En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Treinta y uno días del mes de julio de dos mil diecisiete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Gregorio Ramón Rolando Ojeda, Arsenio Coronel Benítez y María Celeste Jara Talavera, en su sala de audiencias y público despacho, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "MARÍA ANGELICA FLEITAS contra Resolución N° 163, del 05 de febrero de 2016, emanada por el PRESIDENTE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL".
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN:
Se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: GREGORIO RAMÓN ROLANDO OJEDA, ARSENIO CORONEL BENÍTEZ y MARÍA CELESTE JARA TALAVERA.
Y el Miembro del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, GREGORIO RAMÓN ROLANDO OJEDA, dijo: Que, en fecha uno de marzo del año dos mil dieciséis, se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Abogado Alfredo José Ayala Alarcón, en nombre y representación de la Señora María Angélica Fleitas, a promover demanda contencioso administrativa contra la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil. Funda la demanda en los siguientes términos: “Que, hasta la fecha de la ilegal desvinculación de mi conferente, la misma prestaba funciones en la Institución demandada desde el 1 de junio de 1995, actualmente con el último sueldo de Gs. 5.100.000. Que, utilizando el derecho que me acuerda la Ley, mi mandante ha ejercido la actividad sindical en procura de mejores condiciones de trabajo del funcionariado de dicha institución, llegando al cargo de Secretaria de Actas del Sindicato de Profesionales y Técnicos - SIPROTEC - , según constancia de Inscripción Provisoria de lista de dirigentes sindicales que se acompaña. Que, en el mes de junio de 2015 se ha llevado a cabo una huelga de funcionarios de la DINAC, sin embargo la organización sindical de mi poderdante no se plegó a dicha medida, conforme se desprende de la cédula de notificación cuya copia autenticada se acompaña. Además, se ha probado fehacientemente en el sumario respectivo, no haber podido ingresar la funcionaría MARÍA ANGÉLICA FLEITAS a su lugar de trabajo, por la existencia de piquetes de huelguistas que lo impedían, como suficientemente han declarado testigos. La existencia de piquetes está debidamente comprobada por la propia administración. (Agrupación de huelguistas, generalmente a la entrada de la empresa donde se desarrolla el conflicto colectivo. Si se trata, para los huelguistas, de obstaculizar el ejercicio de la libertad de trabajo, es irregular. Diccionario Jurídico). Además se ha probado que en carácter de Secretaria de Actas se ha presentado sendas notas a la DINAC, al Ministerio del Trabajo y a la Secretaría de la Función Pública, comunicando la no adhesión a la huelga. Que, sorpresivamente previa Resolución de la Instructora del Sumario se ha dictado la Resolución impugnada que ha resuelto en su Art. 2° Aplicar la sanción establecida en el Art. 69 Inc. "c" de la Ley N° 1626/00 De la F.P. de DESTITUCIÓN con inhabilitación para ocupar cargos públicos por el plazo de 2 (Dos) años en contra de mi poderdante la Sra. MARÍA ANGÉLICA FLEITAS. Que, dicha resolución es nula de nulidad absoluta, de fondo y de forma, como lo es sin lugar a dudas, el sumario administrativo incoado en contra de mi representada. Que, en primer lugar, en el Art. 1° resuelve "dar cumplimiento" a la Resolución N° 01/J.L,S/2016 de fecha 03 de febrero de 2016, dictada por la Jueza de Instrucción Sumarial Abog. Susana Araujo en el Sumario Administrativo caratulado: "SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO A VIRGINIO OJEDA BÁEZ Y OTROS POR LA SUPUESTA COMISIÓN DE FALTAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". Que, el Art. 11 Inc. "b" del Decreto del Dto. N° 17781/02) Reglamentario del Art. 77 de la Ley 1626/2000, establece: "En caso de encontrar responsable al funcionario sumariado, debe recomendar la aplicación de la sanción que corresponda (Art. 11 b) En caso de encontrar responsable al funcionario sumariado, debe recomendar la aplicación de la sanción que corresponda. En ningún apartado de dicha legislación ni del reglamento expresa que la DINAC "DEBE DAR CUMPLIMIENTO A LO RECOMENDADO POR EL JUEZ SUMARIANTE" Que, es más, la Entidad demandada DEBIÓ APARTARSE DE LA RECOMENDACIÓN DE LA JUEZA INSTRUCTORA, estando en conocimiento pleno de los vicios de toda laya de las cuestiones de forma y de fondo suscitadas en el Sumario y de su resolución. Que, en efecto, por Resolución N° 1.493/2015, la DINAC, ha dispuesto instruir Sumario Administrativo en contra de mi conferente, (Entre otros), alegando haberse supuestamente la misma plegado a la Huelga, declarada ilegal por S.D. N° 124 del 06 de agosto de 2015, por parte del Juzgado de 1ra. Instancia en lo Laboral de la Capital, del 2° Turno, en el expediente "DIRECCION NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL -DINAC- C/ SINDICATO DE TRABAJADORES DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL GUARANÍ-SITRAIG- Y OTRO S/ CALIFICACIÓN DE HUELGA". Que, sin embargo la Sra. MARÍA ANGÉLICA FLEITAS, ha negado en forma categórica haber participado en dicha medida sindical de fuerza, teniendo en cuenta que el SINDICATO DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS - SIPROTEC, en el cual fungía de Secretaria de Actas, había comunicado a la DINAC, no plegarse a la huelga, en fecha 24 de junio de 2015, siendo las 11 y 26 horas, conforme sello de mesa de entradas N° 02933. Que, otra evidencia más la constituye el Acuerdo y Sentencia N° 124 de fecha 20 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, 2da. Sala, que expresamente en su parte resolutiva EXCLUYE de la condena al SINDICATO DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS, al cual pertenece mi mandante. Que, estos extremos se hallaban en conocimiento de la demandada, sin embargo fueron obviados en la demanda sumarial, incluyendo injusta y arbitrariamente a la Sra. MARIA ANGÉLICA FLEITAS, en el sumario de marras. Que, no se podrá en consecuencia incluir por el simple hecho de ausencia en el lugar de trabajo a quien expresamente no ha participado de la huelga. Esas ausencias se han debido precisamente por encontrarse en esos momentos presentando la nota de referencia en fecha 24 de junio, en su carácter de dirigente sindical de un Sindicato no plegado a la Huelga, y por no poder ingresar en su lugar de trabajo por causa de los piquetes situados en el Aeropuerto, que impedían el ingreso al recinto de trabajo, hechos estos debidamente probados en Sumario y no tomados en cuenta por la Instructora ni por la resolución impugnada en una flagrante incongruencia omisiva, ("ex silentio"). Que, la Jueza Sumariante hace referencia respecto a la actora, manifestando haber tenido una "participación activa", sin embargo nada evidencia el extremo expresado por la misma, es más, aclara la Sumariante que "El despido por participación en una huelga ilegal, en algunas ocasiones (no siempre) puede dar lugar al despido del trabajador. Dependerá del modo en que ha participado (de forma activa), y por ejemplo haya impedido o no respetado la libertad de trabajo". Por ello, nos llama la atención del hecho de que en el Sumario Administrativo ninguna evidencia ha surgido en contra de mi representada, que no sea la ausencia en su lugar de trabajo, contradiciéndose la Instructora, en su apreciación de "participación activa". Es más, la Instructora ha referido una ausencia injustificada, sin embargo era de conocimiento público la imposibilidad de ingreso a su lugar de trabajo por parte de mi representada, y su presentación a la mesa de entradas de la DINAC, MINISTERIO DEL TRABAJO Y SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, de SENDAS NOTAS de no adhesión a la huelga por parte del Sindicato de la misma. Que, la existencia de piquetes que impedían el ingreso a funcionarios a su lugar de trabajo es de público conocimiento, conforme surge de la profusa documentación Agregada a autos. Los testigos del Sumario: LIZ PATRICIA SANCHEZ IRALA y LUIS ÁNGEL ARRUA FERNANDEZ, han declarado en forma conteste y uniforme, bajo la fe de juramento y dando suficiente razón de sus dichos que la persona de MARÍA ANGÉLICA FLEITAS, NO HA PODIDO INGRESAR A SU LUGAR DE TRABAJO POR CAUSA DE PIQUETES, EN LOS DÍAS DE HUELGA. La existencia de estos piquetes también ha podido ser corroborado, por la investigación fiscal realizada y una considerable cantidad de filmaciones periodísticas y publicaciones como se ha referido más arriba. Que, los Sumarios Administrativos se encuentran sometidos a reglas y procedimientos de observancia forzosa no cumplidos en este caso. En efecto, la DINAC no puede imponer ni aplicar sanciones a su libre voluntad dejando de lado ELEMENTOS DE JUICIO INELUDIBLES COMO LOS MENCIONADOS PRECEDENTEMENTE, sino por el contrario, DEBIÓ CUMPLIR con las normas de procedimiento que se establezcan en el ordenamiento jurídico. Los sumarios administrativos, al igual que los procesos judiciales de investigación de hechos punibles, se encuentran sometidos a determinados principios que tienen por objeto garantizar los derechos de los funcionarios sumariados. Que, la Jueza Instructora ni la Entidad demandada han tenido en cuenta que la carga de la prueba corresponde a la administración. El abogado de la institución DINAC, no ha reunido los elementos necesarios que sustenten la instrucción en contra de mi representada, ni la Jueza Instructora ha realizado las diligencias pertinentes, incluso de oficio, para fundamentar una eventual sanción. En la Constitución, este principio encabeza los derechos procesales del artículo 17. La Instructora debió disponer el libramiento de oficios para obtener informes ampliatorios, o realizar inspecciones, aun cuando las partes no lo hayan solicitado, y no lo hizo amén de haber considerado las pruebas que hacen al derecho de mi poderdante, ya mencionadas más arriba. Que, la sanción debe fundarse en valoraciones y méritos extraídos del sumario dentro del debido proceso, estando vedada la invocación de informes, elementos y pruebas que no fueron aportados al expediente. Emerge de la obligación de las autoridades administrativas de actuar dentro de un marco de razonabilidad, teniendo presente los fines y motivos que la ley busca con el régimen disciplinario. Conlleva de ese modo, una limitación a la discrecionalidad administrativa en la aplicación de sanciones, atribución que queda moderada en función de las circunstancias objetivas y subjetivas apreciadas en los hechos investigados. Que, de acuerdo al artículo 85 de la Ley N° 1626/00, son aplicables supletoriamente a los sumarios administrativos las reglas de los juicios de menor cuantía, las cuales se hallan establecidas en los artículos 686 al 688 y concordantes del Código Procesal Civil.- Que, tanto en el escrito de demanda sumarial como en el considerando de la resolución de la Instructora, brilla por su ausencia la descripción precisa y detallada de los hechos, atribuidos a la funcionada MARÍA ANGÉLICA FLEITAS, individualizando el artículo y el inciso de la ley aplicables. No existe una fundamentación clara y precisa de los cargos que se le imputan a la funcionaría sumariada, con expresión de elementos de convicción que la motivan, y las circunstancias que puedan conducir a la comprobación de la falta, en contraposición a las contundentes evidencias demuestran en forma fehaciente que la misma NO HA PARTICIPADO EN LA MEDIDA DE FUERZA, Y QUE LA AUSENCIA EN EL TRABAJO SE HA DEBIDO A MOTIVOS EXTRAÑOS A LA VOLUNTAD DE LA FUNCIONARÍA" (fs. 36/40 ).
Termina solicitando que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte resolución haciendo lugar a la demanda con costas y costos, revocando o modificando la Resolución impugnada.
Que, en fecha cinco de setiembre de 2016, se presentó el Abogado Eladio Galeano, en representación de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, quien pasó a contestar la presente demanda, en los siguientes términos: "En primer término, NEGAMOS CATEGÓRICAMENTE la procedencia de la demanda promovida por la recurrente, como así también NEGAMOS, todos y cada uno de los hechos y aseveraciones vertidas por la misma en el escrito de demanda, excepto aquellos que sean expresamente admitidos o reconocidos por nuestra parte, en este escrito de contestación, y que hacen a nuestro derecho. Que, la accionante fue objeto de un Sumario Administrativo instruido a varios funcionarios de la DINAC por haber participado en forma ilegal de la HUELGA que también fue declarada ILEGAL por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, a través de la Sentencia Definitiva N° 124 de fecha 06 de agosto de 2015, que Resolvió: "HACER LUGAR A LA DEMANDA LABORAL PROMOVIDA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL-DINAC, CONTRA LOS DISTINTOS SINDICATOS SOBRE CALIFICACIÓN DE HUELGA"; asimismo dicha S.D. N° 124/2015, fue confirmada por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 124 de fecha 20 de agosto de 2015, quedando de esa forma firme la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno. Que, por Resolución administrativa N° 1.493, del 08 de octubre de 2015, dictada por el Presidente de la Institución, en su carácter de máxima autoridad, se dispuso la Instrucción del Sumario Administrativo a varios funcionarios de la DINAC por haber participado en la HUELGA declarada ILEGAL por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, y confirmada por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala; encontrándose entre los funcionarios sumariados la hoy accionante MARÍA ANGÉLICA FLEITAS. En el referido Sumario Administrativo, el Juzgado de Instrucción Sumarial dictó la S.D. N° 01/J.I.S./2016, de fecha 03/02/2016, a través de la cual recomendó aplicar la sanción establecida por el Art. 69, inc. c) de la Ley N° 1626/2000, "De La Función Pública", consistente en la DESTITUCIÓN de la accionante MARÍA ANGÉLICA FLEITAS. Que, a raíz de la S.D. N° 01/J.I.S./2016, dictada por el Juzgado de Instrucción Sumarial, el Señor Presidente de nuestra representada - la DINAC - dictó la Resolución N° 163/2016, de fecha 05/20/2016, por la cual se da cumplimiento a lo resuelto por el Juzgado de Instrucción Sumarial, y se aplica la sanción establecida por el Art. 69, inc. c) de la Ley N° 1626/2000, "De La Función Púbica", consistente en la DESTITUCIÓN de la actora, de conformidad con lo establecido por el Art. 77, del mismo cuerpo legal que en forma taxativa expresa: "La resolución que recayese en el sumario administrativo será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del en causado y, en su caso, la sanción correspondiente, quedando la aplicación la pena a cargo de la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo, quien deberá implementarla en el plazo de cinco días", dando cumplimiento de ésta forma nuestra representada a lo establecido por el Art. 77 de la Ley N° 1626/2000. Que, la decisión administrativa tomada por mi principal con respecto a la accionante, al DAR CUMPLIMIENTO a la S.D. N° 01/J.I.S./2016, DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SAUMARIAL, se halla fundada en lo dispuesto por el Art. 77 de la Ley N° 1626/2000, de la Función Pública, y que en esta situación el Presidente de la DINAC, como funcionario que ejerce un cargo público y más aún en su carácter de máxima autoridad de la Institución, se halla constreñido a ajustarse a lo que le impone la misma Ley, por ende está obligado a cumplir lo dispuesto en el Art. 77 de la Ley N° 1626/2000, por Ministerio Legis, y dentro del plazo de cinco días de la Resolución que recayó en el proceso Sumarial. Asimismo, con relación a lo manifestado por la parte actora que el Art. 11, inc. b) del Decreto N° 17781/02, que supuestamente reglamenta el Art. 77 de la Ley 1626/2000, y que en ninguna parte dice que la DINAC debe dar cumplimiento a lo recomendado por el Juzgado de Instrucción Sumarial; esta aseveración es totalmente errónea pues en primer término el Decreto N° 17781/02, fue derogada por el Decreto N° 360/2013, y en segundo término el Art. 77 de la Ley N° 1626/2000, es bastante claro y no admite duda alguna al disponer que la responsabilidad de aplicar la sanción recomendada por el Juez Instructor queda a cargo de la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo que ordenó el Sumario Administrativo, que en éste caso es el Presidente de la nuestra representada la DINAC, por lo que lo aseverado por la parte actora es totalmente incongruente y carece de todo fundamento legal, por lo que la demanda debe ser rechazada in totum. Además, en el proceso Sumarial se ha demostrado fehacientemente que la actora había participado activamente en la Huelga llevada a cabo en el Aeropuerto Internacionales "Silvio Pettirossi" de Luque, durante los días 24. 25, 26 y 27, de junio del año 2015, y que fue declarada ilegal; REITERO habiéndose comprobado durante la sustanciación del proceso Sumarial que la accionante había participado activamente en la medida de fuerza, hechos demostrados mediante las tomas fotográficas y las filmaciones que fueron ofrecidas como pruebas por la representación de nuestro comitente en el proceso sumarial; y que igualmente nuestra parte ofrece como pruebas a nuestro derecho en el presente juicio, solicitando desde ya la admisión como pruebas las tomas fotográficas, así como de las filmaciones donde se visualiza claramente que la accionante participó activamente en la Huelga declarada ILEGAL. Ahondando en el tema, y respecto a lo manifestado por la actora en su escrito de demanda, de que su Organización Sindical el Sindicato SIPROTEC no se plegó a la huelga y que supuestamente no participó en la medida de fuerza declarada ilegal, nuestra parte NIEGA CATEGÓRICAMENTE la veracidad de las aseveraciones realizada por la accionante en el sentido de que supuestamente no participó de la Huelga, como también es de ABSOLUTA FALSEDAD de que la accionante no pudo ingresar a su lugar de trabajo; dichas aseveraciones por parte de la accionante ES TOTALMENTE FALSA, pues la misma participó activamente en la huelga en forma personal y en carácter de representante Sindical, exhortando constantemente a los funcionarios quienes decidieron no participar de la huelga, a plegarse a la medida de fuerza, demostrándose de esta forma la falsedad de lo manifestado por la actora y además contradiciéndose en sus aseveraciones al afirmar por una parte de que supuestamente no pudo ingresar a su lugar de trabajo por culpa de los piquetes, y sin embargo tanto en las tomas fotográficas, así como en las filmaciones realizadas por nuestra representada durante los días de la huelga, se observa a la actora participando activamente en la medida de fuerza acampando frente a la entrada del Aeropuerto Int. "Silvio Pettirossi", acompañando de esta forma la medida de fuerza en apoyo a los demás Sindicatos; cabe agregar que estos hechos fueron demostrados en el Sumario Administrativo mediante las tomas fotográficas y filmaciones que fueron agregados al Expediente Sumarial en CD; y que nuestra parte ofrece igualmente su admisión como pruebas a nuestro derecho para el estadio procesal oportuno. Que, a fin de demostrar la inasistencia de la accionante en su lugar de trabajo durante la huelga, solicitamos a W.EE., se sirvan oficiar a la Gerencia de Talentos Humanos de nuestra representada, en el momento procesal oportuno, a fin de que remita al Tribunal el resumen impreso del Registro de Marcación de Asistencia de la accionante correspondientes a los días 24, 25, 26 y 27 de junio de 2015, lo cual solicitamos también su admisión como pruebas a nuestro derecho para el estadio procesal oportuno. Recalcamos, que todo lo aseverado por nuestra parte respecto a la activa participación de la accionante en la huelga realizada durante los días 24 al 27 de junio de 2015, nuestra parte lo demostrará en el estadio procesal oportuno, ofreciendo para ello como pruebas que hacen a nuestro derecho las tomas fotográficas, así como las filmaciones que quedaron registradas en el momento del inicio de la huelga y durante todo el desarrollo de la medida de fuerza; por lo que peticionamos a VV.EE., se sirvan disponer la admisión de las tomas fotográficas y las filmaciones registradas durante el desarrollo de la huelga como pruebas que hacen a nuestro derecho, y que serán agregadas en el estadio oportuno. Dichas tomas fotográficas, así como las filmaciones se hallan resguardadas en la Secretaría General de nuestra representada, por lo que solicitamos igualmente a VV.EE., librar Oficio, en la etapa procesal oportuna, a fin de que la Secretaría General de nuestro comitente remita a éste Tribunal todas las tomas fotográficas, así como las filmaciones que quedaron registradas al momento del inicio de la huelga, y durante todo el desarrollo de la medida de fuerza; cuya admisión como pruebas a nuestro derecho desde ya solicitamos. Por ultimo REITERAMOS que el hecho de que supuestamente el Sindicato SIPROTEC no se adhirió a la huelga, y el hecho de que sus asociados participaron activamente en el desarrollo de la huelga, en este caso la accionante MARÍA ANGÉLICA FLEITAS, no le libera a esta de las consecuencias de la ilegalidad declarada de la huelga, más aún porque participo de la medida de fuerza por su propia decisión y en forma personal por lo que su responsabilidad es más grande aún al haber tomado la decisión de participar en la huelga por cuenta propia, y en éste caso cada trabajador es responsable individualmente de sus decisiones de participar o no de la medida de fuerza, como es el caso de la accionante, por ende la misma es individualmente responsable de sus actos y debe asumir las consecuencias legales de la ilegalidad de la huelga, todo ello de conformidad con lo establecido por el Código Laboral y demás disposiciones legales concordantes y aplicables al caso. Que, dentro del contexto, la Ley N° 1626/2000, de la Función Pública, en su Capítulo VII - DE LA ESTABILIDAD DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, establece en el 48 que: "La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajó". Así mismo el Art. 68 del mismo cuerpo legal estatuye: "Serán faltas graves las siguientes: inc. a, b, c,... ...k) Los demás casos no previstos en esta ley, pero contemplados en el Código del Trabajo y las demás leyes como causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador". Que, en concordancia con lo establecido por el Art. 68, inc. k) de la Ley N° 1626/2000, el Art. 81 del Código del Trabajo preceptúa: "Son causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador, las siguientes: inc. a, b, c, ... ...o) Participar en una huelga declarada ilegal por autoridad competente". Así también el Art. 377 del C.T. estatuye que: "La participación en una huelga ilegal, así como la negativa de prestar servicios en las actividades esenciales definidas en el Artículo 362, podrán ser sancionadas con el despido del trabajador". Y el Art. 362, expresa en la parte pertinente que: "Los trabajadores de los servicios públicos "prescindibles para la comunidad deberán asegurar, en caso de huelga, el suministro esencial para la población....". Asimismo, en concordancia con el Art. 362 del Código Laboral, el Art. 130 de la Ley N° 1626/2000, que estatuye: "Se consideran servicios públicos imprescindibles para la comunidad aquéllos cuya interrupción total o parcial pongan en peligro la vida, la salud o la seguridad de la comunidad o parte de ella. Estos servicios públicos imprescindibles serán: inc. a, b, c) el transporte de pasajeros; e) las telecomunicaciones". Como podrán notar VV.EE., las disposiciones legales citadas ut supra son bastante claros y no admiten dudas con respecto a su aplicación, y nuestro comitente obró conforme a la Ley al dar cumplimiento a lo resuelto por el Juzgado de Instrucción Sumarial y aplicar la sanción de DESTITUCIÓN prevista por el Art. 69, inc. c) de la Ley N° 1626/2000, de la Función Pública, a la hoy accionante MARÍA ANGÉLICA FLEITAS, de conformidad con lo preceptuado por el Art. 77 y demás concordantes de la Ley N° 1626/2000; por lo que el acto administrativo de destitución dictado por el Señor Presidente de la DINAC, en su carácter de máxima autoridad institucional, se halla ajustada a la Ley; y por tanto constituye un ACTO LEGITIMO Y VALIDO, con la presunción de ajustarse a derecho y por tanto la RSOLUCIÓN N° 163/2016, dictada por el Presidente de nuestra representada, no constituye ninguna ilegalidad, tampoco es arbitrario y mucho menos inconstitucional, y por lo tanto no está viciada de nulidad; por lo que en virtud de todo lo expuesto, solicitamos a VV.EE. se sirvan rechazar In Totum la demanda instada por la actora; por los fundamentos ya expuestos en esta contestación de la demanda, y con la expresa imposición de costas. Por último, cabe mencionar que los representantes Sindicales habían planteado una ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, contra la Sentencia Definitiva N° 124 de fecha 06 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, que Resolvió: "HACER LUGAR A LA DEMANDA LABORAL PROMOVIDA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL - DINAC, CONTRA LOS DISTINTOS SINDICATOS SOBRE CALIFICACIÓN DE HUELGA", declarando por supuesto la ILEGALIDAD DE LA HUELGA; y contra la Sentencia Definitiva N° 124 de fecha 20 de agosto de 2015, dictada en Segunda instancia por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, que confirmó la S.D. N° 124/2015 de fecha 06 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno. Al respecto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por A.I. N° 1.810 del 15 de junio de 2016, cuya copia simple se adjunta a modo ilustrativo, Resolvió RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad planteada contra la S.D. N° 124 de fecha 06 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, y confirmada en Segunda Instancia por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala; existiendo por lo tanto razones más que fundadas para que VV.EE., se sirvan rechazar la presente demanda en todas sus partes, por todos los fundamentos expuestos por nuestra parte, y con la expresa imposición de costas" (fs. 57/61).
Termina solicitando que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte resolución resolviendo no hacer lugar a la demanda por su notoria improcedencia, con costas.
Por A.I. N° 1034 del 05 de octubre de 2016, se declara la competencia del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, para entender en el presente juicio y se recibe la causa a prueba (fs. 63).
Por Providencia del 05 de mayo de 2017, se declara cerrado el período probatorio y se llama Autos para Acuerdo y Sentencia (fs. 93).
Y el Miembro del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, GREGORIO RAMÓN ROLANDO OJEDA, prosiguió diciendo: Que, la Señora María Angélica Fleitas se presentó ante este Tribunal de Cuentas a instaurar demanda contencioso administrativa, por medio de su Abogado representante, contra la Resolución N° 163/2.016 de fecha 05 de febrero del 2.016 dictada por el Presidente de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil.
Mediante la mencionada Resolución N° 163/2.016 se resolvió lo siguiente: "Art. 1° Dar cumplimiento a la Resolución S.D. N° 01/J.I.S/2016 de fecha 03 de febrero de 2016, dictada por la Jueza de Instrucción Sumarial ABOG. SUSANA E. ARAUJO G., en el Sumario Administrativo Caratulado: SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO A VIRGINIO OJEDA BAÉZ Y OTROS, POR LA SUPUESTA COMISIÓN DE FALTAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; Art. 2° Aplicar, la sanción prevista en el artículo 69° inciso c) de la Ley N° 1626/2000 De la Función Pública de DESTITUCIÓN con inhabilitación para ocupar Cargos Públicos por el plazo de 2(Dos Años) a los funcionarios... ...MARÍA ANGÉLICA FLEITAS con Cédula de Identidad N° 742.201...a partir de la fecha de la presente Resolución; ...Art. 4° La Gerencia de Talentos Humanos se encargará de notificar a los afectados, asimismo se encargará de asentar lo resuelto por el Juzgado de Instrucción Sumarial en el legajo de los mismos; Art. 5g Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar”.
En la situación planteada estamos ante el despido de una funcionaria de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, por la supuesta comisión de faltas graves previstas en la Ley N° 1.626/2.000 "De la Función Pública", a decir del Instituto demandado. En esos términos, la cuestión debatida consiste en determinar si el acto administrativo por el cual se dispuso la destitución de la Señora María Angélica Fleitas se encuentra ajustado a derecho.
A priori visualizo que la hoy demandante fue destituida previo sumario administrativo instruido por supuestamente haber participado de forma activa en la huelga de funcionarios de la DINAC llevada a cabo en fecha 24 al 27 de junio del año 2.015 que posteriormente fuera declarada ilegal mediante sentencia judicial.
En ese tren de ideas, surge de los antecedentes administrativos arrimados a autos que mediante Resolución N° 1.493/2015 de fecha 08 de octubre del 2.015 la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil dispuso la instrucción de sumario administrativo en averiguación y esclarecimiento de supuestas faltas graves previstas en los artículos 68 incisos "a", "b", "i" y "k", 130 y 131 de la Ley N° 1.626/2.000 "De la Función Pública". Por A.I. N° 01/2.015 de fecha 23 de octubre del 2.015 la Jueza Instructora dio inicio al sumario administrativo.
En ese contexto, la administración sostuvo que la funcionaria en cuestión se ha ausentado en su lugar de trabajo los días 24 al 27 de junio del año 2.015 por haber participado de forma activa durante la huelga. El mencionado sumario administrativo culmino con la- S.D. N° 01/J.I.S./2.016 de fecha 03 de febrero del 2.016 mediante la cual se recomienda aplicar la sanción prevista en el Art. 69 inciso "c" de la Ley N° 1.626/2.000 "De la Función Pública”.
- En extrema síntesis, el argumento principal de la parte actora explayada en su libelo inicial de fojas 36/40 gira en torno a la solicitud de nulidad o revocación de la resolución impugnada bajo el argumento que la misma no se plegó a la huelga de funcionarios llevada a cabo y que se ha probado durante el sumarie administrativo que la misma no pudo ingresar a la Institución durante esos días, por la existencia de piquetes que lo impedían. Expreso que el Acuerdo y Sentencia N° 124 dictado por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo, Segunda Sala; excluye de la condena al Sindicato de Profesionales y Técnicos al cual pertenece la accionante.
Ahora bien, de acuerdo al ítem procedimental trascripto y siguiendo la fundamentación vertida por el Juzgado de Faltas mediante la S.D. N° 01/J.I.S/2.016 de fecha 03 de febrero del 2.016 y la Resolución N° 163/2.016 de fecha 05 de febrero del año 2.016 dictada por la máxima autoridad, podemos afirmar sin temor a equívocos que no corresponde la nulidad y/o revocación del acto administrativo impugnado ni ordenar la reposición de la funcionaría al cargo que ostentaba. Pues tal como se desprende de los antecedentes administrativos adjuntados a autos, la recurrente cometió la falta disciplinaria grave de haber participado de forma activa en la huelga de funcionarios de la DINAC llevada a cabo conforme a las pruebas adjuntadas durante la sustanciación del sumario administrativo.
En ese sentido, no cabe la menor duda que el sumario administrativo fue llevado a cabo conforme a las normas procesales establecidas, habiéndosele brindado a la recurrente suficientes oportunidades para el más amplio ejercicio del derecho a la defensa, como igualmente se le garantizó en todo momento el derecho a ofrecer, controlar e impugnar pruebas, por lo que las conclusiones del Juzgado se ajustan estrictamente a derecho y descansan sobre la base de las reglas que hacen al justo y debido proceso; se ha respetado íntegramente las garantías y los derechos procesales de la funcionaría afectada.
En relación a las pruebas aportadas y diligenciadas por la parte acusadora durante el sumario administrativo instruido a la funcionaria María Angélica Fleitas, esta Magistratura considera suficientes y válidas para demostrar la imputación de los hechos de agresión y resistencia cometidos por el recurrente.
En cuanto a la calificación de la falta en que ha incurrido la accionante, observo que el acto administrativo impugnado le ha incursado dentro de lo prescripto en la legislación pertinente. En lo tocante a esta cuestión, estimo que la calificación realizada en la instancia administrativa por medio de la Resolución atacada se halla ajustada a derecho, lo cual significa que existe una adecuada correspondencia entre el hecho real y el tipo disciplinario aplicado. Acerca de la sanción de destitución que le fuera impuesta a la administrada, soy del parecer que el castigo aplicado resulta adecuado a la gravedad de la trasgresión.
Finalmente, cabe mencionar que esta Magistratura ha insistido en que el derecho disciplinario encuentra entonces su justificación constitucional en el logro de los objetivos constitucionales y legales de la función pública, en razón a que todos los servidores públicos deben propender por el logro del objetivo principal para el cual fueron nombrados, esto es, servir al Estado y a la comunidad en general con estricta sujeción a lo dispuesto en la Constitución, la ley y el reglamento. De donde resulta que cualquier funcionario del Estado, puede verse sometido a un proceso de responsabilidad pública de índole disciplinaria, no sólo cuando en su desempeño vulnera el ordenamiento superior y legal vigente, sino también cuando incurre en omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Por todo el fundamento expuesto anteriormente considero que la presente demanda contencioso administrativa debe ser rechazada, y en consecuencia, el acto administrativo impugnado, Resolución N° 163/2.016 de fecha 05 de febrero del 2.016 dictada por el Presidente de la Dirección
Nacional de Aeronáutica Civil, debe ser confirmada en lo que respecta a la Señora María Angélica Fleitas.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuesta a la parte perdidosa conforme a la teoría del “riesgo asumido" la cual establece que el litigante que asume una posición controversial, es quien debe cargar con las consecuencias ante el rechazo de su pretensión jurídica, esta aserción es la que prima en el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO.
A su turno, los Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ARSENIO CORONEL BENÍTEZ y MARÍA CELESTE JARA TALAVERA, manifiestan que se adhieren al voto del Miembro preopinante por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 31 de julio de 2017.
VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA,
RESUELVE:
1.-) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa, instaurada en los autos "MARÍA ANGELICA FLEITAS contra Resolución N° 163 del 05 de febrero de 2016, emanada por el PRESIDENTE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL", y en consecuencia;
2.-) CONFIRMAR la Resolución N° 163, de fecha 05 de febrero del 2.016, dictada por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución.
3.-) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa.
4.-) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ma. Celeste Jara T. Miembro
Ramón Rolando Ojeda. Miembro
Arsenio Corornel B. Miembro
Ante mí:
Abog. Diego Mayor Gamell. Actuario
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