ASUNCIÓN, 2 de setiembre de 1982
VISTO: El Decreto N° 11.291 de fecha 24 de marzo de 1970 que, homologa las normas elaboradas por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, referente a fraccionamiento, envasado y transporte de gas licuado en garrafas; y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con su Carta Orgánica, éste Ministerio tiene facultades para intervenir y controlar el fiel cumplimiento de las disposiciones relativas a la comercialización de los productos elaborados por las plantas industriales y distribuidos al público a través del comercio de plaza;
Que se hace necesario el estricto cumplimiento de los términos contenidos en las Normas con el fin de asegurar al consumidor la calidad y el volumen del producto presentado en garrafas;
Que asimismo, en el interés de preservar la seguridad de la vida humana y precaver los accidentes que pudiesen sobrevenir por el manipuleo y transporte del producto en vehículos que para tal efecto deben ajustarse a los límites de las condiciones indicadas en las respectivas normas;
Que los riesgos se acentúan durante el proceso de distribución por los medios de transportes que circulan por las arterias de la Ciudad y las rutas de la república, con garrafas cargadas del producto de características explosivas;
POR TANTO,
EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Art. 1°.- El fraccionamiento, transporte, almacenamiento, distribución y condiciones de seguridad de las garrafas, de gas licuado de petróleo, se realizarán de conformidad a las Normas Técnicas elaboradas por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, aprobadas por Decreto N° 10.911, del 24 de marzo de 1970 y disposiciones concordantes.
Art. 2°.- Disponer la obligatoriedad de la inscripción en el Ministerio de Industria y Comercio de las plantas fraccionadoras, locales de almacenamiento, locales de distribución y de venta de gas licuado de petróleo, previo informe técnico del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización.
Art. 3°.- Los vehículos afectados al transporte de gas licuado de petróleo deberán ser habilitados anualmente por el Ministerio de Industria y Comercio, previo informe técnico favorable del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización.
Art. 4°.- El Departamento de Comercio Interior de este Ministerio otorgará los Certificados de Inscripción y de Habilitación a que se refieren los artículos 2° y 3° de la presente Resolución, sin cuyas tenencias no podrán operar las firmas afectadas.
Art. 5°.- Disponer la verificación diaria y permanente de las plantas fraccionadoras, por funcionarios del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización.
Art. 6°.- En ningún caso las plantas fraccionadoras procederán a la carga de garrafas sin la presencia del funcionario del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización designado, quien verificará el peso de las garrafas.
Art. 7°.- Terminada la carga de los recipientes, se procederá al precintado de las válvulas. El sistema y la supervisión del precintado será determinado por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización y su aplicación entrará a regir a partir de los 15 (quince) días siguientes de la fecha de la presente Resolución.
Art. 8°.- El Instituto Nacional de Tecnología y Normalización efectuará el contraste y calibración de las balanzas y básculas utilizadas en la carga de garrafas de gas licuado de petróleo.
Art. 9.- La División de Control de Comercialización de este Ministerio verificará el estricto cumplimiento de la presente Resolución.
Art. 10°.- El Ministerio de Industria y Comercio aplicará las sanciones previstas en su Carta Orgánica de acuerdo con la gravedad de las infracciones, las que podrán ser penadas con multas, cierre del local e inhabilitación para ejercer el comercio de distribución del producto.
Art. 11°.- Comuníquese a quienes corresponda, publíquese, y cumplido, archívese.
FDO.: DELFIN UGARTE CENTURION
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