En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, estando reunidos en la Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: “OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RES. N.° 268 DEL 07/11/16 DICT. POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N.° 17 de fecha 19 de febrero del 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la Sentencia recurrida?.-
En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?.-
Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El recurrente desistió del recurso de nulidad contra la citada resolución pero la misma al ser de carácter público, hace viable su estudio de oficio. En ese sentido podemos notar que del fallo recurrido no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil.
A SUS TURNOS LOS SEÑORES MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES DIJERON: Que se adhieren al voto del ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por medio del Acuerdo y Sentencia N.° 17 de fecha 19 de febrero del 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala se resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) CONFIRMAR, la Consulta Vinculante N° 22 de fecha 16 de mayo del 2016 y el Dictamen DEINT N° 268 de fecha 07 de noviembre del 2016 dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar...”.
Contra el citado fallo se alzó en apelación la Abogada Nora Ruoti, representante de la firma OLEAGINOSA RAATZ S.A., expresando agravios a fojas 120/125 de autos, manifestando en apretada síntesis que, el argumento expuesto por el Tribunal de Cuentas resulta incorrecto e ilegítimo, pues con relación a la práctica de retenciones, crea una condición no prevista en la Ley, no correspondiendo la retención de impuestos en la situación planteada. Sostiene que la asistencia técnica y demás servicios, tal como lo dispone la ley tributaria se considerarán realizadas en el territorio nacional, cuando la misma sea utilizada o aprovechada en el país, y en el presente caso el servicio, es prestado desde el exterior para la concreción de ventas en el exterior, por lo tanto, el servicio es brindado y utilizado o aprovechado en el exterior. Continúa expresando que las disposiciones legales, no consideran que los servicios prestados desde el exterior son realizados en el Paraguay, cuando el contribuyente local obtiene rentas como consecuencia de dicha contratación, sino que claramente, condicionan a que el servicio sea utilizado o aprovechado en el Paraguay, situación que no presenta en el caso analizado. Según la recurrente, el aprovechamiento es el empleo del bien, y en el caso de contrataciones brokers, para la concreción de ventas en el exterior, el mismo presta el servicio en el exterior, realizándose la venta también en el exterior, por lo que el servicio es prestado y aprovechado en el exterior, el fin de la contratación del broker, es posibilitar la exportación de bienes, es decir, que se concreten ventas fuera del territorio nacional. Así tenemos que la persona con quien el broker pone en contacto a mi representada, se halla domiciliada en el exterior, dicha información es utilizada para la concreción de una exportación, es decir, la venta de bienes en el exterior.
Los miembros del Tribunal de Cuentas rechazaron la demanda basándose en el Art. 5 de la Ley N.° 125/92 modificado por la Ley N.° 2421/04, que trata de las cuestiones, para considerar cuándo la renta será de la “Fuente Paraguaya” en el caso del IRACIS, y en cuánto al IVA se basaron en Art. 81 de la Ley 125/92, que en lo referente a la territorialidad, sigue el mismo criterio que el IRACIS, con lo cual concluyeron que el negocio realizado por la persona intermediaria es aprovechada económicamente dentro del territorio nacional y por lo tanto el contribuyente debe retener los tributos del IRACIS e IVA.
El objeto de la demanda, consiste en determinar la regularidad de lo resuelto por la Consulta Vinculante N.° 22 de fecha 16 de mayo de 2016 y el Dictamen DEINT N.° 268 de fecha 07 de noviembre de 2016. Dichos actos administrativos determinaron que el servicio y el pago de la comisión a personas del exterior por el servicio de intermediación para la concreción de exportaciones, es aprovechada en el país, por lo que el mismo constituye una operación gravada por el IRACIS y el IVA y en consecuencia corresponde la retención de dichos impuestos. Consideraron que, el trabajo de logística, prestado por el intermediador, aún cuando sea realizado en el exterior, es usado y aprovechado en el territorio nacional, pues la información y el apoyo proporcionado por el mismo, tiene una participación directa dentro de la relación de compraventa de bienes entre la firma en el territorio paraguayo y la del exterior.
La Consulta Vinculante, reglada en nuestra Ley Tributaria, consiste en un procedimiento que se efectúa en sede de la Administración Tributaria, a petición de parte interesada, por medio de la cual el peticionante formula dudas sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho concreto con la finalidad de provocar un pronunciamiento de la Administración sobre dicha cuestión. La institución de la consulta fiscal vinculante tiene como base constitucional el Art. 40 que acuerda el derecho de peticionar a las autoridades, en los términos siguientes: “Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tiene derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la Ley determine.”.
Habiendo realizado una síntesis de las actuaciones, me adelanto a afirmar que lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, es acertado, por los motivos que paso a exponer seguidamente:
El Art. 2 de la Ley 125/92, referente al IRACIS, expresa: “Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal...".
El criterio para gravar la renta según nuestra Ley tributaria en su Art. 5 es el criterio de la fuente paraguaya. Mediante la modificación que introduce la Ley N.° 2421/04 se incorpora además de la asistencia técnica, los servicios no gravados en el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal se considerarán realizadas en el territorio nacional cuando la misma es utilizada o aprovechada en el país.-
Pues bien, el servicio de intermediación realizado, beneficia a ambas partes, tanto la parte ofertante del producto, como a la parte demandante. Al ofertante, en este caso la firma Oleaginosa Raatz S.A., puesto que sus productos, gracias al intermediador, son dados a conocer a potenciales compradores, quienes al adquirir el producto generan un beneficio económico para la firma, y por otra parte a los compradores que adquieren el producto solicitado. Por tanto, concluyo que el servicio ofrecido por el intermediador, debe considerarse realizado en el territorio nacional, encuadrándose su servicio con lo dispuesto por la Ley, por ser el mismo utilizado o aprovechado en el país por la firma Oleaginosa Raatz S.A., debido a que el mismo tiene por objeto concretar las enajenaciones entre la firma y el o los demandantes del producto ofrecido.
Respecto al IVA, de conformidad al Art. 81 de la Ley 125/92, se sigue el mismo criterio analizado en el IRACIS, respecto a la territorialidad. En ese orden de ideas, de conformidad al Decreto N.° 1030/132 “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado, establecido en la Ley 125/92 y sus modificaciones” en su Art. 36 inc. g) se dispone que serán agentes de retención “Quienes paguen o acrediten retribuciones por operaciones gravadas prestadas por personas domiciliadas en el exterior, que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento en el país o cuando la casa matriz del exterior actúe sin intervención de la sucursal, agencia o establecimiento...". Por tanto corresponde la retención del IRACIS e IVA.
Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde la confirmación del Acuerdo y Sentencia apelado. En cuanto a las costas, serán a cargo del apelante, de conformidad al Art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil.
A SUS TURNOS LOS SEÑORES MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES, DIJERON: Que se adhieren al voto del ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de lo que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue inmediatamente:
VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE:
1.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N.° 17 de fecha 19 de febrero del 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.
2.- IMPONER las costas al apelante.
3.- ANOTAR, notificar y registrar.
Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra
Luis María Benítez R. Ministro
Dr. Manuel Dejesus Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abg. Pablo Cáceres M. Secretario
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