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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 9/11

JUICIO: “JUSTO HUGO BRITEZ C/ OLGA RAMÍREZ S/ REPETICIÓN DE PAGO”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días catorce del mes de febrero del año dos mil once, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala, Ma. Mercedes Buongermini Palumbo, Dr. Arnaldo Martínez Prieto y Neri E. Villalba, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “JUSTO HUGO BRITEZ C/ OLGA RAMÍREZ S/ REPETICIÓN DE PAGO”.

Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES:
¿Es Nula la Sentencia Apelada? ¿En su caso, se dicto Conforme a Derecho?

Practicando el sorteo de ley resultó el siguiente orden de votación: Villalba Fernández, Boungermini Palumbo y Martínez Prieto.

A la primera cuestión planteada el Dr. Villalba Fernández, dijo: La recurrente al no haber fundado este recurso interpuesto, y siendo, los agravios vertidos por la misma en sustento de este recurso pudiendo ser, resuelto por vía de la apelación también ejercitada, debiendo por ende ser declarado desierto al no haberse constatado en la resolución examinada vicios u omisiones procesales de naturaleza solemne o formal que autoricen a este tribunal a una declaración de nulidad de oficio, conforme lo establecen los Arts. 13 inc. b), 113 y 404 del Código Procesal Civil.

Opinión de la Dra. Buongermini Palumbo, dijo: Nulidad: Aunque el recurrente funda promiscuamente los recursos de apelación y nulidad, en una parte de su escrito alude al principio de congruencia, alegando que el juez falló ultra petita. Esta argumentación claramente corresponde a la nulidad y hace relación con el principio de congruencia.

La alegación se sustenta en que lo que se demandó es una repetición de pago y lo que el juez resolvió es un enriquecimiento indebido. Las referencias hechas en este punto por el preopinante que me precede son perfectamente atinadas. El juez tiene la facultad para encausar la pretensión en la figura jurídica pertinente, según el conocido principio de iura novit curiae. Pero además, sostener que la repetición de pago y el enriquecimiento indebido o sin causa son dos pretensiones diferentes es un verdadero galimatías. La repetición de pago puede deberse a diversas circunstancias, la más común de todas es que el pago sea ab inicio indebido, pero también se puede dar las circunstancias de que la causa del pago desaparezca -por ser afectada de una declaración de nulidad- y entonces el pago también deviene indebido. La afinidad conceptual de estas dos figuras, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin
causa, se ve claramente de su tratamiento conjunto en el Título VI del Libro III del Cód. Civ.

De modo pues, que no ha habido en este caso juzgamiento en ultra petición.

No advirtiéndose otros vicios que autoricen a declarar de oficio la nulidad, corresponde desestimar el recurso.

A su turno el Dr. Martínez Prieto, Manifiesta: Que se adhiere al voto precedente. A la segunda cuestión planteada, el Dr. Villalba Fernández, dijo: Por la sentencia apelada N° 288 de fecha 06 de abril de 2010, la instancia anterior resolvió: "No hacer lugar con costas a las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de acción intentadas por la demandada Olga Ramírez Maldonado por improcedente. Hacer Lugar a la demanda promovida por Justo Hugo Britez contra Olga Ramírez Maldonado en consecuencia condenar a que en el perentorio término de diez (10) días de ejecutoriada que fuere la presente resolución abone al actor la suma de Guaraníes Nueve Millones Ciento Dos Mil (Gs. 9.102.000) con más intereses, costos y costas desde el inicio de la demanda. Notificar por cédula. Anotar..." (fs. 57/58).

De dicha sentencia recurre la parte demandada y presenta su escrito de expresión de agravios, que obra a fs. 64/65, manifestando su desacuerdo con la sentencia pronunciada por la a quo. Contra ella argumenta, que la instancia inferior al momento de dictar su sentencia no ha considerado todos los elementos arrimados por su parte al juicio. Así manifiesta, que la suma reclamada fue abonada por trabajos realizados y que en parte esta demanda se promociona la repetición de pago y el juzgado ha resuelto por enriquecimiento ilegítimo. Termina su exposición con la formulación del petitorio de rigor.

La contraparte contesta el traslado, manifestando que, la sentencia dictada se encuentra ajustada a derecho y las pruebas producidas acreditan que la demandada ha recibido el dinero a nombre de otro por trabajos que se debían realizar y no se han hecho, configurándose así el enriquecimiento sin causa Concluye su contestación, formulando el petitorio de rigor.

De las constancias de autos, y a los efectos del reexamen de la sentencia en alzada se constata por las instrumentales arrimadas y los demás elementos de prueba, que la demandada había recibido el dinero de actor en nombre de su padre quien había contratado con el actor para la construcción en su inmueble de cuenta de trabajo, que quedaron pendiente de terminación.

En ese sentido, si bien se ha presentado la acción como repetición de pago, los argumentos expuestos por la parte actora, ella también, en la contestación de la demanda se ha discutido el pago indebido de la cantidad demandada y el juez se encuentra facultado y hasta en deber de adecuar los argumentos del actor a la norma idónea vinculada a la exposición por el principio procesal Iura Novit Curiae, más aún, si durante la sustanciación de todo el proceso siempre las partes han discutido un enriquecimiento ilegítimo de la persona de la demandada.

En conclusión, de todo el criterio expuesto precedentemente por este Miembro corresponde sea confirmada íntegramente la sentencia apelada.

En cuanto a las costas ella deberá ser impuesta a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el Art. 203 del Código Procesal Civil.

A la segunda cuestión planteada, la Dra. Buongermini Palumbo, dijo: El escrito del recurrente raya la deserción, pero se pueden hacer aún dos acotaciones de su respecto.
Primero, que si se paga lo que no se debe o en virtud de una causa que ha dejado de existir evidentemente existe un perjuicio patrimonial para el pagador. Éste disminuye su patrimonio por virtud del pago, sin que la causa del mismo este reconocida ni amparada por el derecho Es la base de la institución del pago indebido.

Segundo, que el propio demandado no mega el pago y tampoco justifica la causa que lo sustentaría.
En estas condiciones no cabe sino confirmar el fallo de primera instancia en todas sus partes.

Las costas han de ser impuestas a la perdidosa, de conformidad con el art. 192 y 203 del Cód.Proc.Civ.

A su turno del Dr. Martínez Prieto, dijo: Que se adhiere al voto de la magistrada que le antecede.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 09

Asunción, 14 de Febrero de 2011

VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
TERCERA SALA
RESUELVE:

1)- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto.

2)- CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA, en todas sus partes.

3)- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa.

4)- ANÓTESE, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ma. Mercedes Buongermini Palumbo
Arnaldo Martínez Prieto
Neri E. Villalba.

 

(cz)

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