Asunción, 19 de Agosto de 1981
VISTO:
CONSIDERANDO:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- La Dirección General de la Marina Mercante ejercerá el control y aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 295/71, e Reserva de Cargas y del presente reglamento.
Art. 2º.- Queda reservado a buques de bandera nacional, el total del transporte marítimo y fluvial de la carga de importación y exportación entre el Paraguay y países atendidos por Empresas nacionales de navegación, si las cargas proceden o van dirigidas a países miembros de ALADI, se mantendrá esta exigencia en la siguiente proporción:
a)Tramo marítimo, de hasta el 50% del transporte;
b)Tramo Fluvial, de por lo menos el 50% del transporte.
Si existiese insuficiencia de bodegas en una de las partes, y siempre que se trate de países miembros de ALADI la otra parte podrá tomar a su cargo el transporte a la cuota a que tuviere derecho, si los armadores nacionales no pudiesen cumplirla.
Art. 3º.- Para el caso de que no pueda cumplirse lo previsto en el Artículo 2º de este Decreto, por insuficiencia de bodegas, deberá solicitarse para chartear buques de otra bandera, la autorización pertinente de la Dirección de la Marina Mercante, en la forma prevista en la parte final del Inc. a) del Artículo 3º de la Ley Nº 295/71.
Art. 4º.- La Dirección General de la Marina Mercante, para otorgar el permiso correspondiente, previsto en el Artículo 3º de éste Decreto, deberá comprobar la insuficiencia de bodegas, mediante certificación de Empresas nacionales que atiendan el o los países en cuyo tramo se desee acrecentar la capacidad de carga.
Art. 5º.- Todo buque de bandera nacional, apto para el transporte internacional, deberá inscribirse en la Dirección de la Marina Mercante, independientemente de las disposiciones contenidas en el título primero del libro primero del Código de Navegación y serán clasificados, como aptos para el transporte marítimo o fluvial.
Todo armador al momento de su inscripción, deberá determinar los puntos de su itinerario, recibiendo una vez cumplidos los requisitos, la clasificación y habilitación para el tráfico internacional.
Art. 6º.- Los buques habilitados para el tráfico marítimo, podrán igualmente operar en el fluvial, siempre y cuando tengan la habilitación prevista en el Artículo anterior.
Art. 7º.- Las Empresas Armadoras paraguayas, sólo podrán arrendar o chartear buques de otras banderas, para suplir insuficiencia de bodegas, hasta un tonelaje que no supere al de su propia flota de bandera paraguaya.
Art. 8º.- Los fletes que las Empresas Armadoras nacionales percibirán, serán fijados por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante, de conformidad a lo previsto en el Artículo 4º, Inc. f) de la Ley Nº 429, en concordancia con el Artículo 6º de la Ley Nº 295/71.
Art. 9º.- Toda mercadería de importación cuyo transporte desde origen no se realice por buques paraguayos, en las condiciones establecidas en el Artículo 2º de éste Decreto, pagarán una multa equivalente al 100% del flete devengado, a cargo del importador, quien solamente, previo pago de esta multa podrá realizar los trámites de Despacho Aduanero.
Art. 10º.- La carga de importación y exportación, que se transborda o embarca en puertos extranjeros en tránsito de o al Paraguay, quedarán afectadas a las disposiciones legales y reglamentarias de la Ley de Reserva de Cargas.
Art. 11º.- Todo importador o exportador, como trámite previo a sus gestiones documentarias, deberá obtener la certificación del uso de bandera paraguaya. Los documentos de la carga deberán llevar un sello donde se consignará la obligatoriedad del embarque en buques de bandera nacional, o en su defecto, el sello de la autorización para el uso de otra bandera.
Art. 12º.- Las Aduanas de la República, el Banco Central del Paraguay, Bancos operantes y demás dependencias oficiales, así también las autoridades de los puertos francos paraguayos, que intervengan en la documentación de embarque de y para el Paraguay quedan obligados a dar cumplimiento al Artículo 11º del presente Decreto y velar por el cumplimiento del mismo.
Art. 13º.- Los Cónsules paraguayos en el exterior, al intervenir en la documentación de la carga tendrán especial cuidado para el fiel cumplimiento de éste Decreto en lo que respecta a la reserva de cargas.
Art. 14º.- Para los casos no previstos en esta reglamentación, la Dirección General de la Marina Mercante, con asesoramiento del Consejo de Asistencia y Asesoría Jurídica, queda facultado a clarificar cualquier duda que surgiere en relación a la implementación de la referida Ley Nº 295/71, y el presente Decreto reglamentario, con Resoluciones pertinentes.
Art. 15º.- El presente Decreto reglamentario entrará en vigencia 30 días después de su promulgación.
Art. 16º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Alfredo Stroessner
Juan A. Cáceres |