fs. 215 del expediente sumarial y fs. 4 De la resolución, "...y habiéndose planteado la excepción de la prescripción de la acción, este Juzgado pasa a analizar en primer lugar si ha prescripto o no el plazo que tenia la actora para entablar la demanda para determinar posteriormente la responsabilidad de los mismos en relación a las faltas que se les atribuye y que analizados las constancias obrantes en el expediente surge a fs. 1 Lo siguiente: que la instrucción del sumario administrativo fue ordenada por Resolución A.J. N° 270 de fecha 02 de agosto de 2007 firmado por el Dr. Oscar Martínez Doldán, en ese entonces ministro de salud; posteriormente en fecha 14 de agosto de 2008 fue ingresado el oficio (con sus antecedentes) de solicitud de designación de Juez Instructor, en la secretaria de la función pública. Que el juzgado con las probanzas obrantes en autos, llega a la conclusión de si bien la ley 1626/00 establece que la prescripción de la acción se interrumpe con el sumario administrativo", la resolución de instrucción no se hallaba firme porque aún no había sido notificada a ninguna de las partes, habiendo también trascurrido 1 año y 12 días para la solicitud de designación del juez instructor; a pesar de que la máxima autoridad ya había tomado conocimiento de las supuestas faltas cometidas en fecha 23 de julio de 2007, con la Nota CGR N° 4205 (a la fs.6) habiendo tomado conocimiento los demandados de la existencia del sumario por notificación de la primera providencia del juzgado de fecha 07-10-08; habiendo quedado demostrado en autos que ha prescripto el plazo que tenia la actora para entablar la demanda. Sigue considerando en otro párrafo la Sra. Jueza conforme a las consideraciones que anteceden, corresponde rechazar la demanda incoada, en contra de los señores: Gustavo Alberto Pereira bello. Luego su resuelve a fs. 216 del expediente y fs. 5 de la resolución en su punto 2 dice Hacer Lugar a la excepción de prescripción de la acción planteada por los funcionarios Gustavo Alberto Pereira bello. Continuando en su punto 3 recomendar la desestimación del sumario administrativo planteada en contra de los señores: Gustavo Alberto Pereira. Sin embargo, luego de lo resuelto por la autoridad designada en la ley para la realización del sumario, y en contra a lo recomendado, y sin haberse probado los extremos que irresponsablemente la contraloría ha informado pero que nunca se ha probado ni en el ámbito administrativo ni en el sumarial las afirmaciones irresponsables de los funcionarios inexpertos, inescrupulosos y mal intencionados de la contraloría reservándome el derecho de accionar contra uno o todos los responsables de esta maquiavélica orquestación de persecución de tinte política ya que en ese entonces, yo era candidato a Intendente Municipal de la ciudad de Limpio. Con la Resolución A. J. N° 96 de fecha 04 de febrero de 2009, emanada por el Ministerio De Salud se viola las disposiciones constitucionales previsto en el articulo 161 y 172 que reza que en cualquier proceso en que sobrevenga pena o sanción la persona sometida cuenta con la protección garantías de los derechos previstos en la propia norma constitucional y sin embargo en contra de todo derecho se ha impuesto una sanción muy gravosa, sin haberse probado los extremos que se menciona en el decreto A. J. N° 96.

Termina ofreciendo sus pruebas y realizando el petitorio en concordancia con los términos de su demanda, solicitando que cumplidos con los trámites correspondientes se haga lugar a la presente demanda con costas.

Posteriormente, en fecha 08 de junio del 2.005, se presentó ante este Tribunal de Cuentas Segunda Sala, el Abogado Gustavo Irala Villar, en nombre y representación del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a contestar la presente demanda contencioso administrativo. Funda la contestación en los siguientes términos: Que, en tiempo y forma vengo por el presente escrito, vengo a contestar la demanda promovida contra él.

Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: niego desde ya todas y cada una de las afirmaciones de la parte actora, que no sean reconocidas expresamente en el presente escrito. La parte actora se agravia contra la Involución A.J. N° 96 de fecha 04 de febrero de 2009 por la cual la Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social resolvió en su Art. 2 Sancionar con suspensión en el cargo sin goce de sueldos por el termino de treinta días al Dr. Gustavo Alberto Pereira Bello, apartándose en esta forma de la Resolución N° 01/08 de fecha 31 de diciembre de 2008 dictada por la Juez Instructora Abog. Cynthia Marlene Colnago, quien en la Resolución precedentemente citada recomienda la desestimación del sumario administrativo instruido al funcionario Dr. Gustavo Alberto Pereira Bello. En tal sentido es conveniente aclarar al Tribunal de Cuentas que la resolución definitiva dictada por el Juez Instructor no reúne los requisitos de definitividad para que la misma pueda recurrirse directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo. La Administración (el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social) puede apartarse de la Sentencia del Juez Instructor, dictando otra distinta considerando la facultad que tiene el superior de revocar, suspender o corregir los actos del inferior, sin lugar a agravios, así lo entendió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los autos caratulados: "DIRECCION GENERAL DE ADUANAS C/ S. D. N° 06/02 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2002, DICTADA POR EL JUEZ INSTRUCTOR DE LA FUNCION PUBLICA (A.I. N° 162 del 16 de agosto de 2006)". En cuanto a la Prescripción de la Acción planteada por la parte actora Y contra el progreso del sumario administrativo impulsado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, supuestamente por haber transcurrido con exceso el plazo de un año establecido en la Ley 1626/00 de la Función Pública para sancionarle por ausencias injustificadas a su lugar de trabajo, dicha pretensión no debe prosperar en razón de que el Ministerio de Salud Publica v Bienestar Social tomo conocimiento de las reiteradas ausencias injustificadas en que ha incurrido el demandante, en fecha 23 de julio de 2007 a través del Informe elevado por la Contraloría General de la República, conforme a la Nota C.G.R. N° 4205/07 y que obra en el expediente sumarial administrativo y que en su oportunidad fuera agregada a estos autos como antecedentes de la resolución recurrida; y que inmediatamente por Resolución A.J. N° 270 de fecha 02 de agosto de 2007, se dispuso la instrucción del correspondiente sumario administrativo al Dr. Gustavo Alberto Pereira Bello, interrumpiéndose de esa forma el plazo para que se opere la prescripción pretendida por la parte actora. El demandante no pudo levantar el cargo que se le atribuye tipificado en el Art. 68 de la Ley 1626/00 de la Función Pública que dispone: "Serán faltas graves las siguientes...inc. a) Ausencia injustificada por más de tres días continuos o cinco alternos en el mismo trimestre", por lo que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social no tuvo otra alternativa que aplicarle lo dispuesto en el Art. 69 del mismo cuerpo legal que prescribe: "Serán aplicadas a las faltas graves las siguientes sanciones disciplinarias. ...b) Suspensión en el cargo sin goce de sueldo de hasta treinta días", en este caso se aplicó la suspensión en el cargo sin goce de sueldo por treinta días, alegando sencillamente de que era una persecución política porque en ese momento el mismo era candidato a Intendente de la Ciudad de Limpio, extremo no probado en el proceso sumarial administrativo que se le ha instruido y que él como Director estaba exonerado de registrar su asistencia de entrada y salida a su lugar de trabajo contrariando de esta manera el Art. lo de la Resolución N° 3913 de fecha 19 de octubre de 2001 que en lo pertinente establece: "Disponer que los funcionarios y personal contratado de todas las dependencias y servicios del Ministerio, sin distinción de cargo, están obligados a registrar su asistencia mediante el reloj marcador".

Termina solicitando que cumplidos con los trámites de estilo, se dicte resolución rechazando la presente demanda, con costas.

Asimismo, en fecha 08 de junio del 2.009, se presentó a contestar la demanda como parte coadyuvante, el Abogado Juan Félix Vidovich Doctores, en representación de la Procuraduría General de la República, conforme consta a fojas 30/31 de estos autos.

Por A.I. N° 5.76 de fecha 16 de noviembre del 2.009 se declaró competente este Tribunal para entender en la presente demanda y se abrió la causa a prueba por todo el término de Ley. Y posteriormente por proveído de fecha 11 de mayo del 2.010 se declaró el cierre del mismo.

Y el Miembro MAGISTRADO DR. ARSENIO CORONEL BENITEZ, prosiguió diciendo: que surge del escrito inicial que el Señor Gustavo Alberto Pereira Bello se presentó ante este Tribunal bajo patrocinio de Abogado, a instaurar acción judicial contra la Resolución N° 96 de fecha 4 de febrero del 2.009, dictada por la Ministra del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por la cual resolvió: "Articulo 2 SANCIONAR con SUSPENSION en el cargo sin goce de sueldo por el término de 30 (treinta) días, a .GUSTAVO ALBERTO PEREIRA BELLO... funcionarios del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución..".
Antes de entrar a analizar el quid de la cuestión sometida a decisión de este Tribunal haremos un breve esbozo de los hechos relevantes manifestados por las partes a fin de dilucidar el objeto de la demanda, y en ese sentido tenemos en primer lugar que el recurrente se agravia en el hecho de que la máxima autoridad del Ministerio de Salud Pública ha resuelto dicha suspensión sin de goce de sueldo a pesar de que la Jueza que fuera designada para resolver el sumario administrativo instruido a su persona, recomendase por Resolución N° 01 de fecha 31 de diciembre del 2.008, la desestimación del sumario administrativo hecha al Sr. Gustavo Alberto Pereira Bello, a raíz de haberse producido en ella la prescripción de la acción. Sostiene el agraviado que la Resolución N° 96 viola las disposiciones constitucionales prevista en los artículos 16 y 17 del debido proceso, conforme se desprenden de su escrito inicial y escrito de memorial presentado a fojas 57/58 de autos.

Asimismo, el representante del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social al tiempo de contestar la demanda sostuvo que la Administración puede apartarse de la sentencia del Juez Instructor, dictando otra distinta considerando la facultad que tiene el superior de revocar, suspender o corregir los actos del inferior, sin lugar a agravios, y manifiesta que así lo entendió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en anteriores fallos. En cuanto a la prescripción manifestada por la actora sostuvo que dicha pretensión no debe prosperar en razón de que el M.S.P. y B.S. tomo conocimiento de las reiteradas ausencias injustificadas en que ha incurrido el demandante, en fecha 23 de julio de 2007 a través del Informe elevado por la Contraloría General de la República, conforme a la Nota C.G.R. N° 4205/07 y que inmediatamente por Resolución A.J. N° 270 de fecha 02 de agosto de 2007, se dispuso la instrucción del correspondiente sumario administrativo al Dr. Gustavo Alberto Pereira Bello, interrumpiéndose de esa forma el plazo para que se opere la prescripción pretendida por la parte actora.

Por otra parte, el representante de la Procuraduría General de la República manifestó que el recurrente no planteó Recurso de Reconsideración contra la Resolución A.J. N° 96 antes en M.S.P y B.S., dentro del plazo de 5 días, por lo que no agoto las instancias administrativas. También sostuvo que desde la fecha en que se tomó conocimiento de las faltas cometidas, 23 de julio del 2.007, y a la fecha en que se ordenó la instrucción de sumario administrativo por Resolución N° 270 de fecha 2 de agosto del 2.007, no ha transcurrido el plazo previsto en el Art. 83 de la Ley 1.626. Finalmente manifestó que no existe en la legislación de forma en lo relativo a sumarios administrativos disposición alguna que establezca un plazo de remisión de los antecedentes administrativos a la Secretaria de la Función Pública.

Ahora bien, el quid de la cuestión sometida a decisión de este Tribunal, gira en tomo a la legalidad o no de la decisión adoptada a través de la Resolución N° 96 dictada por la administración, pues la misma es consecuencia de un sumario administrativo realizado al Señor Gustavo Alberto Pereira Bello, por la supuesta comisión de un hecho tipificado en la Ley 1.626 articulo 68 inciso "a". En ese sentido, y haciendo una valoración de las pruebas ofrecidas vemos que en la audiencia de absolución de posiciones hecha al Señor Gustavo Pereira al ser preguntado si asistió a su lugar de trabajo en el mes de diciembre del 2.005 y enero del 2.006, el mismo respondió que sí asistió siendo que era el Director en ese entonces, y al ser preguntado si en el sumario administrativo el mismo argumento que la función de Director del Hospital Materno Infantil lo faculta al no registrar la entrada o salida ni tampoco carga horaria a cumplir, el mismo respondió que sí, la carga horaria del Director es una carga amplia. Ahora bien, haciendo un análisis pormenorizado de los antecedentes administrativos vemos que en fecha 02 de agosto del 2.007 por Resolución N° 270, se resolvió instruir sumario administrativo al Señor Gustavo Pereira, y recién en fecha 05 de septiembre del 2.008, por Resolución N° 42 se designa a la Jueza Cynthia Marlene Colnago Colombo para resolver en dicho proceso. La Jueza Instructor al momento de resolver dicho sumario hizo lugar a la prescripción de la acción planteada en base a que la resolución de instrucción no se hallaba firme porque aún no había sido notificada a ninguna de las partes, no produciéndose de este modo la interrupción para la prescripción, y siendo que ha trascurrido 1 año y 12 días para la solicitud de designación del juez instructor, a pesar de que la máxima autoridad ya había tomado conocimiento de las supuestas faltas cometidas en fecha 23 de julio de 2007, habiendo tomado conocimiento los demandados de la existencia del sumario por notificación de la primera providencia del juzgado de fecha 07 de octubre del 2.008, quedando demostrado así en autos que ha proscripto el plazo que tenía la actora para entablar la demanda, consecuentemente recomendó sea desestimada dicho sumario. Todo ello la cual vemos fue plasmado en la resolución emanada dentro del proceso en sede administrativa.

La legislación aplicable al caso que nos atañe es la Ley 1.626 que en su Art. 83 establece: "La facultad del organismo o entidad del Estado para aplicar las sanciones previstas en esta ley, prescribe al año contado desde el día en que se hubiese tenido conocimiento de la acción u omisión que origina la sanción. No obstante, si hubiese hechos punibles, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal. La prescripción de la acción se interrumpe con el sumario administrativo”. En el artículo sub examine vemos que el legislador ha fijado plazos para que la Administración realice los trámites correspondientes a fin de llevar adelante el sumario administrativo instruido al funcionario. Por tanto con un criterio prudencial, en cada caso se tiene que apreciar cuando la inactividad resulta ser manifiesta eso en esa tesitura, se deben computar Las demoras causadas en el diligenciamiento de oficio u algún otro trámite, cuya diligencia dependa de la actividad de las partes. En efecto, el agravio sobre la prescripción de la acción disciplinaria debió prosperar hasta el final, pues a raíz  de las faltas disciplinarías se instruyó sumario administrativo en fecha 02 de agosto del 2.007, por lo cual al momento de diligenciarse la solicitud de designación del Juez instructor en fecha 14 de agosto del 2.008, ya había transcurrido el plazo de un año previsto en la Ley 1.626. Aun cuando en nuestro orden institucional los fallos de la Corte Suprema de Justicia que resuelvan respecto a casos concretos sometidos a su decisión, sirvan como jurisprudencia para la aplicación del derecho, al igual que los resueltos por este Tribunal, debe tenerse en cuenta que todo proceso debe estar regido siempre por el debido proceso respetándose las formalidades prescriptas en la Leyes que rigen la materia, la cual surge a prima facie que en este caso que nos incumbe, el sumario ya estaba prescripta al momento de remitirse los antecedentes al Juez Instructor.

El orden legal le otorga al órgano administrativo un plazo dentro del cual podrá decidir sobre la existencia o no de la falta disciplinaría investigada en un sumario administrativo disciplinario, transcurrido el cual el órgano pierde su competencia al respecto y la resolución que dicte padecerá de un vicio en la competencia en razón del tiempo. Esta circunstancia se da en el presente caso en donde la resolución que ordenase la instrucción del sumario administrativo se dictó en el 2.007, y el inicio de dicho sumario recién fue en el 2.008, por lo cual el procedimiento no debió continuar. Es evidente la indebida aplicación del derecho en la resolución hoy impugnada, por lo que hay fundamento suficiente para que prospere la presente demanda. Y por tanto, es viable que luego de que esta Sala haya considerado el contenido en la resolución impugnada, a fin de dictar la resolución que corresponda, en base al planteamiento en derecho que trae el libelo al sostener que, el plazo de un año para ejercer la acción sancionadora se ha de contar entre la fecha en que se ordena el sumario y aquella en la cual se inició el procedimiento o sumario administrativo que concluiría en la sanción o no del funcionario. Establecida la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad nominadora a la que se refiere el artículo anterior citado, nada habría que agregar para resolver el caso, pese a existir una justa motivación para el acto administrativo impugnado, ya que es evidente la gravísima falta incurrida por la administración al haber omitido sus deberes de diligenciamiento, como consecuencia de lo cual se declaró prescripta la acusación con los penosos efectos económicos que la misma conlleva para el Instituto de Seguridad Social. Más, no es menos evidente que, esta justa sanción no pudo tener asidero legal por la también irresponsable actitud de los funcionarios, que dejaron transcurrir el plazo que tenían para iniciar el proceso sin que lo hubieren hecho, habiendo procedido ilegalmente a sancionar al recurrente cuando ya había concluido su facultad sancionadora.

Cabe traer a colación lo dicho por Manuel Ramírez Candia con respecto al tema "es importante reiterar que el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias por las faltas administrativas previstas en la Ley de la Función Pública prescribe al año de haberse tenido conocimiento de la acción u omisión imputada a funcionario y no la fecha de concurrencia del hecho". (Ver: Manuel Dejesús Ramírez Candía - Derecho Administrativo, Pág. 547, Edición 2.004).

También debe tenerse en cuenta que si bien la máxima autoridad no se encuentra obligado a basarse estrictamente a lo recomendado por el Juez instructor ya que esta tiene la facultad de sancionar de acuerdo a su entender, dicho criterio lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en anteriores fallos, aun así nunca debe apartarse de lo establecido en derecho a fin de no incurrir en el gravísimo error de sancionar en detrimento a las normas legales que rigen la debida aplicación del derecho.

Por lo todo lo expuesto anteriormente, considero que el acto administrativo impugnado. Resolución N° 96 de fecha 04 de febrero del 2.009 dictado por la Ministra del Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social, fue dictada de forma ilegitima violando las formalidades prescripta en la Ley, ya que el derecho que tenía la administración para sancionar al Señor Gustavo Alberto Pereira Bello ya había prescripta mucho antes de iniciarse el sumario administrativo. En consecuencia, este preopinante encuentra motivo suficiente para revocar la resolución impugnada en lo que guarda relación con el accionante, por lo que voto por la revocación de la misma con imposición de costas a la parte perdidosa. ES MI VOTO.

A SU TURNO LOS MIEMBROS MAGISTRADOS RAMÓN ROLANDO OJEDA Y DR. AMADO VERON DIJERON: que se adhieren al voto del preopinante con los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos., Miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

Asunción, 11 de Marzo del 2.011.

VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos, -

EL TRIBUNAL DE CUENTAS
SEGUNDA SALA
RESUELVE

1) HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativo instaurada por el Señor Gustavo Alberto Pereira Bello, contra el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia:

2) REVOCAR, en parte la Resolución A.J. N° 96 de fecha 04 de febrero del 2.009, dictada por la Ministra del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en lo que guarda relación al Señor Gustavo Alberto Pereira Bello.

3) IMPONER, las costas a la parte perdidosa.

4) ANOTAR, notificar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí:
Arsenio Coronel B.
Ramón Rolando Ojeda.
Amado Verón Duarte.
Diego Mayor Gamell.

 

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