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Ver el Indice de la Ley 879/81 del Còdigo de Organización Judicial

LEY Nº 879/81

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL

TITULO IX

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

Artículo 261.- Créase la Dirección General de Registros Públicos, que dependerán directamente de la Corte Suprema de Justicia. Esta Dirección será desempeñada por un Director, un Vice Director y los funcionarios que determine la ley.

Texto original de la Ley 879/81 Nueva Redacción dada por el artículo 1 de la Ley 963/82

Artículo 262.- Esta Dirección General comprenderá los Registros de:

Art. 262.- Esta Dirección General comprenderá los Registros de:

I) Inmuebles;

I) Inmuebles;

II) Buques;

II) Buques;

III) Automotores;

III) Automotores;

IV) Aeronaves;

IV) Aeronaves;

V) Marcas y Señales de ganado;

V) Marcas y Señales de ganado;

VI) Prenda con Registro;

VI) Prenda con Registro;

VII) Personas jurídicas y Asociaciones;

VII) Personas jurídicas y Asociaciones;

VIII) Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia; VIII) Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia;

Derogado por el artículo 186 de la Ley Nº 1.328/98

IX) Derechos Intelectuales;

X) Público de Comercio;

X) Público de Comercio;

XI) Poderes;

XI) Poderes;

Derogado por el artículo 138 de la Ley Nº 1.294/98  

XII) Propiedad Industrial;

XIII) Interdicciones; y,

XIII) Interdicciones; y,

XIV) Quiebras y Convocaciones.

XIV) Quiebras y Convocaciones.

XV) Registro Agrario.

Artículo 263.- El Director General, el Vice Director y los Jefes de Registros deberán ser Abogados o Escribanos Públicos.

Texto Original de la ley 879/81 Nueva redacción dada por la Ley Nº 118/91

Artículo 264.- El personal de esta Dirección General gozará del sueldo previsto en el Presupuesto General de la Nación, además el Director, los Jefes de Registros y el funcionario correspondiente tendrán derecho a percibir en conjunto, por cada certificación que expida la oficina, el equivalente al treinta por ciento de un jornal mínimo legal para la Capital de la República, y por cada inscripción de documentos, el cincuenta por ciento del equivalente de un jornal mínimo legal para la Capital de la República, debiendo efectuarse el cobro al entregar al interesado el instrumento respectivo.

Artículo 264.- El personal de la Dirección General de Registros Públicos percibirá la asignación prevista en el Presupuesto General de la Nación.

Exceptúanse las certificaciones expedidas a pedido de los Bancos de Fomento y de Desarrollo, Crédito Agrícola de Habilitación, Instituto de Bienestar Rural, por los Ex-Combatientes de la Guerra del Chaco y las inscripciones de escrituras otorgadas por estas personas e instituciones, las cuales serán gratuitas.

La Dirección General de los Registros Públicos percibirá en concepto de tasa especial por cada certificación que expida la oficina, el equivalente al 30% (treinta por ciento) de un jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República y 50% (cincuenta por ciento) del mismo jornal mínimo por cada inscripción de documentos en la misma oficina, debiendo efectuarse el cobro al entregar al interesado de documentos en la misma oficina, debiendo efectuarse el cobro al entregar al interesado el instrumento respectivo. Tales recaudaciones serán depositadas diariamente a Rentas Fiscales Varias".

CAPITULO I

DEL REGISTRO DE INMUEBLES

Artículo 265.- El Registro de Inmuebles se dividirá en Secciones y cada Sección comprenderá las siguientes secciones: Primera sección: Propiedad. Segunda sección: Hipotecas. Tercera sección: Inhibiciones, Embargos y otras medidas cautelares. Cuarta sección: Certificado. Quinta sección: Entradas y Salidas, Archivo y Estadística.

Artículo 266.- Habrá dos Registros de Inmuebles para la Capital en cada una de las secciones; uno para el Chaco y otro para cada Distrito del Interior.

Artículo 267.- Habrá un Registro de Hipotecas en cada una de las secciones para la inscripción de las obligaciones hipotecarias, así como para cancelación de las mismas.

Artículo 268.- En cada sección, habrá un Registro de Inhibiciones, Embargos y otras medidas cautelares.

SECCIÓN I

DE LOS TÍTULOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE

Artículo 269.- En el Registro de Inmuebles se anotarán los derechos reales y sus modificaciones o extinciones; los bienes afectados al régimen del bien de familia, así como la inhibición, embargo, u otras restricciones al derecho de propiedad. Se anotarán, asimismo, los contratos de locación.

Artículo 270.- Si un inmueble se encuentra en dos o más distritos, se inscribirá íntegramente en todas las secciones a que pertenece, con constancia de la pluralidad de la inscripción en cada una de ellas.

Artículo 271.- Los títulos sujetos a inscripción debe constar en escritura pública, instrumento público, sentencia ejecutoriada o documento auténtico.

Artículo 272.- Si el título fuese un documento privado que haga constar un contrato de locación, las firmas de las partes a los efectos de su inscripción deben estar autenticadas por un Escribano de Registro.

Artículo 273.- La presentación de los documentos que deben inscribirse en el Registro de Inmuebles, se hará bajo un recibo numerado y sellado expedido por la Dirección. Para el efecto, tendrá un libro talonario en que se expresarán la fecha y hora de la presentación, el número de orden que le corresponde y la clase de documento con todos los datos necesarios para su inpidualización.

Artículo 274.- El Registro de Inmuebles entregará el documento al portador del recibo a que se refiere el artículo anterior, endosado por éste mismo portador, sin perjuicio de la anotación de la entrega en el Libro de Salida.

Artículo 275.- En caso de pérdida del recibo, podrá solicitarse un duplicado de la Dirección, la cual lo otorgará en forma de copia del talón en el papel sellado correspondiente.

Artículo 276.- Pasados los términos legales desde la presentación del documento, u ocho días después, si la ley no fija término, el interesado podrá requerir apremio contra el Registro de Inmuebles, del Juez de la causa, en su caso, o del Juez de Paz Letrado, y el Juez lo expedirá siempre que según el informe de la Dirección no resulte justificada la demora.

Modificado por:
Artículo 3 inciso b) de la Ley N° 963/82

 

SECCIÓN II

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN

Artículo 277.- Podrá solicitar indistintamente la inscripción de los títulos:

a) El Escribano autorizante;

b) El que transmite el derecho;

c) El que lo adquiere;

d) El que tenga la representación legal o convencional de cualquiera de ellos; y,

e) El que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.

Artículo 278.- Toda inscripción deberá contener, bajo pena de nulidad, lo siguiente:

a) La fecha de la presentación del título o la de los documentos presentados en el Registro, con expresión de la hora;

b) La naturaleza, situación, medida superficial y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción;

c) La naturaleza, valor, extensión, condiciones y carga de cualquier especie de derecho que se inscriba;

d) La naturaleza del título o de los documentos que se inscriban y su fecha;

e) El nombre, apellido y domicilio de la persona a cuyo favor se haga la inscripción;

f) El nombre, apellido y domicilio de quien proceda inmediatamente los bienes o derechos que se deba inscribir;

g) La designación de la oficina o archivo en que exista el título original;

h) El nombre y la jurisdicción del Juez o Tribunal que haya expedido la sentencia ejecutoriada u ordenado la inscripción; e,

i) La firma del Jefe de Sección correspondiente.

Artículo 279.- Las Escrituras Públicas de actos jurídicos o contratos que deban inscribirse, expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que, bajo pena de nulidad, debe contener la inscripción ya sean relativas a las personas otorgantes, a los bienes o a los derechos inscriptos.

Si los referidos documentos no pudiesen ser inscriptos por omisión de las circunstancias referidas, el Escribano que las redactó subsanará dichos efectos, a su costa.

Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 963/82, posteriormente modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 1.838/01 Nueva redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 1.838/01, posteriormente modificado por la Ley 2903/06

Artículo 280.- Ningún Escribano podrá extender aunque las partes lo soliciten, escritura alguna que transmita o modifique derechos reales, sin tener a la vista el certificado del Jefe de la Sección correspondiente, en el que conste el dominio del bien y sus condiciones actuales, bajo pena de destitución del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.

Art. 280.- Ningún escribano podrá extender, aunque las partes lo soliciten, escritura alguna que transmita, restrinja o modifique derechos reales, sin tener a la vista el certificado expedido por el Jefe de la Sección correspondiente, en el que conste el dominio del bien y las condiciones actuales, sin perjuicio de las responsabilidades emergentes previstas en la Ley.

Dicho certificado será expedido en el día y será válido por el término de veinte días en la Capital y treinta días en el interior incluyendo los días inhábiles. Durante su vigencia no podrán inscribirse los embargos inhibiciones o cualquier otra restricción de dominio, ningún instrumento Público o Privado que restringa, modifique, constituya o limite derechos referentes al mismo bien. 

El certificado será expedido en un plazo máximo de diez días, contados desde el día siguiente de ser solicitado, y será válido por treinta días en todo el territorio de la República, contados desde ia fecha de su expedición.

Tampoco podrán expedirse otros certificados relativos al mismo inmueble. 

Expedido el certificado, el Registro tomará nota de ello en la matrícula o en la inscripción correspondiente al bien registrable. Durante su vigencia no podrán inscribirse embargos, inhibiciones o cualquier otra restricción de dominio, ni ningún instrumento público o privado que restrinja, modifique, constituya o limite derechos referentes al mismo bien.

El funcionario que no observare las prescripciones que anteceden, será pasible de las mismas sanciones establecidas para los Escribanos Públicos.

La Mesa de Entrada y el Jefe de la Sección correspondiente de la Dirección General de los Registros Públicos, deberán observar estrictamente el orden de prelación de los pedidos presentados. Les está absolutamente prohibido expedir u otorgar certificaciones o constancias de medidas cautelares sin observar el orden de prelación que le concede la fecha y hora de presentación de cada pedido, cualquiera sea la naturaleza u objeto del acto.

Los embargos u otras medidas cautelares o cualquier otro instrumento de los indicados más arriba que se hubieren presentado para la inscripción respecto del bien de que se trate, deberán observar el orden de prelación enunciado y, consecuentemente, según corresponda, deberá expedirse la nota negativa de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.

Las escrituras otorgadas durante la vigencia del certificado que menciona el presente artículo y cuyos testimonios se presenten al Registro para su inscripción, deberán estar inscriptas en un plazo máximo de veinte días, contados desde el día siguiente al de su presentación.

Si el testimonio del instrumento presentado para su inscripción careciera de alguno de los recaudos formales, el Jefe de Sección lo devolverá al interesado para que éste proceda a subsanarlo en el plazo de treinta días, durante el cual subsistirá la reserva de prioridad. Esta ampliación de reserva será computada desde la fecha de expedición por mesa de salida de la observación consignada. Vencido este plazo, se perderá la reserva de prioridad, pudiendo ser subsanados los defectos detectados, en cualquier tiempo.

En todos los casos en que el Registro no inscribiese el documento, se anotará automáticamente en forma provisional, por un plazo no mayor a noventa días o hasta que recaiga resolución firme y ejecutoriada en caso de apelación, vencido el cual, el Registro procederá a inscribirlo definitivamente o levantar la anotación provisional, según proceda.
 
La falta de cumplimiento del orden de prelación de los documentos que ingresen en la Dirección General de los Registros Públicos o de los plazos para que el Registro expida los certificados o registre los títulos que se hubieren presentado para tal fin, hará pasible de destitución a los funcionarios responsables, quienes responderán por los daños y perjuicios, y dará derecho a los interesados a reclamar la reparación ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Asunción, por la vía del proceso de conocimiento sumario.
 
Los plazos se contarán conforme a lo previsto en el Artículo 338 del Código Civil.

Artículo 281.- En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de dinero, se hará mención del que resulte del título, así como de la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago.

Artículo 282.- Si la inscripción fuese de traslación de dominio, expresará si ésta se ha verificado a título gratuito u oneroso, si se ha pagado el precio al contado o se ha estipulado plazo; en el primer caso, si ha pagado todo el precio o parte de él; y en el segundo la forma y plazo en que se haya estipulado el pago.

Iguales circunstancias se expresarán también si la traslación de dominio se verificase por permuta o adjudicación en pago, y si cualquiera de los adquirentes quedase obligado a abonar al otro alguna diferencia en dinero o efectos.

Artículo 283.- Las inscripciones hipotecarias expresarán en todo caso el importe y plazo de la obligación garantizada y el interés estipulado.

Artículo 284.- Las inscripciones de servidumbre se harán constar:

a) En la inscripción de propiedad del predio sirviente; y,

b) En la inscripción de propiedad del predio dominante.

Artículo 285.- El cumplimiento de las condiciones suspensivas o resolutorias de los actos o contratos inscriptos, se hará constar en el Registro por una nota marginal firmada por el Jefe del Registro, si se consuma la adquisición del derecho, o por una inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución o rescisión llega a verificarse.

Artículo 286.- La modificación o corrección de las inscripciones en el Registro de Inmuebles, cuando haya oposición de intereses, sólo puede ser ordenada por la autoridad judicial competente.

Artículo 287.- Inscripto en el Registro cualquier título traslativo del dominio de inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble.

Artículo 288.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil respecto de las hipotecas, los actos o contratos a que se refiere el presente Código, sólo tendrán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro.

La inscripción en el Registro, de títulos de transmisión de propiedad de inmuebles inhabilitados, importa su tradición a los efectos de la adquisición del dominio.

Artículo 289.- Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de una misma fecha, relativas al mismo bien, se atenderá a la hora de presentación en el Registro de los títulos respectivos.

Artículo 290.- Se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de la presentación que deberá constar en la inscripción misma.

Artículo 291.- Las inscripciones determinarán, por el orden de su fecha y hora, la preferencia del título.

Artículo 292.- Las inscripciones en el Registro de Inmuebles servirán como títulos supletorios, en los casos en que se hubiesen extraviado los protocolos o escrituras matrices.

Artículo 293.- La inscripción no revalida los actos o contratos inscriptos que sean nulos con arreglo a las leyes.

SECCIÓN III

DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS

Artículo 294.- Podrán pedir anotaciones preventivas de sus respectivos derechos:

a) El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real;

b) El que en juicio ejecutivo obtuviere a su favor mandamiento de embargo o que se haya hecho efectivo, de bienes raíces del deudor;

c) El que en cualquier juicio obtuviere sentencia ejecutoriada, que afecte derechos reales;

d) El que en juicio ordinario obtuviere providencia que ordene el embargo preventivo, o prohíba la enajenación de bienes raíces;

e) El que presente algún título cuya inscripción no pueda hacerse definitivamente por falta de algún requisito subsanable; y,

f) El que en cualquier caso tuviese derecho a exigir anotación preventiva, de acuerdo con las leyes, o en virtud de resolución judicial.

Artículo 295.- Serán faltas subsanables en los títulos presentados a inscripción, para el efecto de anotarlos preventivamente, las que afecten a la validez del mismo título sin producir necesariamente la nulidad de la obligación en él constituida.

Serán faltas que impidan la anotación, las que necesariamente produzcan aquella nulidad.

Artículo 296.- No podrá hacerse anotación preventiva sino por mandato judicial.

Artículo 297.- El acreedor que obtenga anotación a su favor en los casos de los incisos b), c) y d) del Artículo 294 será preferido, en cuanto a los bienes anotados, a los que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraído con posterioridad a dicha anotación.

Artículo 298.- En todos los casos de anotación preventiva el interesado podrá exigir que el Jefe de la oficina le dé copia de dicha anotación autorizada con su firma, en la cual conste si hay o no pendientes de registros algunos otros títulos relativos al mismo bien, y cuáles sean éstos en su caso.

Artículo 299.- Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierta en inscripción definitiva del mismo, surtirá ésta sus efectos desde la fecha de la anotación preventiva.

Artículo 300.- Las anotaciones preventivas comprenderán las circunstancias que exigen para las inscripciones los Artículos 271, 272, 278 y 279.

Las que deban su origen a providencias de embargos, expresarán además, las causa que le hayan dado lugar y el importe de la obligación, que la hubiere originado.

Texto original de la Ley Nº 1.183/85 Nueva redacción dada por la Ley Nº 4588/12 Artículo 1
Artículo 301.- En los oficios que ordenen la inhibición de vender o gravar bienes, o embargados dirigidos por los autoridades judiciales al Registro de Inmuebles, siempre que sea posible, se harán constar, además de los datos exigidos para las inscripciones: nombre y apellidos completos, estado civil, domicilio o vecindario, documento de identidad, nacionalidad y profesión de las personas contra quienes se decreta la medida.

Art. 301.- En los oficios que ordenen la inhibición de vender o gravar bienes o en aquellos que se dispongan embargos, las autoridades judiciales se dirigirán a la Dirección General de los Registros Públicos, debiendo hacer constar indefectiblemente, además de los datos exigidos para las respectivas inscripciones, los nombres y apellidos completos y el número de documento de identidad de las personas contra quienes se decreta la medida. Asimismo, siempre que sea posible, se harán constar también el estado civil, la nacionalidad, la profesión u oficio y el domicilio o vecindario del afectado.

 

SECCIÓN IV

DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS

Artículo 302.- Las inscripciones no se extinguen respecto de terceros sino por su cancelación o por la inscripción de las transferencias del dominio o derecho real inscripto a nombre de otras personas. Las inscripciones de hipotecas y prendas, y las anotaciones preventivas, embargos e inhibiciones caducan automáticamente a los diez años de su presentación, si antes no fueran

reinscriptos. Las inscripciones de hipotecas y prendas constituidas a favor de un Banco o de las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, o de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios subsistirán hasta la completa cancelación de las obligaciones que garantizan, lapso que no podrá exceder de veinte y cinco años.

Artículo 303.- La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrán ser total o parcial.

Será total:

a) Cuando se extinga por completo la cosa objeto de la inscripción;

b) Cuando se extinga también por completo el derecho inscripto;

c) Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hizo la inscripción; y,

d) cuando se declare la nulidad de la inscripción por la falta de alguno de sus requisitos esenciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 308.

Será parcial:

a) Cuando se reduzca la cosa objeto de la inscripción o anotación preventiva; y,

b) Cuando se reduzca el derecho inscripto.

Artículo 304.- La ampliación de cualquier derecho inscripto será objeto de una nueva inscripción, en la cual se hará referencia a la anterior.

Artículo 305.- Las inscripciones o anotaciones preventivas se cancelarán mediante escritura pública, en la cual manifiesten su consentimiento la persona a cuyo favor se hayan otorgado, sus sucesores o representantes legítimos, o en virtud de providencia ejecutoriada.

Artículo 306.- La anotación preventiva se cancelará cuando se convierta en inscripción definitiva.

Artículo 307.- La cancelación de toda inscripción contendrá, precisa y necesariamente las circunstancias siguientes:

a) La clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación;

b) La fecha del documento y la de su presentación en el Registro;

c) El nombre el Juez o Tribunal que lo hubiese expedido, o del Escribano ante quien se haya otorgado; y,

d) La forma en que la cancelación se haya hecho.

Artículo 308.- Será nula la cancelación:

a) Cuando no dé claramente a conocer la inscripción o anotación a que se refiere;

b) Cuando no se exprese el documento en cuya virtud se haga la cancelación, su fecha, los nombres y los domicilios de los otorgantes y del Escribano o del Juez en su caso;

c) Cuando no se exprese el nombre de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la cancelación;

d) Cuando haciéndose la cancelación a nombre de persona distinta de aquella a cuyo favor estuviese hecha la inscripción o anotación, no resultare de la cancelación la representación con que haya obrado dicha persona;

e) Cuando en la cancelación parcial no se dé claramente a conocer la parte del inmueble que haya desaparecido o la parte del derecho que se extinga, y la que subsista;

f) Cuando no contenga la fecha de la presentación en el Registro, del instrumento en que se haya convenido o dispuesto la cancelación;

g) Cuando se declare falso, nulo o ineficaz el título en cuya virtud se hubiese hecho; y,

h) Cuando se haya verificado por error o fraude.

SECCIÓN V

DEL MODO DE LLEVAR LOS REGISTROS

Artículo 309.- Los registros se llevarán con las mismas formalidades que los de los Escribanos Públicos y sólo hará fe aquellas en que se observen las formas establecidas en este Código.

Artículo 310.- Cada sección tendrá libros diferentes numerados por orden de fecha, de conformidad a las secciones que comprenda.

Artículo 311.- El Registro de Inmuebles se llevará abriendo uno particular a cada finca, comenzando por la primera inscripción que se pida y agregando a continuación todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores sin dejar claros entre unas y otras.

Artículo 312.- Los asientos relativos a cada finca se numerarán correlativamente y serán firmados por el Jefe de Sección.

Artículo 313.- En el Registro de Hipotecas se asentarán todas las hipotecas y sus cancelaciones, así como las notas marginales que a las mismas hagan referencia.

Artículo 314.- En el Registro de Embargos e Inhibiciones se anotarán las restricciones a la libre disposición de los bienes, ordenadas por los Jueces, así como su cancelación.

Artículo 315.- En cada uno de los Registros de Inmuebles, Hipotecas, Embargos e Inhibiciones se llevarán dos Libros Índices por orden alfabético, según la letra que corresponda a la inicial del apellido del dueño de los bienes. Uno de ellos se conservará en la oficina de origen y el otro se remitirá al Archivo.

Artículo 316.- Los libros índices estará pididos en seis columnas, en cada una de las cuales se anotarán:

En la primera, el nombre y domicilio de los otorgantes.

En la segunda, la fecha y clase de título en cuya virtud se haya constituido.

En la tercera, el número en que estuviere anotado el inmueble en el Registro.

En la cuarta, la fecha en que se haya hecho la inscripción, el tomo y folio del Registro.

En la quinta, la situación del inmueble.

En la sexta, la cancelación cuando se haga.

Artículo 317.- El Jefe de cada Sección llevará, además, un libro llamado diario en el que extenderá un breve asiento de todo título que se lleve a la inscripción, en el acto de recibirlo. Los asientos del diarios se enumerarán correlativamente en el acto de realizarlos.

Artículo 318.- Los asientos de que trata el artículo anterior, se extenderán en el orden en que se presenten los títulos, sin dejar claros ni espacios en blanco entre ellos; y expresarán:

a) El nombre, apellido y domicilio del que presente el título;

b) La hora de su presentación;

c) La naturaleza del título presentado, su fecha y el nombre del Juez, Tribunal o Escribano que lo suscriba;

d) La naturaleza del derecho que constituya, transmita, modifique o extinga el título que se pretenda inscribir;

e) La naturaleza de la finca o derecho real que sea objeto del título presentado, con expresión de su situación;

f) El nombre, apellido y domicilio de la persona a cuyo favor debe hacerse la inscripción; y,

g) La firma del Jefe de Sección y de la persona que presente el título, o de dos testigos, si ésta no supiere o no pudiere firmar.

Artículo 319.- Cuando se extienda en el Libro Registro correspondiente la inscripción, anotación preventiva o cancelación a que se refiera el asiento del diario, se expresará así en éste, indicando el tomo y folio en que aquella se hallare, así como el número que tuviere la finca en el Registro y el que se le haya dado en la misma inscripción solicitada.

Artículo 320.- Al pié de todo título que se inscriba en el Registro de Inmuebles o en el de las Hipotecas, el Jefe de la Sección pondrá una nota, firmada por él, que exprese la especie de inscripción que se haya hecho, su fecha, la Sección de Registro, tomo y folio en que se encuentran, el número de la finca y el de la inscripción realizada. En caso de que a juicio del Jefe de Sección no pueda ser inscripto un título, pondrá al pie del mismo una nota negativa fundada, de la que podrá recurrir el interesado ante la Dirección de la oficina correspondiente, y si ésta dispusiera la inscripción, se hará bajo su responsabilidad.

Si la Dirección la denegare, el interesado tendrá recurso, sucesivamente, para ante el Director General de Registros y el Tribunal de Apelación en lo Civil, si la decisión de aquel fuese igualmente denegatoria.

Artículo 321.- Ninguna inscripción se hará en el Registro de Inmuebles sin que se acredite previamente el pago de los impuestos y tasas establecidos por las leyes.

Artículo 322.- Para que en virtud de providencia judicial pueda hacerse un asiento en el Registro, el Juez expedirá por duplicado el mandamiento correspondiente.

El Jefe de Sección devolverá uno de los ejemplares al mismo Juez que lo haya remitido, con nota firmada, en que exprese haber dado cumplimiento y conservará el otro en su oficina, extendiendo en él una nota rubricada, igual a la que hubiere puesto en el ejemplar devuelto.

Estos documentos se archivarán en legajos numerados según su orden de presentación.

Artículo 323.- Se conservarán también legajos, por orden de fechas y numerados los títulos de otra especie en cuya virtud se cancele total o parcialmente alguna obligación, poniendo previamente en éstos la nota a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 324.- Los Libros del Registro no se sacarán de las oficina sino en caso de fuerza mayor, o por orden judicial.

Artículo 325.- Los Jefes de Sección consultarán con el Director y éste a su vez podrá hacerlo con el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil, cualquier duda que se le presente sobre la interpretación de éste Código o de los reglamentos que se dicten para aplicarlo.

Artículo 326.- Corresponden a los Jefes de cada Sección:

a) Conservar y llevar los Registros con arreglo a las disposiciones de éste Código; y,

b) Formar anualmente un estado del movimiento de la Sección, con arreglo a los datos que suministre el Registro.

Artículo 327.- Sin perjuicio de las disposiciones consignadas en el Código Civil para las faltas cometidas por los Oficiales Públicos, los Encargados de Sección responderán de los daños y perjuicios que ocasionen:

a) Por no asentar en el diario, no inscribir o no anotar preventivamente, los títulos que se presenten al Registro;

b) Por error o inexactitud cometida en inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas o notar marginales;

c) Por no cancelar sin fundado motivo, alguna inscripción o anotación, u omitir el asiento de alguna nota marginal;

d) Por cancelar alguna inscripción, anotación preventiva o nota marginal, sin el título y requisitos que exige este Código; y,

e) Por error, omisión o retardo injustificado por más de tres días en las certificaciones de inscripción o de libre disposición de los inmuebles o derechos reales.

SECCIÓN VI

DE LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO

Artículo 328.- El Registro será público para el que tenga interés justificado en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscriptos.

Artículo 329.- Podrán expedirse certificados:

a) De los asientos de toda clase que existan en el Registro, relativos a bienes que los interesados señalen;

b) De asientos determinados que los mismos interesados designen;

c) De las inscripciones hipotecarias y cancelaciones hechas a cargo o en provecho de personas inpidualizadas, y,

d) De no existir asiento de especie alguna o de especie determinada sobre fincas señaladas a cargo de ciertas personas.

Artículo 330.- La libre disposición o gravámenes de los bienes inmuebles o de los derechos reales, sólo podrá acreditarse respecto de terceros, por los certificados enunciados en el artículo anterior.

Artículo 331.- No se expedirán certificados sino por mandamiento judicial y con citación de partes, si las hubiere, o del Ministerio Fiscal en su defecto; o bien a petición escrita del Escribano de Registro para los contratos que ante él se otorgasen.

Artículo 332.- Los mandamientos de los jueces expresarán con toda claridad:

a) La especie de certificación que de acuerdo con el artículo 329 se exige;

b) Los datos que según la especie de certificación basten para dar a conocer los bienes o personas de que se trate, y,

c) Período a que la certificación debe referirse.

Artículo 333.- Las certificaciones se darán de los asientos del Registro de los Inmuebles y del de Hipotecas o de uno y otro, según el caso.

También se darán los asientos del diario, cuando al expedirlas existiese alguno pendiente de inscripción en otros Registros, que debiera comprenderse en la certificación pedida y cuando se trate de acreditar la libre disposición de alguna finca o la no existencia de algún derecho.

Artículo 334.- Cuando se ordenare dar certificación de una inscripción y ésta estuviese cancelada, deberá insertarse a continuación de ella, copia literal del asiento de cancelación.

CAPITULO II

DEL REGISTRO DE BUQUES

Texto Original de la ley 879/81 Nueva redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 1.448/99

Artículo 335.- En el Registro de Buques se inscribirán, previo registro en la Prefectura General de Puertos, solamente los buques que tengan más de seis toneladas en registro bruto.

Artículo 335.- En el Registro de Buques se inscribirán, previo registro en la Prefectura General de Puertos, las embarcaciones de ultramar, de cabotaje mayor, medio y menor, con excepción de las embarcaciones de cabotaje menor, cuya anotación será facultativa por parte del propietario.

A los efectos de la inscripción en la Dirección General de Registros Públicos, deberá presentarse la correspondiente escritura pública, en la que se hará constar el número de matricula otorgado por la Prefectura Naval de Puertos, tonelaje, arqueo bruto, eslora, manga y puntal, la marca, modelo y número de serie de la embarcación, su valor, la marca, modelo, número de serie y potencia del motor o motores.

Artículo 336.- En este registro se anotarán:

a) La propiedad de los buques, previa inscripción en la Prefectura General de Puertos;

b) La constitución de hipotecas, y su extinción, la locación y toda clase de derechos reales sobre buques; y,

c) Los embargos judiciales y su levantamiento.

Artículo 337.- Las inscripciones de dominio de buques provenientes de construcción contendrán una transcripción del permiso expedido por la autoridad competente para el efecto el informe del arqueador naval y cualquier otro documento que probare el origen de la propiedad.

Texto original de la Ley Nº 879/81 Nueva redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 1.448/99

Artículo 338.- La hipoteca naval se podrá construir sobre toda clase de buques que tengan una capacidad mínima de seis toneladas.

Artículo 338.- La hipoteca naval se podrá constituir sobre toda clase de embarcaciones de ultramar, de cabotaje mayor y medio, que hayan sido previamente inscriptas en la Dirección General de Registros Públicos.

Ley Nº 476/57 Código de Navegación Fluvial y Marítimo

 

CAPITULO III

DEL REGISTRO DE AUTOMÓVILES

Artículo 339.- Se inscribirán en el Registro de Automotores los documentos de importación y los títulos de dominio y sus modificaciones, así como las restricciones del dominio y extinción de derechos, de toda clase de vehículos automotores, sean destinadas al transporte público o privado, de personas y cargas o para fuerza móvil.

Esta disposición rige igualmente para los automotores de pertenencia del Estado, de la Municipalidades y de los Entes Autárquicos.

CAPITULO IV

DEL REGISTRO DE AERONAVES

Ley Nº 469/57 Código Aeronáutico

Artículo 340.- Se inscribirá en el Registro de Aeronaves toda máquina de navegación aérea, previo registro en el Ministerio de Defensa Nacional.

Las inscripciones en este Registro se harán de conformidad con lo dispuesto en el Código Aeronáutico.

Derogado Por:
Artículo 346 de la Ley N° 1.860/02

 

CAPITULO V

DEL REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES

Artículo 341.- En el Registro de Marcas y Señales serán inscriptas las adoptadas para distinguir la propiedad de cualquier clase de ganado existente en la República.

Ley Nº 1.248/31 Código Rural

 

Artículo 342.- La inscripción de éste Registro se regirá en todo por las disposiciones pertinentes del Código Rural.

CAPITULO VI

DEL REGISTRO PRENDARIO

Artículo 343.- En este Registro se inscribirán los certificados en instrumentos de prenda sobre bienes comprendidos en el contrato denominado Prenda con Registro.

La inscripción se hará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 896 del 22 de octubre de 1943, con excepción de lo dispuesto en la primera parte del artículo 35 que queda derogada por éste Código.

Artículo 344.- Los contratos de prenda de muebles no comprendidos en la Ley N° 896 de 1943 se registrarán, y la autoridad otorgará el certificado respectivo en cada caso.

Podrán inscribir los contratos de prenda los vendedores de la cosa o cualquier acreedor prendario.

CAPITULO VII

DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y ASOCIACIONES

Artículo 345.- Se inscribirán en el Registro de las Personas Jurídicas y Asociaciones:

a) El acto constitutivo y los estatutos de las personas jurídicas de derecho privado debidamente aprobados en la forma establecida por el Código Civil, y las modificaciones de estos estatutos;

b) Los estatutos de las personas jurídicas de derecho privado del extranjero que hayan sido autorizados para funcionar en la República, y,

c) La liquidación de las entidades mencionadas en los incisos anteriores.

Podrán inscribirse también el acto constitutivo y los estatutos de las Asociaciones sin personería jurídica y sus modificaciones.

CAPITULO VIII

DEL REGISTRO DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

EN LAS RELACIONES DE FAMILIA

Artículo 346.- En el Registro de Derechos Patrimoniales de orden familiar se inscribirán:

a) Las capitulaciones matrimoniales celebradas por los cónyuges, debiendo archivarse una copia auténtica del instrumento respectivo;

b) Los bienes reservados de la mujer;

c) Las sentencias de disolución y liquidación de la sociedad conyugal;

d) Las sentencias de liquidación de los matrimonios aparentes debidamente reconocidos y,

e) Las resoluciones judiciales que ordenen el registro del bien de familia.

CAPITULO IX

DEL REGISTRO DE DERECHOS INTELECTUALES

Artículo 347.- En este Registro se inscribirán todas las obras científicas, artísticas y literarias, así como las obras plásticas en pintura, escultura o arquitectura, películas cinematográficas y otras obras de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 94 de 1951 de "Derechos Intelectuales".

CAPITULO X

DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO

Artículo 348.- En este Registro se inscribirán todos los actos e instrumentos cuya anotación disponga el Código de Comercio y leyes complementarias.

CAPITULO XI

DEL REGISTRO DE PODERES

Artículo 349.- En el Registro de Poderes se inscribirán los mandatos que se otorguen en el país, o en el extranjero debidamente legalizados referentes a la administración de bienes, transacciones, percepción de sumas de dinero y celebración de contratos sobre derechos reales y las revocaciones, sustituciones, ampliaciones, limitaciones, suspensiones y renuncia de los mismos.

Artículo 350.- La inscripción contendrá:

a) Número, fecha y hora de inscripción;

b) Nombre y apellido del autorizante;

c) Nombre y apellido del mandante y mandatario; y,

d) Clase de mandato.

Artículo 351.- Se acompañará para la inscripción dos copias auténticas o dos fotocopias autenticadas por el Notario autorizante.

Una de ellas quedará archivada en el Registro y la otra será devuelta con la constancia de la inscripción.

Artículo 352.- La inscripción es indispensable para que los poderes puedan sufrir efecto legal entre mandante y mandatario y con relación a terceros.

Esta obligación está a cargo de los Escribanos.

Artículo 353.- Los Jueces antes de acceder a la petición de extracción de fondos formulada por un mandatario, y los Escribanos, para autorizar escrituras o contratos sobre derechos reales, exigirán previamente que se acredite con el certificado del registro que el mandato o la sustitución no han sido revocados, suspendidos, o limitados.

Artículo 354.- El Escribano que autorice cualquier acto o contrato en virtud de poderes que debiendo estar inscripto no lo estuviesen, sufrirá por la primera vez la pena de seis meses de suspensión, y de uno a dos años en caso de reincidencia, sin perjuicio de su responsabilidad.

Estas penas serán aplicadas por el Juez en lo Civil de Turno. Las resoluciones serán apelables en ambos efectos.

Artículo 355.- De las inscripciones se llevará un doble índice alfabético, que irá formándose al mismo tiempo que aquellas se efectúen.

Estos índices comenzarán uno, por el apellido de los mandantes, y el otro, por el de los mandatarios, con indicación del folio y número.

CAPITULO XII

DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

Artículo 356.- En éste Registro se inscribirán los Derechos de Propiedad Industrial, sin perjuicio de su Registro Administrativo en la oficina correspondiente que deberá ser previo.

Derogado Por:
Artículo 138 de la Ley Nº 1.294/98

 

CAPITULO XIII

DEL REGISTRO DE INTERDICCIONES

Artículo 357.- En éste Registro se anotarán las resoluciones y sentencias judiciales que decreten la inhibición general para disponer de bienes y las que levanten dichas inhibiciones. Asimismo, se inscribirán las resoluciones que declaren incapaces a las personas, las que dejen sin efecto tal declaración y las que designe curador provisorio o definitivo.

CAPITULO XIV

DEL REGISTRO GENERAL DE QUIEBRAS

Artículo 358.- En éste Registro se inscribirán todos los actos, resoluciones y sentencias previstos en la Ley de "Quiebras" N° 154 de 1969, forma y procedimientos determinados por dicha ley.

Incorporado Por:
Artículo 2 de la Ley N° 963/82

 

CAPITULO XV

EL REGISTRO AGRARIO

Artículo 358°.- Bis- En este Registro se inscribirán: Los títulos definitivos de propiedad de origen fiscal o privado y los demás actos jurídicos previstos por la Ley N° 852 del 22 de Marzo de 1963 "Que crea el Instituto de Bienestar Rural".

Artículo 359º.- Las normas relativas al Registro de Inmuebles regirán para los demás registros en cuanto sean aplicables.

De la Visita a los Establecimientos Penales y Ferias Judiciales.

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