Asunción,
Señores:
RUC N°:
Nos dirigimos a ustedes con relación a la nota presentada a esta Subsecretaría en fecha XX/XX/XXXX, mediante la cual consultaron cual es el tratamiento tributario que debe aplicarse a la compra y a la venta de bienes realizadas íntegramente en el extranjero, y cuál será el documento de respaldo, si ambas empresas operadoras son paraguayas.
De acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, la Administración Tributaria concluyó que:
a) La compra y la venta de bienes realizada íntegramente en el extranjero por la firma xxxxxxx, no se encuentra gravada por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) ni por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios (IRACIS) y por lo tanto, los costos directamente relacionados con la renta no gravada, no son deducibles para dichos impuestos.
b) Los documentos de respaldo son las facturas emitidas en el lugar donde opera la transacción.
c) Los ingresos provenientes de contratos celebrados por servicios de gestión y logística desarrollados desde Paraguay, se encuentran alcanzados por el IRACIS y por el IVA.
La conclusión expuesta, se funda en el siguiente análisis:
En nuestra legislación impositiva rige el principio de territorialidad de la fuente productora, y como consecuencia de su aplicación, no se encuentran gravadas las enajenaciones realizadas fuera del territorio de la República.
Al respecto, en relación al IRACIS mencionamos que el Art. 5° de la Ley N° 125/91, dispone que se considera "de fuente paraguaya" las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República. Este criterio adoptado, tiene su fundamento en el sentido de pertenencia de la actividad o bien gravado.
El mismo principio de territorialidad rige para el IVA, y se encuentra establecido en el Art. 81 del referido cuerpo legal, según el cual estarán gravadas las enajenaciones realizadas en el territorio nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, de la residencia o de la nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como quien los reciba y del lugar de donde provenga el pago.
De lo expuesto en ambos artículos, interpretamos que la gravabilidad de la enajenación de bienes está supeditada a que los mismos se encuentren en el territorio nacional; sin embargo, en el caso planteado no se da este supuesto, ya que los bienes no ingresan al Paraguay. De ello se colige que aun cuando la firma enajenante se encuentre domiciliada en nuestro país, esta enajenación no está alcanzada por el IRACIS ni por el IVA.
Para la deducción de los gastos en la liquidación del IRACIS, no se podrá deducir los gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas y exentas o exoneradas por dicho impuesto, en virtud a lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley N° 125/91 (texto modificado). También el Art. 50 del Decreto N° 6.359/2005 establece que la deducción de los gastos y costos afectados indistintamente a operaciones gravadas, no gravadas, no alcanzadas, exentas o exoneradas, se hará en la misma proporción que se encuentran los ingresos relacionados a dichas operaciones
Por su parte, el Art. 86 de la referida Ley, preceptúa que la deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el IVA; y que, en caso de que se realicen operaciones gravadas y no gravadas en forma simultánea, el crédito fiscal afectado indistintamente a las mismas, se deducirá en la proporción en que se encuentren las operaciones gravadas con respecto a los totales del período.
En virtud a las normas citadas, los gastos directamente relacionados a las rentas no gravadas, no son deducibles para la liquidación de los impuestos. En cambio, los gastos afectados indistintamente a operaciones gravadas y no gravadas deben ser prorrateados, y serán deducibles solo en la proporción correspondiente a las operaciones gravadas.
Por otra parte, cabe señalar que los ingresos provenientes de contratos celebrados por los servicios de gestión y logística desarrollados en el extranjero desde Paraguay a favor de terceros, se encuentran alcanzados por el IRACIS y por el IVA, pues provienen de actividades desarrolladas en el territorio nacional.
Las documentaciones de respaldo (facturas) serán consideradas las emitidas en el lugar de la transacción, cuyos requisitos serán contemplados por las normas impuestas en el país donde se efectúe la operación, no siendo aplicable lo dispuesto en el numeral 8) del Art. 5° del Decreto N° 10.797/13, pues el mismo rige para las mercaderías que tienen salida del territorio nacional.
Finalmente, corresponde que el presente pronunciamiento le sea notificado con los efectos del Art. 244 de la Ley N° 125/1991.
EVA BENITEZ., Dictaminante
LUIS ROBERTO MARTINEZ, Jefe, Departamento de Elaboración e Interpretación de Normas Tributarias
ANTULIO BOHBOUT, Encargado, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria
MARTA GONZALEZ AYALA, Viceministra, Subsecretaria de Estado de Tributación
(mc)
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