En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días, del mes de marzo del año dos mil dieciocho estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, SINDULFO BLANCO, LUIS BENÍTEZ RIERA y MIRYAM PEÑA CANDIA quien integra la Sala por inhibición de la Dra. Alicia Beatriz Pucheta de Correa y la Dra. Gladys Bareiro de Módica, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CARLOS ALBERTO MACIEL PORTILLO C/ RES. FICTA DICT. POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto por el Abogado Roberto Amendola por la parte actora en estos autos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 346 de fecha 24 de septiembre de 2014 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
Es nula la Sentencia apelada?
En caso contrario, se halla ella ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: BLANCO, BENÍTEZ RIERA y PEÑA CANDIA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Doctor SINDULFO BLANCO dijo: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 346 de fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: ”1) NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, instaurada en estos autos por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; 2) CONFIRMAR, la Resolución Ficta dictada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte vencida. 4) ANOTAR, registrar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia."
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
A continuación, una síntesis de los argumentos esgrimidos por las partes.
AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, por intermedio de su representante convencional en estos autos, inicia sus agravios en cuanto a la nulidad expresando cuanto sigue: "...esta parte se agravia en contra de referida resolución en el entendimiento de que la misma viola el principio de congruencia, característica ineludible de toda resolución judicial, considerando pues, como principio fundamental para la validez del acto jurisdiccional, sin dicho principio todo sentido y espíritu de la Ley estaría socavado..." (sic, fs. 189, 5to párrafo).
Específicamente, señala que el Tribunal de grado inferior ha incurrido en vicio de incongruencia en lo que respecta al thema decidendum de la presente demanda, refiriendo que "...al momento de quedar trabada la Litis el 'thema decidendum' fue delimitado tanto por la demanda como por la contestación de esta, quedando así establecido sobre el hecho de que mi mandante cumplía o no con el requisito de antigüedad, el cual fuera motivo que origino que no fuera escalafonado dentro de la carrera diplomática y consular, según lo que la misma Junta de Calificaciones resolvió. // Que, al resolver el Tribunal de Cuentas Segunda Sala que mi mandante no cuenta con las aptitudes y méritos necesarios para ser escalafonado, violo abiertamente el principio de congruencia que debe regir en todas las resoluciones judiciales resolviendo extra petita." (sic, fs. 190, párrafos 3 y 4).
Argumenta además que la resolución recurrida cuenta solamente con un fundamento aparente, refiriendo que de ese modo, solamente se oculta la realizad y se disfraza mediante apariencia, un sofisma destinado a comprometer los derechos del justiciable y así perjudicarlo. Finalmente, trae a colación jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia en sustento de sus extremos alegados, para concluir que "...La resolución en sí misma padece de nulidad insanable, por falta de congruencia, tal y como se señalara más arriba."
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:
Corrido el traslado respectivo, y en lo que respecta a la nulidad alegada por la parte actora, la representación en autos del Ministerio de Relaciones Exteriores contesta en su escrito obrante a fs. 202-211 que "...al respecto esta representación expone y puede ser verificada en la misma Resolución recurrida que no existe tal violación, es más el Tribunal de Cuentas se expidió tomando como base todos los argumentos esgrimidos por las partes, e incluso en su fallo realizó en detalle la transcripción de lo expuesto tanto por la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores en sus respectivos escritos de contestación de demanda...la parte recurrente igualmente menciona como sustento para declarar la nulidad de la Resolución recurrida, dictada por el Tribunal de Cuentas, exponiendo que la parte demandada no ha arrimado una sola prueba que demuestre que el actor no posee los méritos y aptitudes para ser escalafonado, en razón que supuestamente los miembros del Tribunal de Cuentas han fundado su Resolución en ese hecho. Sobre el punto se debe expresar a esta Corte Suprema de Justicia, que resulta ser falsa tales afirmación, pues el Tribunal inferior no fundo su Resolución en los hechos argüidos por la recurrente, pero si menciono otros aspectos que fueron debidamente articulados y expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al momento de contestas la demanda, siempre en total congruencia con lo expuesto por el demandante."
Agrega además que la única posibilidad del actor para poder ingresar al Escalafón Diplomático y Consular sería la de participar en un concurso de oposición y méritos, según lo establece el Artículo 7 y concordantes de la Ley N° 1335/99, y tal es la línea de lo fundamentado por el Tribunal de Cuentas. Con ello, culmina su contestación referente a la nulidad solicitando el rechazo del recurso interpuesto.
AGRAVIOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
Antes de contestar los agravios de nulidad, la representación de la Procuraduría General de la República solicita primeramente la declaración de caducidad de esta instancia recursiva, argumentando que entre el dictado del Auto Interlocutorio N° 1055 de fecha 30 de octubre de 2014 (por el cual se conceden los recursos) y la providencia de fecha 3 de marzo de 2015 (por el cual se dispone la suspensión del plazo) han transcurrido más de 3 meses. En este sentido, señala que "...El escrito presentado por el nuevo representante legal de la actora (181/184), por el cual solicita intervención procesal, no es interruptivo en cuanto al plazo de caducidad, ya que el mismo no impulsa el proceso, en términos coloquiales, resulta un acto inidóneo para poner estos autos en estado de pronunciamiento judicial." (sic, fs. 215). A foja seguida ahonda sus consideraciones refiriendo "...que desde la concesión de los recursos hasta la suspensión del trámite, no se hizo ningún acto procesal idóneo, es mas esta alzada tuvo que suspender el trámite a los efectos de remitir el expediente a la instancia inferior a fin de que el actor y apelante corrija la situación procesal de estos autos (notificando la sentencia), por ende, no consta ningún acto procesal que interrumpa el plazo de caducidad, es más, el expediente subió a la instancia superior sin estar en estado de remisión, por ende, no debía de haber subido el expediente, y si no tenía que haber subido no hay impulso, esto es clarísimo."
Respecto a los agravios de nulidad vertidos por la parte actora, contesta la Procuraduría General de la República: "Conforme se podrá apreciar, el tribunal inferior resuelve la cuestión puesta a su conocimiento, y por nada del mundo resulta ser extra petita, ya que lo que se resolvió fue justamente lo que se puso en controversia en autos, es decir, resolvió en base a la resolución administrativa recurrida que le denegó su reincorporación al escalafón al actor, y resolvió de esa manera sin sobrepasar la disposición de la acción de inconstitucionalidad que el actor agrego en autos el cual hace referencia a la inaplicabilidad del art. 56 inc. a) y b) de la ley 1335/99" (sic, fs. 222).
Continúa además expresando que el mérito de la nulidad no debe ser materia de estudio, ya que los agravios del nulidicente deben ser estudiados en el marco del recurso de apelación. Siendo así, no se cumple con el presupuesto contenido en el Artículo 404 del Código Procesal Civil, y por ello, el Procurador General de la República culmina su contestación de agravios (en lo atinente a la nulidad) solicitando la desestimación del recurso de nulidad.
ANÁLISIS JURÍDICO:
Atendiendo a las posturas sustentadas respectivamente por las partes, y analizando el Acuerdo y Sentencia atacado de nulidad, se concluye que el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas en el presente caso no contiene vicio alguno de nulidad, puesto que de la lectura del mismo no se desprende que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala se haya extralimitado en resolver sobre el thema decidendum, siendo que ha resuelto conforme quedara trabada la litis en los términos de los escritos de demanda (fs. 36-39) y contestación (fs. 103-109).
El Artículo 404 del Código Procesal Civil establece: "El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes. "No observándose en el Acuerdo y Sentencia N° 346 de fecha 24 de septiembre de 2014 violación alguna de forma, ni a las solemnidades de ley (a saber, lo dispuesto por el Artículo 256 C.N., Artículos 15 y 159 CPC). En ese sentido, debemos recalcar que el mero disenso con el fallo de un Tribunal de grado inferior no se constituye en mérito suficiente para dictar la más grave sanción a una resolución judicial, cual sería la nulidad de la misma.
Por lo expresado, estimamos que el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia impugnado debe ser rechazado, al no existir vicio alguno que amerite su declaración de nulidad.
Respecto a los argumentos de caducidad expuestos por la Procuraduría General de la República, hemos de referir que no ha operado la caducidad, por cuanto sigue:
El Artículo 385 del Código Procesal Civil establece: "La sentencia será notificada de oficio dentro de tercero día." Surge así, ministerio legis, que la carga de notificar recae de oficio sobre el Juzgado - en el presente caso, sobre el Tribunal que dictó la sentencia. Si bien es una praxis común en el foro el que las partes procedan a notificar la sentencia, ello se erige en una forma de descomprimir la carga de gestión de los juzgados, pero no puede entenderse como una carga que pesa en contra de las partes respecto al impulso del proceso. En este sentido, el hecho que el expediente haya sido remitido a esta instancia, para luego ser devuelto al Tribunal de origen a fin de dar cumplimiento a la notificación, no puede considerarse en perjuicio de la parte actora, máxime si entramos a considerar que por providencia de fecha 3 de marzo de 2015 quedaron suspendidos los plazos procesales. De esta manera, nos permitimos concluir que corresponde RECHAZAR el pedido de caducidad de instancia planteado por la Procuraduría General de la República. ES MI VOTO.
A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y PEÑA CANDIA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Señor Ministro BLANCO prosiguió diciendo: habiendo examinado los argumentos concernientes al Recurso de Nulidad interpuesto, pasamos al análisis del Recurso de Apelación interpuesto igualmente por la parte actora. A continuación la síntesis de argumentaciones vertidas por las partes intervinientes en el presente proceso.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA:
Que, en el escrito de fundamentación obrante a fs. 189-197 de autos, la parte actora manifiesta como agravio de apelación [desde fs. 194 en adelante] que el Tribunal de Cuentas no ha considerado el motivo por el cual la Junta de Calificaciones rechazó en dos ocasiones el ingreso del señor Carlos Alberto Maciel Portillo al escalafón diplomático. En ese contexto, señala que: "...la Junta de Calificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores baso el rechazo de mi mandante en el hecho de que el mismo no contaba con la antigüedad necesaria, de hecho eso se colige de la documentación agregada a fs. 21 de autos y que no fuera redargüida de falsedad por la demandada, cabe señalar una vez más que el requisito de antigüedad que la demandada menciona no se aplica al Sr. Maciel Portillo en razón del Acuerdo y Sentencia N° 843 de fecha 12 de agosto de 2.002, por el cual dicho requisito queda inaplicable para los accionantes. ” [sic, fs. 195, primer párrafo].
Por otro lado, continúa expresando que en la etapa procesal oportuna no se han arrimado pruebas respecto a que el señor Carlos Alberto Maciel Portillo no posea los méritos y aptitudes para ser escalafonado, lo cual no ha formado parte del thema decidendum en autos. En esa línea argumentativa, prosigue señalando que en autos la Administración no ha demostrado la falta de idoneidad o la falta de méritos para que el actor pueda ser escalafonado, sino por el contrario, se ha mostrado que el fundamento tomado por la Junta de Calificaciones para negar el escalafonamiento quedó declarado inaplicable, en virtud al Acuerdo y Sentencia ya referido.
Señala por otro lado que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala ya tiene resuelto un caso idéntico, en sentido contrario a lo resuelto en el presente caso, y de confirmarse el fallo actualmente apelado se generaría un caos jurídico. Por todo ello, solicita la revocación del Acuerdo y Sentencia dictado en autos, condenando igualmente a la demandada a abonar en forma retroactiva más intereses los beneficios adicionales correspondientes.
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:
Corrido el traslado respectivo, el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores con intervención en estos autos contestó que "...el recurrente en su escrito de agravios y a modo de dar andamiaje a la supuesta nulidad o vicios de la Resolución recurrida transcribe parte de exordio del Ac.y Sent. N° 843 de fecha 12 de agosto del 2002, reiterando que en la misma se había resuelto hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarando inaplicable el Art. 56 inc. a) y b) de la Ley N° 1335/99, y que la misma favoreció a su mandante. //Que, sobre el punto la Corte Suprema de Justicia ya se ha expedido con numerosos fallos, coincidiendo con lo argumentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en ese sentido esta representación al contestar la demanda planteada, determino con exactitud, la improcedencia de la misma...", señalando además que en su escrito de contestación - con lo cual quedara trabada la litis - su parte se ha expedido respecto de la acción de inconstitucionalidad, la transitoriedad del artículo 56 de la Ley N° 1335/99, sobre las atribuciones de la Junta de Calificaciones, de la subsistencia de las demás normativas para la incorporación al escalafón diplomático, los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad y su respectivo análisis, así como de la imposibilidad de la reapertura de un proceso ya concluido.
Más adelante, continuando la contestación a los agravios de apelación enfatiza "...QUE EL ESCALAFON ESTABA TOTALMENTE CONCLUIDO V CERRADO, tanto al momento de haberse dictado el Ac. y Sent. en la Acción de Inconstitucionalidad, como al momento de haberse solicitado el ingreso al Escalafón..." (sic, fs. 206, 3er párrafo]. Y agrega a fs. 207: "...sobre el punto, y específicamente con relación a demandas Contenciosos Administrativas planteadas por funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, que pretendían ingresar al Escalafón Diplomático y Consular, argumentando haber zanjado el obstáculo de la antigüedad mediante la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad, y por la cual se obtuvo la inaplicabilidad del Art 56 inc. a) y b) de La Ley N° 1335/99, se debe mencionar que esta Corte Suprema de Justicia, a la fecha ya ha dictado numerosos fallos, por los cuales han dado la razón al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Procuraduría General de la República, en el sentido del rechazo de cualquier pretensión de Escalafonamiento al Servicio Diplomático y Consular, que no sea a través del concurso de oposición y méritos previstos en el Art. 7° de la normativa citada más arriba.
Luego de traer a colación un caso análogo como precedente, concluye su presentación solicitando el rechazo del Recurso de Apelación interpuesto, y la consecuente confirmación del Acuerdo y Sentencia impugnado, con costas.
CONTESTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
Enmarcado en tesis similar a la sustentada por la representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Procurador General de la República contesta los agravios de apelación de la parte actora, expresando en lo medular: "El recurrente, a modo de pretender respaldar sus pretensiones y así lograr la revocatoria del Acuerdo y Sentencia N° 346 de fecha 24 de setiembre del 2014, dictado por el tribunal de cuentas segunda sala, trae a colación un juicio que se tramito ante el tribunal de cuentas primera sala, y manifiesta que la resolución reclamada acarrea un caos jurídico, pues en el juicio mencionado por la misma, donde se planteó idéntica situación se hizo lugar a la demanda contencioso-administrativa..." (fs. 226) Y prosigue: "Finalmente en cuanto a este apartado, aclaramos que la inconstitucionalidad fue declarada en relación al art. 56 específicamente sobre los incisos a) y b), pero lo que la actora no cuenta es que en la mencionada ley de la Carrera Diplomática y consular de la República del Paraguay dispone, entre otras cosas en sus arts. 3 al 10 los requerimientos y condiciones para el ingreso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores al escalafón diplomático y en sus arts. 11 al 16 las exigencias existentes para que los mismos accedan a ascensos, rotaciones y traslados y en los arts. 27 al 29 las funciones de la Junta de Calificaciones... por ende, aquí sentamos postura al tiempo de señalar que en el caso de marras la sentencia dictada por la instancia inferior ha sopesado correctamente que no solamente el art. 56 en sus incisos a) y b), son los requisitos sustanciales a los efectos del escalafonamiento pretendido, esa fue una norma de carácter transitorio, es decir, aplicable en determinado momento, y luego los interesados deberían de cumplir con las normas de carácter general que establecían los distintos requisitos que deben ser cumplidos in totum a los efectos pertinentes... En atención a todo lo expuesto, lo que aquí pretende el actor es que por medio de su acción de inconstitucionalidad, se le dé el ingreso al escalafón de manera rápida sin que se le aplique ninguna normativa y en específico el concurso que requiere la norma del art. 7 de la ley 1335/99, por ende, esto es la verdadera violación al principio de igualdad" (sic, fs. 227).
Por otro lado, enfatiza que el recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa por la parte actora deviene improcedente, habida cuenta que se encuentra vigente el artículo 10 de la Resolución 409/99 - Reglamento Interno de la Junta de Calificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores - en el cual se establece que las resoluciones de la Junta no serán susceptibles de recurso alguno.
Tras todo lo argumentado en su escrito de contestación (específicamente con relación a la apelación de fs. 223 al 235), concluye su presentación solicitando el rechazo del recurso interpuesto, y la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 346 de fecha 24 de septiembre de 2014, con costas a la parte actora.
ANÁLISIS JURÍDICO:
Tras la síntesis de los argumentos esgrimidos por las partes, procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, los documentos obrantes en autos y los respectivos argumentos, de todo lo cual se constata que tras obtener la declaración de inconstitucionalidad del Artículo 56 incisos a) y b) de la Ley N° 1335/99 tras haberse dictado el Acuerdo y Sentencia N° 843 de fecha 12 de agosto de 2002 , el señor Carlos Alberto Maciel Portillo solicitó al Ministro de Relaciones Exteriores, en su carácter de Presidente de la Junta de Calificaciones, su incorporación al escalafón diplomático, solicitud la cual fue tratada en sesión de la Junta de Calificaciones de fecha 24 de agosto de 2009, conforme consta en Acta N° 62 (véase documento SG/JC/N/No. 01/09 obrante a fs. 43 de autos). En la referida sesión, la Junta de Calificaciones resolvió rechazar la solicitud de incorporación. Ante esto, en fecha 25 de marzo de 2009 el señor Maciel Portillo interpuso recurso de reconsideración, y luego de varias reiteraciones, y considerando operada la denegatoria ficta, en fecha 30 de noviembre de 2009 se presentó a los estrados jurisdiccionales a fin de promover la presentar demanda contencioso-administrativa.
Tramitada que fuere la demanda ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, éste la resolvió por Acuerdo y Sentencia N° 346 de fecha 24 de septiembre de 2014, en sentido desfavorable a las pretensiones del accionante. Ante este fallo adverso, la parte actora se alzó en apelación, motivándose así el análisis ante esta instancia de alzada.
En este estado, pasamos a analizar la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; o por el contrario, es procedente su revocatoria?
Para poder responder, examinamos primeramente las disposiciones legales pertinentes, debiendo remitirnos indefectiblemente a la Ley N° 1335/99, donde encontramos:
Artículo 7.- El ingreso al Servicio Diplomático y Consular, salvo el caso previsto en el artículo 9°, sólo se efectuará en cargos de la última categoría del escalafón (Tercer Secretario), mediante concurso de oposición y méritos al que podrán presentarse personas de nacionalidad paraguaya natural, mayores de veintidós años de edad.
Los procedimientos de evaluación de aptitudes y capacidad para la presentación a dicho concurso serán determinados por la Junta de Calificaciones y aprobados por resolución ministerial.
Artículo 8.- El concurso de oposición y méritos se realizará durante el cuarto trimestre de cada año, debiendo disponer la Junta de Calificaciones la publicación de la convocatoria respectiva en dos diarias de gran circulación de la capital, por lo menos sesenta días antes de la fecha de iniciación de las pruebas.
La Junta de Calificaciones evaluará las pruebas y méritos de los concursantes, seleccionando a aquellos que hayan obtenido las mejores calificaciones hasta completar el número de plazas fijado en la convocatoria, teniendo en cuenta el siguiente criterio:
- un mínimo de 80% con personas que posean título universitario expedido o revalidado en el país, en las áreas de derecho, economía, relaciones internacionales, ciencias sociales u otras afines.
- un máximo de 20% con ciudadanos de reconocida capacidad y que posean nivel universitario.
El resultado del concurso se elevará al Poder Ejecutivo, que proveerá las vacantes de terceros secretarios existentes, en el plazo y la forma previstos en el artículo 4 de la presente ley, y siguiendo el orden de precedencia que se establezca en la lista elaborada por la junta.
"Artículo 27.- La Junta de Calificaciones es el órgano permanente del Ministerio de Relaciones Exteriores encargado de: ...c) seleccionar y proponer al Poder Ejecutivo las personas a ser incorporadas al escalafón...".
Luego, en el Título XV de la citada Ley N° 1335/99 encontramos las Disposiciones Transitorias, acápite dentro del cual se encuentra el Artículo 56, que dispone:
Artículo 56.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para incorporar por única vez al escalafón previsto de la presente ley, con el rango y antigüedad que corresponda, a los funcionarios que presten servicios en la Cancillería o en el exterior, en base a la propuesta que realice la Junta de Calificaciones.
- A tal efecto, una vez constituida la Junta de Calificaciones, se comunicará a todos los funcionarios que ocupan cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, misiones diplomáticas, misiones permanentes ante organismos internacionales y oficinas consulares, así como a los que se encuentran comisionados o en goce de permiso, el texto de esta ley y la apertura del proceso de selección, a los efectos de que presenten, si lo desean, sus respectivas solicitudes de incorporación, junto con su curriculum vitae.
Treinta días después de verificada la última notificación, la Junta de Calificaciones considerará las solicitudes y elaborará, en un plazo no mayor de sesenta días una propuesta de escalafón, en base a los cargos previstos en ese momento para el Servicio Exterior en el Presupuesto General de la Nación, con los siguientes criterios:
a) sólo podrán ser incorporados funcionarios que, teniendo título universitario, hayan desempeñado los cargos que se mencionan en el segundo párrafo durante un período de dos años en el exterior o cuatro años en la República, en forma consecutiva o alternada;
b) en caso de no tener título universitario, se requerirá haber desempeñado dichos cargos por un período de seis años en el exterior o diez años en la República, consecutivos o alternados;
c) los funcionarios que hayan ocupado cargos en el exterior serán incluidos en la categoría correspondiente al último cargo que desempeñaron, y su antigüedad en la categoría será fijada según la fecha de su nombramiento con dicho rango. Si tuviesen la antigüedad necesaria para ascender a la categoría superior conforme con esta ley, podrán solicitar además su ascenso, el que será considerado por la Junta de Calificaciones según las posibilidades;
d) los funcionarios que nunca hayan desempeñado cargos en el exterior, serán incorporados de conformidad con la tabla de equivalencias establecida en el artículo 17 de la presente ley, y su antigüedad en la categoría será fijada según la fecha de nombramiento en el primer cargo que corresponda a la misma;
e) en la propuesta de primer escalafón la Junta de Calificaciones sólo podrá proveer la mitad de los cargos de terceros secretarios o adictos de embajada establecidos en el Presupuesto General de la Nación, debiendo reservar la mitad restante para llenarlos de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 8;
f) si hubiesen más solicitantes que cargos o cubrir la Junta de Calificaciones tendrá en cuenta, para elaborar la lista respectiva, además de la antigüedad, los méritos profesionales de los funcionarios solicitantes. Los que no hubieren ingresado por ese motivo a la categoría que les corresponda podrán optar entre permanecer en la lista de futuras incorporaciones o ser incluidos en la categoría inmediatamente inferior, quedando de todas maneras en me caso sometidos a los mismos criterios de selección;
g) la lista a que se refiere el inciso anterior dará a quienes se encuentren en ellas el derecho a ser incorporados cuando se produzcan vacantes en los cargos de la categoría respectiva, siempre que no haya funcionarios en condiciones de ascender a ella con mayores méritos profesionales.
Además de establecer la antigüedad en la categoría, la Junta de Calificaciones determinará la antigüedad del funcionario en el servicio, para lo cual tomará en consideración la fecha de su primer nombramiento, en la Cancillería o el exterior según el caso.
Como ya lo hiciéramos mención en líneas precedentes, la presente controversia se suscita a raíz de que el señor Carlos Alberto Maciel Portillo obtuvo la declaración de inconstitucionalidad de los incisos a) y b) del Artículo 56 de la Ley N9 1335/99, ello en virtud al Acuerdo y Sentencia N° 843 de fecha 12 de agosto de 2002 dictado por la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia,
Ahora bien, atendiendo el contenido de la expresión de agravios sustentada por el apelante, debemos remitirnos a lo sustentado por el actor en su escrito inicial de demanda, donde en cuanto al Objeto de la Demanda expresa "...Que... vengo a promover demanda en contra de la Junta de Calificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores...a fin de que la misma sea obligada a incorporar al Sr. CARLOS ALBERTO MACIEL PORTILLO al Escalafón Diplomático y Consular..." (fs. 36 de autos. Las negritas son nuestras), concluyendo dicho escrito con el respectivo petitorio, en similares términos.
La presente litis quedó trabada con la contestación de la demanda, conforme escrito obrante a fs. 103-109 de autos - escrito del cual reluce los argumentos del Ministerio de Relaciones Exteriores para solicitar el rechazo de la presente demanda, entre los cuales el Ministerio argüyó, entre otros, la naturaleza transitoria del Artículo 56 de la Ley N° 1335/99, asi como la obligatoriedad de que los funcionarios cumplan con los requisitos de los Artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal.
Por otro lado, ciñéndonos al Acuerdo y Sentencia hoy impugnado por la parte actora, encontramos que en el mismo el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala realizó una acabada consideración de los extremos alegados por las partes. Así tenemos que a fs. 175 vlto., de autos, segundo párrafo el Tribunal fundamentó: "En estas condiciones tenemos que el funcionario perteneciente al Ministerio de Relaciones Exteriores que quiera acceder al Escalafón Diplomático y Consular, no solo debe reunir los requisitos consagrados en el Art. 56 inciso "a"y "b" de la Ley N° 1.335, sino que también deberán realizar el concurso de oposición de méritos previsto en la mencionada Ley...", para referirse igualmente a la naturaleza transitoria de la disposición contenida en el ya citado Artículo 56, los demás requisitos de la Ley N° 1335/99 para acceder al Escalafón Diplomático, así como la sentencia de inconstitucionalidad que favorece al actor de estos autos.
Efectivamente, ante todas estas apreciaciones, hemos de agregar que el Acuerdo y Sentencia recaído en el marco de la acción de inconstitucionalidad, en virtud del cual el señor Carlos Alberto Maciel Portillo fue beneficiado con la inaplicabilidad de los incisos a) y b) del Artículo 56 de la Ley N° 1335/99, solamente elimina el requisito de antigüedad para acceder al Escalafón, subsistiendo no obstante todos los demás requistos. Hemos de notar muy particularmente que lo pretendido por el actor (con esto basta remitirnos al escrito inicial de demanda y su petitorio) es su incorporación directa al Escalafón Diplomático, en tanto que conforme se desprende del Acta pertinente de la Junta de Calificaciones, ésta rechazó el pedido de incorporación de actor Carlos Alberto Maciel Portillo por no cumplir con los requisitos para acceder al escalafón.
Aquí, no podemos sino detenernos a sopesar inclusive otra circunstancia más, cual es la vigencia de la Resolución N° 409 de fecha 30 de julio de 1999*1 del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuyo Artículo 10 se dispone cuanto sigue: "Las resoluciones aprobadas por la Junta se asentarán en el acta y no serán susceptibles de recurso alguno. Las resoluciones que contengan normas de carácter general serán confirmadas mediante resolución ministerial y se notificarán a quienes corresponda por Secretaría. Las listas y propuestas que se eleven al Poder Ejecutivo serán suscriptas únicamente por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Tenemos entonces que la presente controversia se suscita a raíz de un recurso de reconsideración interpuesto por el actor, en contra de una primera resolución de la Junta de Calificaciones - reconsideración en el marco de lo cual devino una supuesta denegatoria ficta, ante la falta de pronunciamiento de la Administración. Esta sola circunstancia resulta suficiente para determinar que no resultan procedentes las pretensiones de la parte actora, en el sentido de que en sede administrativa se interpuso un recurso que no tenía ya cabida en virtud al Artículo 10 de la Resolución N° 409 antes mencionada (Reglamento de la Junta de Calificaciones). Esto no implica una vulneración al Derecho a la Defensa del administrado, puesto que habida cuenta de tal prohibición de recurrir en sede administrativa, ello no se constituía en óbice para que el afectado eventualmente ejerciere su defensa en sede jurisdiccional. No obstante, esto no ha tenido lugar en lo que respecta a la resolución original de la Junta de Calificaciones, estando ya a la fecha firme dicho acto administrativo.
Por lo demás, concordamos con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala al considerar que con la acción de inconstitucionalidad (con resultas favorables en cuanto a la inaplicabilidad del Artículo 56 incisos a) y b) de la Ley N° 1335/99) solamente quedaron removidos los requisitos de antigüedad con respecto al señor Carlos Alberto Maciel Portillo, quedando incólume no obstante los demás requisitos contenidos en el propio Artículo 56, así como en los Artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal. Remitiéndonos una vez más al escrito de demanda y su contestación, observamos sin lugar a dudas que la pretensión del actor consistía en compeler al Ministerio de Relaciones Exteriores a la inclusión directa al Escalafón Diplomático, sin dar cumplimiento a las demás disposiciones de ley que sí continúan vigentes. Habiendo sido todos estos puntos considerados debidamente por el Tribunal de grado inferior, no
*1 Reglamento de la Junta de Calificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
resta sino referir que no se observa mérito alguno que viabilice la revocatoria del Acuerdo y Sentencia N° 346 de fecha 24 de septiembre de 2014 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
POR TANTO, tras las consideraciones que anteceden, no resta sino concluir que no resulta procedente el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, correspondiendo en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia impugnado. En cuanto a las costas, habida cuenta de la intrincada naturaleza de la controversia suscitada, el modo en que fueron resueltos los recursos interpuestos y la caducidad planteada por la Procuraduría General de la República, corresponde imponer las costas en el orden causado, en virtud a la facultad conferida por el Artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO.
A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y PEÑA CANDIA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 06 de marzo de 2018
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1) RECHAZAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora.-
2) RECHAZAR la caducidad de instancia planteada por la Procuraduría General de la República.
3) RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 346 de fecha 24 de septiembre de 2014 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala y, en consecuencia;
4) CONFIRMAR el citado fallo, por los fundamentos esgrimidos en la presente resolución.
5) IMPONER las costas en el orden causado.
6) ANOTAR, registrar y notificar.
Dra. Miryam Peña Candia. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Sindulfo Blanco. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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