En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y uno días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores ANTONIO FRETES, MIRYAM PEÑA CANDIA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por inhibición de la Doctora GLADYS BAREIRO DE MODICA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “NICOLAS GONZALEZ ODDONE SAECA C/ EL ART. 275° DEL CODIGO ADUANERO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Carlos Sosa Jovellanos, en representación de la firma NICOLAS GONZALEZ ODDONE S.A.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.
A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abog. Carlos Sosa Jovellanos, en representación de la firma NICOLAS GONZALEZ ODDONE S.A.E.C.A., promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 275° del Código Aduanero.
Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgreden los Arts. 16°, 17°, y 181° de la Constitución Nacional.
La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue:
LEY N.° 2422/04 - CÓDIGO ADUANERO:
Art. 275°: ACEPTACIÓN. “Se considerara aceptada la liquidación del tributo aduanero y demás créditos fiscales transcurridos diez días hábiles contados desde la fecha del conocimiento de la liquidación, sin que el interesado haya impuesto reclamación contra ella".
Sostiene el accionante que han importado en forma definitiva secarropas al país, habiendo cumplido con el control que le ha asignado la aduana, y, luego de ello se finiquitó el despacho aduanero y se ordenó el libramiento de la mercadería de la aduana. Con posterioridad fue objeto de control, previsto en el art. 126°, del cual ha surgido supuestas diferencias de clasificación arancelaria que determinaron una reliquidación de los tributos aduaneros, que el contribuyente no ha aceptado, no obstante lo cual, la Dirección General de Aduana, en base al art. 275° del Código Aduanero pretende el cobro compulsivo mediante el procedimiento de ejecución de sentencia.
Examinada las circunstancias de estos autos no se observa una lesión por parte de la disposición atacada, ya que no se puede contemplar una eventual indefensión, pues esta prevee y dispone un plazo de diez días para poder interponer un eventual reclamo respecto a la liquidación del tributo y demás créditos fiscales, entonces entendemos que han tenido amplia oportunidad procesal para debatir las cuestiones que les afectan, no existe ninguna violación del ejercicio del derecho a la defensa y las garantías del debido proceso.
Nestor Pedro Sagúes, en su obra “Compendio de Derecho Procesal Constitucional" distingue que las resoluciones cuestionadas por el recurso extraordinario debe causar indefectiblemente un gravamen: “Sabido es, dentro de la economía del recurso extraordinario, que no se lo destina para resolver consultas, ni para discutir "cuestiones abstractas", sino para impugnar decisiones que produzcan agravios entendibles. En resumen, la inexistencia de agravios cancela la competencia de la Corle Suprema, a los fines del recurso extraordinario." (Néstor Pedro Sagúes, Compendio de Derecho Procesal Constitucional. Bs. As.. Ed. Astrea, 2a reimpresión. 2016, p. 167).
Así, pues, podemos concluir que no existe quebrantamiento al orden constitucional por parte de la norma atacada, elemento fundamental que confiere procedencia al pronunciamiento de esta Sala, tal como se viene sosteniendo en forma reiterada, con lo cual no existe mérito para mayores pronunciamientos al respecto.
Por lo precedentemente expuesto, conforme a los reiterados precedentes establecidos en esta Corte, visto el Dictamen del Ministerio Público, corresponde no hacer lugar a esta acción. ES MI VOTO.
A sus turnos los Doctores PEÑA CANDIA y RAMÍREZ CANDIA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante. Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción. 31 de octubre de 2019.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Constitucional
RESUELVE:
NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida
ANOTAR, registrar y notificar.
Miryam Peña Candia. Ministra
Dr. Antonio Fretes. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Ministro
Ante mí:
Abog. Julio C. Pavón M. Secretario
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