EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
| Texto original de la Ley Nº 922/81 |
Nueva redacción dada por la Ley Nº 1.406/99 |
Art. 1º.- Las tierras que pertenecen el patrimonio del Instituto de Bienestar Rural y que están situadas dentro de los limites de las Municipalidades que componen la Asociación de Municipalidades del Área Metropolitana -AMUAM- integrada por Asunción, Fernando de la Mora, Lambaré, Limpio, Luque, Mariano, Roque Alonso, Ñemby, San Antonio, San Lorenzo, Villa Elisa y Villa Hayas, pasan a ser administradas por las respectivas Municipalidades. |
Artículo 1º.- Las tierras que pertenecen al patrimonio del Instituto de Bienestar Rural y que están situadas dentro de los límites de las Municipalidades que componen la Asociación de Municipalidades del Área Metropolitana (AMUAN), integrada por Asunción, Fernando de la Mora, Lambaré, Limpio, Luque, Mariano Roque Alonso, Ñemby, San Antonio, San Lorenzo, Villa Elisa, Villa Hayes, Areguá, Capiatá, J. Augusto Saldivar, Ypane, Benjamín Aceval e Itá, pasan a ser administradas por las respectivas Municipalidades. |
| Texto original de la Ley Nº 922/81 |
Nueva redacción dada por la Ley Nº 1.406/99 |
Art. 2º.- Las Municipalidad de Villa Hayes acordará con al Instituto de Bienestar Rural, la superficie de tierras que administrará conforme a esta Ley. |
Artículo 2º.- Las Municipalidades de Villa Hayes, Benjamín Aceval e Itá acordarán con el Instituto de Bienestar Rural la superficie de tierra que administrarán conforme a esta Ley. |
Art. 3º- El Consejo Deliberante de AMUAM queda facultado a regular al uso de suelo dentro de los limites geográficas de cada una de lea Municipalidades mencionadas en el Art. 1º de esta Ley, para cuya vigencia las Municipalidades afectada deberán otorgar la aprobación correspondiente.
Art. 4º.- El cincuenta por ciento del monto de las operaciones afectadas por las Municipalidades por venta, arrendamiento u otro concepto, en relación a las tierras a que se refiere esta Ley, corresponder al Instituto de Bienestar Rural y el otro cincuenta por ciento a las respectivas Municipalidades.
Art. 5º.- Los títulos de propiedad sobre las parcelas vendidas, serán otorgados por el Instituto de Bienestar Rural, previa percepción del porcentaje establecido en el Art. 4º.
Art. 6º.- Los precios de venta y de arrendamiento serán fijados por acuerdo entre las Municipalidades y el Instituto de Bienestar Rural.
Art. 7º.- Las tierras sometidas a la Administración de las Municipalidades en virtud de esta Ley, que con anterioridad a su promulgación hayan sido adjudicas por al Instituto de Bienestar Rural, quedan excluidas de la disposiciones de esta Ley.
Art. 8º.- Comuníquese al Podar Ejecutivo.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y OCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO.-
J. AGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA
SECRETARIO PARLAMENTARIO
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 18 de Diciembre de 1981.
Tengase por ley de la Republica, Publiquese e Insertese en el Registro Oficial.-
Gral. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
PRESESIDENTE DE LA REPUBLICA
SABINO A. MONTANARO
MINISTERIO DEL INTERIOR
|