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LEY Nº 1.095/84

QUE ESTABLECE EL ARANCEL DE ADUANAS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Las mercaderías pueden ser objeto de importación, exportación y de todo tráfico internacional en las condiciones y con los requisitos inherentes a cada régimen aduanero, con las limitaciones establecidas en la ley por razones económicas, financieras, de moral, de salud, de orden público, de seguridad nacional, y otras de carácter internacional.

Artículo 2º.- Las mercaderías de importación estarán sujetas al pago de gravamen aduanero correspondiente, salvo las expresamente declaradas libres. La cuantía de este tributo será fijada por el Poder Ejecutivo y su monto será hasta un máximo del 30 % (treinta por ciento) sobre el valor imponible de las mercaderías, conforme a la calificación y clasificación arancelaria de las mismas.

Artículo 3º.- Los impuestos y multas aplicados de conformidad con el arancel de aduanas y demás disposiciones aduaneras, serán pagados al contado y en moneda nacional.

Artículo 4º.- La estructura de la nomenclatura arancelaria estará basada en convenios internacionales.

Artículo 5º.- El valor imponible se establecerá conforme a las normas de valoración adoptada en virtud de convenios internacionales.

Artículo 6º.- Prohíbese la importación de artículos que pueden afectar la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la sanidad animal y vegetal, la moral y las buenas costumbres.

Artículo 7º.- Las mercaderías de exportación estarán exentas del pago de los gravámenes aduaneros y cambiarios.

Artículo 8º.- Estarán exentos del pago del gravamen aduanero, a la entrada o salida del territorio nacional, los siguientes:

a) Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales

b) Los bienes exentos conforme a tratados internacionales

c) Los equipajes y menajes de uso doméstico pertenecientes a los inmigrantes y a paraguayos repatriados, así como los instrumentos de trabajo y máquinas relativas a la actividad que ejercerán en el país.

d) Los bienes destinados a fines culturales, de enseñanza, de investigación o de servicio social realizadas por instituciones benéficas, religiosas, docentes o científicas, no lucrativas;

e) Las muestras sin valor comercial, siempre que se presenten en condiciones de cantidad, peso, volumen u otras formas que demuestren la imposibilidad de su comercialización;

f) Los aparatos, instrumentos y elementos especiales para uso de personas con impedimentos físicos o mentales;

g) Los féretros que contengan cadáveres; y

h) Los bienes muebles adquiridos por herencia

Artículo 9º.- La importación de mercaderías similares a la producción en el país que utilicen materia prima nacional o de origen externo que contribuya a sustituir importaciones en condiciones de libre competencia, será objeto de medidas prohibitivas o restrictivas, de carácter transitorio, con la finalidad de defender y promover el desarrollo económico y social del país, mantener el equilibrio de la balanza comercial y de pagos, o neutralizar la competencia desleal de productos extranjeros.

Recibirá el mismo tratamiento la importación de mercaderías similares a los productos nacionales primarios provenientes de al agricultura, la ganadería, la explotación forestal y otros.

Artículo 10º.- El Poder Ejecutivo queda facultado para:

a) Establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de importación, cuya determinación se hará dentro del límite dispuesto en el Artículo 2º de esta Ley y su consideración a la necesidad, utilidad y finalidad de las mismas;

b) Establecer regímenes y medidas especiales, temporales o no, de importación y exportación por razones de interés nacional;

c) Establecer gravámenes aduaneros protectores sobre determinadas mercaderías, superiores al máximo fijado en el Art. 2º de esta Ley, hasta un 70% (setenta por ciento) de arancel sobre el valor imponible atendido a fines económicos y sociales y a lo previsto en el Artículo 9º;

d) Adoptar medidas en relación a lo dispuesto en el Artículo 9º de esta Ley.

e) Determinar los bienes y mercaderías a ser exonerados del arancel aduanero conforme al Artículo 11. de esta Ley.

Artículo 11º.- Las importaciones que realicen los organismos del sector público abonarán el  arancel aduanero a excepción de las destinadas al uso de sus fines específicos y las realizadas en virtud de convenios internacionales.

Texto original de la Ley Nº 1.095/84, modificado por el Decreto-Ley Nº 21/89, posteriomente modificado por la Ley Nº 51/89 Nueva redacción dada por la Ley Nº 51/89

Artículo 12º.- Créase el Consejo de Aranceles Aduaneros, dependiente de la Dirección General de Aduanas, con la finalidad de realizar estudios y recomendaciones para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Este Consejo estará presidido por el Director General de Aduanas e integrado por un representante de las siguientes instituciones: Ministerio de Hacienda, Ministerio de Industria y Comercio, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Banco Central del Paraguay,   Secretaría Técnica de Planificación de la Presidencia de la República, Federación de la Producción, la Industria y el Comercio (FEPRINCO), Unión Industrial Paraguaya, y la Sociedad Nacional de Agricultura.

Art. 12º.- Créase el Consejo de Aranceles Aduaneros, dependiente de la Dirección General de Aduanas, con la finalidad de realizar estudios y recomendaciones para el cumplimiento de las disposiciones de ésta Ley. Este Consejo estará presidido por el Director de Aduanas e integrado por un Representante de las siguientes Instituciones:

Ministerio de Hacienda,

Ministerio de Industria y Comercio,

Ministerio de Agricultura y Ganadería,

Banco Central del Paraguay,

Secretaría Técnica de Planificación de la Presidencia de la República,

Federación de la Producción, la Industria y el Comercio (FEPRINCO),

Unión Industrial Paraguaya,

la Sociedad Nacional de Agricultura,

Centro de Importadores,

Cámara y Bolsa de Comercio, y

Centro de Despachantes de Aduana

Artículo 13º.- La Dirección General de Aduanas se encargará del cumplimiento de las disposiciones de  esta Ley.

Artículo 14º.- Hasta tanto se reglamente esta ley, seguirán en vigencia las disposiciones dictadas en defensa de los bienes y mercaderías de producción nacional.

Artículo 15º.- Derógase la Ley Nº 667/24, el Decreto-Ley Nº 231/59, la Ley Nº 1224/67, la Ley Nº 1334/67 y todas aquellas disposiciones que se opongan a esta Ley.

Artículo 16º.- Esta ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1985.

Artículo 17º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del congreso nacional, a los seis días del mes de diciembre del año un mil novecientos ochenta y cuatro.

J. Augusto Salivar
Juan Ramón Chávez
Presidente
Presidente
Cámara De Diputados
Cámara De Senadores
Rubén O. Fanego
Juan Carlos Masulli
Secretario Parlamentario
Secretario

Asunción, 14 de diciembre de 1984.-

Téngase por ley de la república, publíquese e insértese en el registro oficial

César Barrientos 
Gral. De Ejército Alfredo Stroessner
Ministro De Hacienda
Presidente De La República

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