En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Dos días del mes de Mayo del año dos mil trece, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor ANTONIO FRETES, Presidente y Doctores GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO POR EL SR. RODRIGO JOSE VELAZQUEZ ACUÑA EN LA CAUSA PENAL Nº 818/2010: “RAMON AMANIEL ZALAZAR OCAMPOS Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE RESISTENCIA”, a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Señor Rodrigo José Velázquez Acuña.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTION:
¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta?.
A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MODICA dijo: La excepción de inconstitucionalidad es una herramienta para que el justiciable impida la aplicación de una normativa que viole principios constitucionales.
El artículo 538 del Código Procesal Civil, determina que: "Oportunidad para oponer excepción en el procedimiento de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demanda o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se dan fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución....". El artículo 545, dispone que: "Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera instancia. Trámite. En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en la causas previstas en el artículo 538...".
Además el artículo 542, del mismo cuerpo legal, dispone que: "La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto. Cuando se tratare de interpretación de cláusula constitucional, la Corte establecerá su alcance y sentido...".
Por demás está decir que a característica de la EXCEPCION es la prevención ante la posibilidad de aplicación de norma o precepto inconstitucional, es decir, se interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicación; no contra resoluciones judiciales o requerimientos.
El Sr. Rodrigo José Velázquez Acuña, presenta una Excepción de Inconstitucionalidad, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del Art. 344 del Código Procesal Penal, y su correspondiente inaplicabilidad.
El Excepcionante ha planteado una recusación contra la Abg. Laura Ocampo, Miembros del Tribunal de Apelaciones, expone que la norma atacada vulnera claras disposiciones contenidas en los Arts. 16 y 265 párrafo 2do de la Constitución Nacional, señala que la autoridad jurisdiccional que debe conocer y decidir en la recusación de los Miembros de los Tribunales de Apelación en lo Penal, es la Corte Suprema de Justicia y, en el caso particular, pues el Art. 344 atacado quebranta la estructura judicial.
Ante la lectura del escrito del Excepcionante se vislumbra que el mismo no ha realizado la construcción lógica necesaria para determinar cuál es el agravio concreto, por qué la norma atacada vulnera el principio constitucional referido.
Además se requiere es que el agravio pueda ser entendido según las propias expresiones del recurrente, con las pretensiones necesarias y las descripciones que sean ineludibles para poder efectuar el control. Por otro lado, se reduce la vigencia del principio “iura novit curiae”, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones que desea prevenir de ser aplicadas. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición, pero en el presente no puede concretarse cuál sería la posible conculcación de sus derechos.
La simple cita de los artículos constitucionales que a su criterio son vulnerados no es suficiente mérito, los agravios deben contar con una exposición clara y razonada.
Con lo dicho se desprende que la presentación se encuentra infundada, y por lo tanto corresponde el rechazo de la Excepción de Inconstitucionalidad interpuesta por el Sr. Rodrigo José Velázquez Acuña. Es mi voto.
A sus turnos los Doctores NUÑEZ RODRIGUEZ y FRETES, manifestaron que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora BAREIRO DE MODICA, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 02 de Mayo de 2.013.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Constitucional
RESUELVE:
NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
ANOTAR, registrar y notificar.
FDO.: Doctor ANTONIO FRETES, Presidente y Doctores GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ.
ANTE MÍ: Héctor Fabián Escobar Díaz (Secretario Judicial I).
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