ACUERDO Y SENTENCIA Nº 834/11 EXPEDIENTE: "UNINOBLE S. A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y DICTAMEN Nº 110/07 DEL 30 DE MARZO DE 2007 OBRANTE EN LOS EXPEDIENTES Nº 185/07/A Y 4178/07 SUBE DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEP. DEL MINISTERIO DE HACIENDA". |
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los Diez, días del mes de noviembre del año dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, SINDULFO BLANCO, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, y ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 31 de fecha 07 de abril de 2010, emanado del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BLANCO, BENITEZ, y PUCHETA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL DOCTOR SINDULFO BLANCO PROSIGUIÓ DICIENDO: El nulidicente, y representante de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, desiste expresamente del estudio de la nulidad concedida en autos. No obstante, efectuado el análisis de oficio, que a la vez, al mismo peticiona sea cumplido no se evidencian vicios en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo referido, mi voto es por la deserción del mismo. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO BENITEZ RIERA y PUCHETA DE CORREA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL DOCTOR SINDULFO BLANCO PROSIGUIO DICIENDO: La parte Impetrante - el Abogado Fiscal - destaca que el principal basamento del a quo, en el fallo apelado es un informe técnico de la Dirección de Política Fiscal del Ministerio de Hacienda, por el cual se considera viable el proyecto presentado por la firma UNINOBLE S. A. bajo el amparo de la Ley Nº 60/90, así como definiciones sobre bienes de capital, y materia prima dentro del ciclo de la productividad industrial. Como puntos cuestionados ante esta instancia, resultan: 1) La Ley 60/90 es una norma especial que otorga beneficios impositivos, establecidos por las leyes 125/91, y 2421/04, trascribe el artículo 23 de las primera de las leyes mentadas: "El reconocimiento de los beneficios que acuerda la presente Ley será otorgado a cada empresa por Resolución a ser suscrita por los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda. El organismo de aplicación y ejecución será el Ministerio de Industria y Comercio, salvo en lo que atañe a los aspectos tributarios que estará a cargo del Ministerio de Hacienda.". Como segundo argumento, señala que es imprescindible el dictado de un acto administrativo, una Resolución, que otorgue expresamente al beneficiario la cualidad de inversionista, y con ello el amparo de los beneficios conforme lo dispone el artículo 52 de la Ley 50/90, sin embargo pone de manifiesto que en el presente caso, estamos ante un "proyecto de inversión", y no de una inversión propiamente dicha. Basa su decisorio en un Informe Técnico de la Dirección de Política Fiscal del Ministerio de Hacienda, que con una rebuscada definición de bienes de inversión, y ante la disyuntiva de si las láminas de chapa de acero (objeto de importación) a ser empleadas en la construcción de barcazas, constituyen bienes de capital o materia, para con ello determinar su incidencia del I.V.A, lo que finalmente llevó al a quo a considerar viable el proyecto presentado por la firma UNINOBLE S. A. Al cuestionar la exención impositiva respecto al Impuesto al Valor Agregado, la Abogacía del Tesoro arguye el voto en minoría, que la empresa constructora, facturara por lo trabajos realizados en el procesamiento de las láminas metálicas, de las que resultarán como productos finalizados, barcazas. Finalmente, sostiene que no puede ser otorgado beneficio alguno, sin una inversión aprobada, para alegar que el artículo 35 de la Ley 2421/04 deroga los beneficios previstos en la Ley 60/90. Dicho articulado fue puesto en vigencia por el Decreto Nº 2939/04. Solicita la revocación del Acuerdo y Sentencia Nº 31 de fecha 07 de abril de 2007, dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas. CONTESTACIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA FIRMA UNINOBLE S. A. De manera previa a la contestación al traslado diligenciado a su parte, el representante de la firma demandante de autos, hace un relatorio del procedimiento seguido en la instancia administrativa, el que se iniciara en fecha 16 de enero de 2007, donde presentó un proyecto de inversión (Expediente Nº 269) ante el Ministerio de Industria y Comercio, Estudiado por el Consejo de Inversiones, fue aprobado por casi la totalidad sus Miembros, a excepción del Sub Secretario de Estado de Tributación, quien se opusiera a la procedencia fundado en que una empresa de transporte no estaba comprendida como beneficiarla de la exoneración del I.V.A en la Ley Nº 60/90 y "que el beneficio impositivo es para la enajenación por parte de fabricantes nacionales de bienes de capital e importación de los mismos, siempre y cuando los citados bienes de capital sean aplicados directamente al ciclo productivo industrial o agropecuario ..." (fs. 307) . A ello fue seguido una consulta vinculante ante la S.S.E.T, individualizada como Expediente Nº 185/07, e igualmente ante el Ministro de Hacienda (Expediente Nº 4178/07). Ambas consultas fueron acumuladas, y a ello devino el Dictamen DPTT Nº 110/07 de fecha 30 de marzo de 2007. Dicho Dictamen fue resuelto en sentido adverso a la pretensión de la firma solicitante, siendo por ello objeto de recurso administrativo. De proceder el recurso de apelación, se estaría desmotivando el trasporte fluvial, para cuyo fin esta ideada la inversión de la elaboración de tales barcazas, que como lo sostiene el Memorandum SSEEI Nº 130/08 por el que se hace presente que el medio fluvial es 7,3 veces más rentable en comparación al trasporte terrestre, siendo el primero de los citados, principal vía de canalización de los productos nacionales del agro, exportados. Ante la conducta inexpresiva de la administración tributaria, fue planteada la presente demanda contencioso administrativa. Hace hincapié en los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala en el presente juicio, cuyos pareceres fueron uniformes, favorables a la exención de la firma actora de los tributos aduaneros y del Impuesto al Valor Agregado (fs. 248/258), por resultar comprendida dicha actividad como comprendida por los alcances de la Ley Nº 60/90. Sostiene el abogado de la firma UNINOBLE S. A. que el argumento expuesto al fundar el presente recurso, que básicamente consiste en que la firma accionante no es beneficiarla de los privilegios establecidos en la Ley Nº 60/90, fundamento no planteado por la parte contradictora al contestar la presente demanda, por lo que su utilización ante esta alzada, resulta atentatorio al principio de congruencia atendiendo que ello devino al fundamento esgrimido por el voto de la minoría de la instancia de grado. Seguidamente reconoce que no puede haber resolución de declaración como inversionista a la firma que representa, ante la oposición de la S.S.E.T, integrante del Consejo de Inversiones, organismo asesor del Ministerio de Industria y Comercio (art. 17, Ley Nº 60/90) motivo impeditivo. Fue motivado el dictado de un acto administrativo a través de las consultas vinculantes planteadas ante la autoridad administrativa. Respecto a que las chapas de acero a ser importadas por la firma solicitante, no constituyen bienes de capital, refuta alegando que no pueden ser consideradas como tal atendiendo que serán transformadas en barcazas, que pasaran a engrosar el activo como bien de capital, y no a ser transferido una vez transformado como producto acabado. Para finalizar alegando que los agravios de la autoridad tributaria, consisten en el voto disidente del Tribunal de origen, por lo que solicita el rechazo del presente recurso, y la confirmación del Acuerdo y Sentencia Nº 31 de fecha 07 de abril de 2010, emanado del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO De manera previa al análisis de cualquiera de los debates abiertos por las partes contendientes en el presente contencioso, corresponde resaltar que el incentivo fiscal a la importación de materia prima para la construcción de barcazas, para ampliar la flota destinada al transporte fluvial, gracia impositiva reclamada por la firma actora, presupone para su verificación como beneficiaría de la Ley Nº 60/90, el expreso reconocimiento a cada empresa beneficiaria como "inversora", lo que debe ser materializada por Resolución suscrita, por varios entes de la administración pública, entre las que debe constar la venía del Ministro de Hacienda, conforme lo manda el artículo 23 del ya referido plexo legal de fomento a las Inversiones. La ausencia de acto administrativo que reconozca la calidad de beneficiaria, el que alumbre derechos, y sus consecuentes privilegios como empresa inversora, y lograr el perdón impositivo a la firma UNINOBLE S. A, motivó la presente demanda contencioso administrativa. Sin embargo, resultaría impensable disputar un litigio en este fuero sin que exista un acto administrativo atacado (Ley 1.462/35, artículo 32, inciso d). Se evidencia una situación de índole netamente procesal, previa al dictado de un acto de la administración conocido como acto administrativo por autorización, que ante un dictamen es favorable de la S.S.E.T del Ministerio de Hacienda a la firma peticionante, obligo a la firma solicitante el planteo ante dicho órgano estatal, una consulta vinculante. Ello obedeció a la intención de evitar un perjuicio futuro a la empresa que esperaba importar planchas de acero laminado, amparada en el beneficio fiscal, siendo la respuesta expedida por el ente ministerial a consultas, objeto del presente juicio, por resultar en sentido adverso a la petición de la firma inversora. La confusión fiscal que conminara con la interpretación de la gravabilidad, en el momento de la importación, de las láminas de acero, derivó como consecuencia de la errada ilusión de que UNINOBLE S.A. "transferiría" dichos componentes industriales a la firma CIE S. A. y que ella, luego de terminada la elaboración de la barcaza, volvería a enajenarla a favor de la primeramente citada, lo cual, según constancia de autos, no es así. En efecto, la realidad negocial de la operación consiste en un caso de trabajo por encomienda, o conforme al léxico laboral, trabajo por obra determinada, según el cual, la comitente encarga a otro la realización de obras determinadas, sin transferir la propiedad de los componentes a la comisionaría. La postura negativa del Ministerio de Hacienda, a diferencia de la totalidad de los demás órganos competentes, impediría la autorización de dicho órgano, con lo que se imposibilitaría la inclusión de la naviera UNINOBLE S. A como beneficiaría de las previsiones de la Ley Nº 60/90, para con ello lograr la anhelada exoneración impositiva. El pronunciamiento a la consulta vinculante planteada al Ministerio de Hacienda, resultó controvertido por la firma peticionaste ante el Tribunal de lo contencioso administrativo, autorizado por el artículo 243 de la Ley 125/91. Del voto que hizo minoría en la instancia de origen, el que esgrimido por la impetrante como argumento propio, respecto al "valor agregado" que implicaría la mano de obra utilizada por la empresa constructora, en la fabricación de barcazas, escapa a lo peticionado por UNINOBLE S. A, la que no pretendió desconocer sus obligaciones tributarias a presentarse dentro del territorio de aplicación de la Ley 125, como resultante al proceso de fabricación, sino la aspiración del importador, se limitó en la dispensa o recupero de lo obrado en concepto del débito I.V.A a la importación de láminas metálicas, a ser destinadas en un proyecto naviero específico. Los hechos generados de la obligación impositiva para el tributo apuntado, ocurridos internamente al ámbito de aplicación de la Ley 125, escapan al debate del presente juicio. Queda claro que fue la importación de un bien determinado láminas de acero - lo que busco UNINOBLE S. A insertar a la aprobación del plan de inversión, y acoger a un régimen de incentivo fiscal de producción industrial, por los consecuentes beneficios mediatos o inmediatos que ello pueda irrogar, no solo al importador o fabricante, sino a toda la economía nacional, como ser el empleo de mano de obra nacional, movilización de la industria metalúrgica a nivel local, o el aumento del potencial del flete fluvial, que constituye el principal medio de exportación de productos nacionales al comercio exterior. Otro detalle importante de aclarar es aquel según el cual, el inversionista es aquel que arriesga su capital en emprendimiento, que es el caso de autos, para lo cual pide que un tercero realice la conversión de la materia prima en un bien de capital, que integre su activo fijo, y que le permita realizar su actividad industrial programada y prometida al Estado a través de sus beneficiarios de la Ley N° 60/90 de incorporación de capitales en bienes y servicios, que dicho sea de paso, constituye el cumplimiento de la función desarrollista de los tributos a través de la liberación de impuestos con sentidos positivo para los intereses nacionales. El Decreto 3.113/49, consagró la actividad del transporte con carácter de industria, pese a que actualmente está derogado, por el artículo 254 de la Ley 125/92, ello paso a ser doctrina. La condición de "inversionista" entonces, no es porque alguien deba poner un rotulo, sino porque realmente apueste al progreso del país, arriesgando capitales de su pertenencia para generar a largo plazo, mediante el empleo industrial de bienes de su activo fija para la reproducción de otros bienes y servicios, mucho más cuantiosos en rendimientos de otro orden para el sector privado y público a nivel nacional. Por otra parte, y como colofón de todo lo hasta aquí apuntado, resulta incoherente sostener, por un lado que la demandante no es "inversionista", por el hecho de no contar aún con los beneficios de la Ley N° 60/90, sin embargo, las constancias de autos refieren que el dictamen del Consejo de Inversiones reconoce tal condición el sugerir la concesión del beneficio para otros tributos que no sean el I.V.A, este último, materia de discusión en autos, por efecto de la consulta vinculante. De igual relevancia constituye también el hecho de efecto económico consistente en que, si se le concede la exoneración del IVA importación, lo que no sucede es que en aduana no debe cobrársele, por tal concepto, y ello no significa la retrotraslación hacia atrás de la carga tributaria en cabeza del exportador, sabiendo que dicha operación tampoco está gravada en origen, al exonerarse la exportación respectiva. En un mundo globalizado no se permite gravar la exportación, porque si así fuera, también se exportarían los tributos internos del país del país exportador, que de aceptarse, implicaría un caso de "guerra tributaria" según el cual, si el país exportador lo gravara, es lógico suponer que el país importador también cree aranceles compensatorios, en represalia del gravamen sufrido. Hecho que en doctrina significa imposibilidad de establecer costos competitivos de los productos en el comercio mundial. En sentido inverso, desaduanizado el producto, sin el pago del IVA por efecto de la franquicia y este - materia prima - formado en bien de producción (barcazas) comenzara a generar I.V.A. débito, contra el I.V.A crédito por efecto de las facturaciones formalizadas con terceros usuarios. El voto en minoría de la instancia de grado, refirió la derogación tácita de la Ley N° 60/90, dispuesta por el último párrafo del artículo 35, numeral 2) de la Ley Nº 2.421/04, la que trascripta dice: "A partir de la promulgación de la presente ley, quedan derogadas todas las leves generales o especiales que otorgan exoneraciones o exenciones de Impuesto a /o Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuestos Aduaneros, y no mencionados más arriba excepto las exenciones contempladas en:..." (el subrayado es mío) para con ello desconocer el derecho de la firma actora. Asiste razón al voto disidente en el Tribunal de origen, al considerar la derogación de los beneficios a la importación del Impuesto al Valor Agregado, que otrora estuvo previsto en la Ley Nº 60/90 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO". Pero dicha derogación fue al efecto de unificar tales privilegios en un solo cuerpo normativo, que en lo que atañe al presente caso fue materializado en el literal d) del numeral 3) en el artículo 83, de la Ley 125/04, modificada por la Ley 2.421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO y ADECUACIÓN FISCAL", el que trascripto establece como desgravada la importación de: "d) Bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario realizados por inversionistas que se encuentren amparados por la Ley Nº 60/90 del 26 de marzo de 1991". (sic). Respecto a la acepción Bienes de Capital, lo define Rafael Barandiarán en su obra Diccionario de Términos Financieros (Editorial trillas, primera reimpresión, pág. 20, Ciudad México, año 1988) como las mercancías o medios de la producción ya producidos, y se pueden clasificar en: materias primas, maquinaria y equipo o bienes de inversión.". La importación de las planchas metálicas fue realizada con el fin único de aumentar la flota de barcazas de la propia importadora, siendo así, y conforme a la definición expuesta sobre bienes de capital, constituyen para el presente caso materia prima las que serían fabricada en astilleros nacionales, conforme al proyecto de plan de inversiones adjunto. Dicho sea de paso, la exportación de servicios a través del uso de las barcazas - flete internacional - al efecto del I.R.A.C.I.S, técnicamente no debe estar gravada (artículo 14, literal d), Ley 125/91, así lo dispone). En cambio la facturación interna por el mismo concepto, estará gravada, por aquello de la técnica del IVA vigente en nuestro país, según el cual este tributo rige para lo interno y no al exterior. Por lo hasta aquí expuesto, voto por la improcedencia del presente recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 31 de fecha 07 de abril de 2010, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiendo el fallo citado ser confirmado por las consideraciones apuntadas. Las costas deben ser impuestas por su orden, y en estricto cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 193 del C.P.C, atendiendo que la firma actora necesitó el amparo del derecho, así como de los beneficios invocados, sin que prospere su pretensión inicial, producto de la interpretación legal. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS BENITEZ RIERA y PUCHETA DE CORREA MANIFIESTAN COMPARTIR LOS FUNDAMENTOS DE LOS VOTOS QUE ANTECEDEN. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: SENTENCIA NUMERO 834 Asunción, 10 de noviembre de 2011 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el estudio de la nulidad conforme quedo dicho en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia Nº 31 de fecha 07 de abril de 2010, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. IMPONER las costas por su orden. Ante mí: (nc) |
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