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LEY Nº 1.183/85

CÓDIGO CIVIL

LIBRO TERCERO - TITULO II
CAPITULO XII

DE LA DONACIÓN

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.202.- Habrá donación cuando una persona por acto entre vivos, transfiere gratuitamente el dominio de una cosa, o un derecho patrimonial, a favor de otra, que lo acepta.

Art. 1.203.- Antes que la donación sea aceptada, el donante puede revocarla expresa o tácitamente.

Importará aceptación el recibo de lo donado y en general el aprovechamiento del beneficio que el contrato represente.

Art. 1.204.- Si la donación se hace a varias personas separadamente, es necesario que sea aceptada por cada uno de los donatarios, y ella sólo tendrá efecto respecto a los que la hubiesen aceptado. Si es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación entera. Pero, si la aceptación de los unos se hiciere imposible, por su muerte o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se aplicará a los que la hubiesen aceptado.

Art. 1.205.- El deceso del donante no impedirá al donatario prestar su aceptación, y los herederos de aquél estarán obligados a cumplir la promesa. Pero si acaeciere la muerte del beneficiario antes de manifestar su asentimiento, nada podrán exigir los sucesores del mismo. Esta última regla no es aplicable al supuesto de renuncia desinteresada.

Art. 1.206.- Si alguien prometiere bienes gratuitamente para después de su muerte, el acto sólo valdrá cuando llenare las formalidades del testamento.

No puede hacerse donación a persona física que no exista, o a entidades sin personalidad jurídica, pero podrá realizarse a favor de estas últimas con el fin de constituirlas.

Si les fuere negada la autorización necesaria, el acto quedará sin efecto.

SECCIÓN II

DE LOS QUE PUEDEN HACER Y ACEPTAR DONACIONES

Art. 1.207.- El padre o la madre, o ambos conjuntamente, podrán hacer donaciones a sus hijos.

Cuando se imputare de un modo expreso a la parte disponible, se entenderá como un adelanto a la legítima.

Art. 1.208.- No pueden hacer donaciones:

a) los esposos entre sí, durante el matrimonio: ni uno u otro, a los hijos que tuviere el consorte, o a las personas de quien éste fuere presunto heredero al tiempo de la donación;

b) el marido o la mujer a favor de terceros, salvo en los límites autorizados por este Código;

c) los representantes legales, excepto en los casos expresamente fijados;

d) los mandatarios, salvo poder especial que designe aquellos bienes que se les permita donar; y

e) los menores adultos, sin licencia de los padres, a menos de haber adquirido los bienes en el ejercicio de alguna profesión o industria.

Art. 1.209.- No pueden aceptar donaciones:

a) la mujer casada, sin la conformidad del marido, o la venia del juez, en su defecto;

b) los tutores y curadores, a nombre de sus representantes, sin autorización judicial;

c) los tutores y curadores, en cuanto a los bienes de las personas que hubieren tenido a su cargo, antes de rendir cuentas y de pagar el saldo que contra ellos resultare; y

d) los mandatarios, si poder especial para el caso, o general para aceptar donaciones.

Art. 1.210.- La capacidad del donante y del donatario será juzgada con referencia a la fecha en que la donación fuere comprometida o aceptada, respectivamente, o al día del cumplimiento, cuando el acto estuviere sujeto a condición suspensiva.

SECCIÓN III

DE LOS BIENES QUE PUEDEN SER DONADOS

Art. 1.211.- Pueden ser donados los bienes que pueden ser vendidos.

Art. 1.212.- La donación será nula:

a) cuando incluya todos los bienes del donante, sin reservar parte o renta suficiente para su subsistencia;

b) si estuviere sujeta a condición suspensiva o resolutoria que dejare al donante el poder directo o indirecto de revocarla o modificarla; y

c) cuando versare sobre bienes futuros.

SECCIÓN IV

DE LA FORMA DE LAS DONACIONES

Art. 1.213.- Deben ser otorgadas por escritura pública, bajo pena de nulidad:

a) las donaciones de inmuebles;

b) las donaciones con cargo; y

c) las que tuvieren por objeto prestaciones periódicas o vitalicias.

Estas donaciones, para ser válidas, deberán aceptarse en la misma escritura, o bien por otra, notificándose al donante; pero el acto quedará concluido desde el momento de la aceptación.

Art. 1.214.- En los demás casos, si se demandare en juicio la entrega de los bienes, sea cual fuere su valor, el contrato sólo probará por instrumento público o privado, o por confesión judicial del donante.

Art. 1.215.- Lo dispuesto en los artículos precedentes, no se aplicarán a la renuncia de derechos, a menos de haberse ella ajustado por convención.

La simple entrega será suficiente en cuanto a las cosas muebles y títulos al portador.

SECCIÓN V

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DONANTE Y DONATARIO

Art. 1.216.- El donante está obligado a entregar la cosa al donatario. En caso de mora, no deberá resarcir los frutos ni intereses.

El donante sólo responde por su dolo o culpa.

Art. 1.217.- Siempre que la donación fuere sin cargo, el donatario deberá prestar alimentos al donante que no tuviere medios de subsistencia; pero podrá liberarse de ello, restituyendo los bienes, o el valor de los mismos cuando los hubiere enajenado.

Art. 1.218.- Aunque la donación consistiere en una parte determinada de los bienes del donante, el donatario no estará obligado a pagar las deudas de aquél, si a ello no se hubiere comprometido.

El donante podrá, sin embargo, antes de entregar la cuota estipulada, retener en la misma medida valores suficientes para responder a las obligaciones que tuviere en el momento del contrato.

Art. 1.219.- En las prestaciones periódicas, la obligación se extinguirá por muerte de cualquiera de las partes, salvo cláusula contraria.

SECCIÓN VI

DE LAS DONACIONES MUTUAS, REMUNERATORIAS Y CON CARGO

Art. 1.220.- Se juzgarán donaciones mutuas, aquéllas que varias personas hicieren recíprocamente en virtud de un mismo acto; pero no lo serán las prestaciones prometidas o efectuadas con carácter retributivo.

Art. 1.221.- Para el caso del artículo anterior, la nulidad por vicio de forma o de fondo en la donación realizada a una de las partes, anulará o revocará la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos, sólo perjudicará al donatario culpable.

Art. 1.222.- Serán donaciones remuneratorias, aquéllas que se realizaren en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales hubiese podido exigir el pago.

Si en el instrumento de la donación no constare con claridad lo que se tiene en mira remunerar, aquella se tendrá como gratuita.

Art. 1.223.- Las donaciones remuneratorias deben considerarse como actos a título oneroso, mientras se limiten a una equitativa retribución de los servicios recibidos. Por el excedente, habrá simple donación.

Art. 1.224.- La donación podrá imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean relativos al empleo o al destino de lo donado, o consistente en una prestación.

Art. 1.225.- Cuando los cargos consistieren en prestaciones apreciables en dinero, regirán las reglas de los actos a título oneroso, en cuanto a la parte de bienes cuyo valor sea representado o absorbido por aquéllos, y con respecto a los demás, las normas que gobiernan las disposiciones a título gratuito.

Art. 1.226.- Se reputará inoficiosa la donación, cuyo valor excediere de la parte disponible del donante en la fecha de su liberalidad. A este respecto se aplicarán los preceptos sobre la legítima.

Art. 1.227.- Si por el avalúo de los bienes del causante resultaren inoficiosa las donaciones realizadas, los herederos necesarios existentes a la fecha de ellas, podrán exigir la reducción hasta quedar cubiertas sus legítimas.

SECCIÓN VII

DE LA REVERSIÓN DE LAS DONACIONES

Art. 1.228.- El donante podrá convenir la reversión de los bienes donados, para el caso de que el donatario falleciere antes que el donante, o para el supuesto de la muerte del donatario, su cónyuge y sus descendientes.

Esta cláusula deberá ser expresa y tan sólo en provecho del donante. Cuando se hubiere pactado conjuntamente en interés de él y de sus herederos, o del mismo y de un extraño, se tendrá por no necesario respecto de los demás.

Art. 1.229.- En el primer caso del artículo anterior, para la reversión no obstará la supervivencia del cónyuge o de los descendientes del beneficiario. En el segundo, el donante sólo tendrá derecho cuando fallecieren todos ellos. Pero si la cláusula se hubiere establecido para el supuesto de la muerte del donatario sin hijos, la existencia de éstos en ese momento, extinguirá el derecho de reversión, que no podrá renacer, aunque sobreviviere a ellos el autor de la liberalidad.

Art. 1.230.- El asentimiento del donante para la venta de los bienes donados, importa la renuncia al derecho de reversión en cuanto al comprador y al donatario; pero su conformidad para constituir una hipoteca, sólo se exonera al acreedor garantizado por ella.

Art. 1.231.- Cumplida la condición estipulada, el donante podrá exigir que se le restituyan los bienes, según las reglas del enriquecimiento sin causa.

Art. 1.232.- La reversión tiene efecto retroactivo. Hace de ningún valor los actos de disposición hechos sobre la cosa donada, cuya propiedad vuelve al donante, salvo los derechos de terceros o adquirentes de buena fe.

SECCIÓN VIII

DE LA REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES

Art. 1.233.- Cuando el donatario fuere constituido en mora para ejecutar los cargos o condiciones impuestas, el donante o sus herederos podrán revocar la donación.

Los terceros beneficiarios de dichos cargos, sólo podrán reclamar su cumplimiento. Siempre que ellos fueren de interés público, la autoridad competente tendrá el mismo derecho, después de fallecido el donante.

Art. 1.234.- El donatario responde del cumplimiento de los cargos sólo con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus otros bienes. Puede él sustraerse a la ejecución de los cargos restituyendo los bienes donados o su valor. Si la cosa hubiere perecido por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

Art. 1.235.- La revocación afectará únicamente al donatario y no a los terceros en cuyo beneficio las condiciones o los cargos hubieren sido estipulados, quedando estos como obligación del donante.

Art. 1.236.- Las donaciones pueden también ser revocadas por causa de ingratitud en los casos siguientes:

a) cuando el donatario ha atentado contra la vida del donante, su cónyuge, o sus descendientes o ascendientes;

b) cuando ha inferido injurias graves a las mismas personas, agraviándolas en su honor, o las hizo víctimas de sevicia;

c) cuando ha rehusado alimentos al donante que los pidió para sí y las personas con derecho a exigirlos de él; y

d) cuando ha cometido delitos graves contra los bienes del donante.

Puede considerarse que existe atentado contra la vida del donante, su cónyuge, sus descendientes o ascendientes cuando, aunque no haya sentencia condenatoria, la conducta del donatario revele de una manera indudable la intención de cometer dichos delitos.

Art. 1.237.- La prestación de alimentos sólo será exigible al donatario, cuando el donante no pudiere obtenerlos de sus parientes obligados, o no se encontraren éstos en condiciones de dárselos.

En todos los casos podrá fijarse judicialmente, con arreglo a las circunstancias, la contribución del donatario, o la suma total a cargo de éste. Incurrirá, no obstante, en ingratitud, cuando se negare a prestar alimentos de urgencia, so pretexto de existir otros responsables.

Art. 1.238.- La demanda por revocación de la donación, no puede ser intentada sino contra el donatario, y no contra sus herederos o sucesores; pero cuando ella ha sido entablada contra el donatario, puede continuar contra sus herederos o sucesores.

Art. 1.239.- Las donaciones onerosas y las remuneratorias, pueden ser revocadas por las mismas causas que las gratuitas, sin perjuicio de reembolsar el valor de las cargas satisfechas, o el de los servicios prestados. Se aplica esta disposición a las remisiones gratuitas.

Art. 1.240.- Serán aplicables a la revocación por causa de ingratitud las disposiciones sobre resolución de los contratos sinalagmáticos. Los bienes se restituirán con arreglo a los principios del enriquecimiento sin causa.

Art. 1.241.- No se admitirá la revocación por ulterior nacimiento de hijos del donante, si expresamente no se lo hubiere estipulado.

CAPITULO XIII

DEL DEPOSITO

SECCIÓN I

DEL DEPOSITO GENERAL

Art. 1.242.- El contrato de depósito obliga al depositario a guardar y restituir la cosa que le hubiese sido entregada.

Art. 1.243.- El depósito se presume gratuito, salvo que de la calidad profesional del depositario, o de otras circunstancias, se deba deducir que tácitamente las partes han convenido una retribución por la custodia.

Art. 1.244.- Si el depósito es remunerado y el contrato no determinar el monto de la remuneración, éste será fijado por el juez.

Art. 1.245.- En el depósito debe el depositario obrar de buena fe y poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la custodia de la cosa propia.

Si el depósito es remunerado, el depositario responderá de su dolo y culpa.

Art. 1.246.- El depositario tendrá derecho a cambiar la forma de la custodia convenida cuando, según las circunstancias, puede creer que el depositante habría aprobado la modificación si hubiere conocido el estado de las cosas. El depositario deberá dar aviso al depositante antes del cambio y esperar su decisión, a no ser que haya peligro en la demora.

Art. 1.247.- La persona capaz que aceptase el depósito efectuado por quien no lo fuere, quedará sujeta a todas las obligaciones del depositario. Si el depósito fuere hecho por una persona capaz con otra que no lo sea, el depositario incapaz podrá oponer la nulidad, y la primera demandar la restitución de la cosa, así como todo aquello con que se hubiere enriquecido el incapaz.

Art. 1.248.- El depósito realizado por el poseedor de la cosa, será válido entre las partes.

Quien la hubiere recibido como propia del depositante, sabiendo que no le pertenecía, no podrá ejercer contra el propietario acción alguna por el contrato, ni retener la cosa hasta el pago de los desembolsos efectuados. Tendrá, sin embargo, la acción derivada de la gestión de negocios, si hubiere resultado utilidad para el depositante.

Art. 1.249.- El error acerca de la substancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato. Si el depositario padeciere error respecto a la persona del depositante, o descubriere que la custodia de la cosa le ofrece algún peligro, podrá restituir inmediatamente la cosa depositada.

Art. 1.250.- Son obligaciones del depositario:

a) guardar la cosa con igual diligencia que las suyas;

b) responder por toda culpa cuando se ofreció para el cargo, o el depósito se hizo en su interés exclusivo, o fuere retribuido;

c) dar aviso al depositante de las medidas y gastos necesarios para la conservación de la cosa, y efectuarlos cuando hubiere urgencia por cuenta de aquél;

d) restituir al depositante la misma cosa con sus accesorios y frutos, cuando le fuere pedida, o a sus causahabientes, o a quien se hubiere indicado en el contrato.

a) Fallecido quien debiere recibir la cosa depositada, corresponderá restituirla a los herederos, si todos estuvieren conformes en ello, y no estándolo, consignarla a la orden de la sucesión;

e) devolver la cosa en el lugar en que hizo el depósito, o en el designado por el contrato. En este último caso serán por cuenta del depositante los gastos respectivos; y

f) no servirse de la cosa sin el permiso expreso del depositante. En caso contrario, responderá por los daños y perjuicios.

Si el depósito fuere en caja o bulto cerrado, la obligación de guardar comprenderá la de no abrirlo; pero se presumirá autorizado por ello cuando se le hubiere confiado la llave o no fuere posible cumplir de otro modo las órdenes. Comprenderá, asimismo, el deber de guardar reserva sobre el contenido del depósito, a menos que el secreto, por la naturaleza de la cosa depositada, lo expusiera a penas o multas.

Art. 1.251.- Los herederos del depositario que hubieren vendido de buena fe la cosa mueble cuyo depósito ignoraban, sólo están obligados a devolver el precio que hubieren recibido. Si la cosa no ha sido pagada todavía, el depositante se subroga en el derecho de los enajenantes.

Art. 1.252.- Si estando la cosa depositada bajo la custodia del depositario, fuere éste demandado por quien reivindica la propiedad de ella o invoca derechos sobre la misma, debe él, bajo pena de resarcimiento del daño, denunciar la controversia al depositante, y será eximido de la obligación de responder a la acción si declara el nombre y domicilio del depositante. Podrá, igualmente, liberarse de la obligación de restituir la cosa, si la deposita a la orden del juez, o costa del depositante.

Art. 1.253.- El depositario no puede exigir que el depositante pruebe que la cosa depositada es suya. Si llegare a descubrir que la cosa ha sido hurtada o robada, y quién es su dueño, debe hacer saber a éste que él la tiene bajo su custodia para que la reclame dentro de diez días, con la advertencia de que si no lo hiciere así en este plazo, el depositario la entregará al depositante.

Art. 1.254.- El depositario tiene el derecho de retener la cosa depositada, hasta el pago íntegro de lo que se le deba por razón de depósito; pero no por ninguna otra causa extraña al mismo.

Art. 1.255.- El depositario no puede compensar la obligación de devolver el depósito regular con ningún crédito, ni por otro depósito que él hubiere hecho al depositante, aunque fuere de mayor suma o de cosa de más valor.

Art. 1.256.- Si por consecuencia de un hecho no imputable al depositario, se le priva a éste de la tenencia de la cosa, quedará libre de obligación de restituirla al depositante, pero deberá, bajo pena de resarcimiento del daño, dar cuenta inmediata del hecho a éste, quien tendrá derecho a recibir lo que, a consecuencia del mismo hecho, haya conseguido el depositario, y se subrogará en los derechos correspondientes a él.

Art. 1.257.- Si el depósito fuere irregular, de dinero o de otra cantidad de cosas fungibles, cuyo uso fue concedido por el depositante al depositario, queda éste obligado a pagar el todo, y no por parte, o a entregar otro tanto de la cantidad de cosas depositadas, con tal que sean de la misma especie y calidad.

Se presume que el depositante concedió al depositario el uso del depósito, si no constare que lo prohibió.

Art. 1.258.- Si al hacer el depósito de dinero o de monedas el depositante prohibiese al depositario su uso y éste incurriere en mora por restituirlo, deberá los intereses legales desde el día del depósito.

Art. 1.259.- Si el depósito se constituye con expresión de la clase de moneda que se entrega al depositario, serán de cuenta del depositante los aumentos o bajas que sobrevengan en su valor nominal.

Art. 1.260.- Consistiendo el depósito en títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan los depositarios obligados a realizar su cobro al tiempo de su vencimiento, así como también a practicar todos los actos necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos inherentes a ellos, con arreglo a las leyes, son pena de daños y perjuicios.

Art. 1.261.- El depositario puede retener el depósito por compensación de una cantidad concurrente que el depositante le daba también por depósito, pero si se hubiere hecho cesión del crédito, el cesionario no podrá embargar en poder del depositario la cantidad depositada.

Art. 1.262.- En caso de incendio, inundación, ruina, saqueo, naufragio, u otros acontecimientos de fuerza mayor, el depósito podrá confiarse a personas adultas, aunque sean incapaces, y éstas responderán por él, sin que a ello obste la falta de autorización de sus representantes para recibirlo.

SECCIÓN II

DEL DEPOSITO EN HOTELES Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES

Art. 1.263.- Los hoteleros responderán como depositarios por la guarda y conservación de los efectos que introdujeren los viajeros, aunque no les hubiesen sido entregados a ellos o a sus dependientes. Deberán indemnizar cualquier daño o pérdida que sufrieren aquéllos por culpa de sus empleados, o de las personas que se alojan en la casa; pero no de los ocasionados por personas que les acompañen o visiten. Esta responsabilidad se extiende a los vehículos y objetos de toda clase guardados con noticia del hotelero o de su personal, en la dependencias del establecimiento.

Art. 1.264.- El viajero o la persona que se aloje en un hotel llevando consigo efectos de valor o sumas de dinero deberá entregarlas al hotelero o depositarlas en las cajas de seguridad habilitadas para el efecto. Si no lo hiciere, cesará la responsabilidad de éste en caso de pérdida o sustracción.

Art. 1.265.- La responsabilidad prevista por el artículo anterior no se aplicará a los dueños de restaurantes, cafés, bares y otros establecimientos análogos, ni respecto de los transeúntes que entren en los hoteles o casa de huéspedes sin alojarse en ellos.

Art. 1.266.- Estas normas se aplicarán igualmente a los empresarios de buques, aviones, sanatorios, balnearios, pensionados, establecimientos de enseñanzas para internos, coche-camas ocupados por viajeros, fondas, garajes, y otros establecimientos semejantes.

Art. 1.267.- En el depósito necesario es admisible toda clase de pruebas.

SECCIÓN III

DEL DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES

Art. 1.268.- Los propietarios de almacenes generales son responsables de la conservación de las mercaderías depositadas a menos que prueben que la pérdida, disminución o avería proviniere de caso fortuito, de la naturaleza de las mercaderías, o bien de vicios de ellas o del embalaje.

Art. 1.269.- El depositante tiene derecho a inspeccionar las mercaderías depositadas y a retirar las muestras de uso.

Art. 1.270.- Los almacenistas, dando aviso al depositante con quince días por lo menos de anticipación, pueden proceder a la venta de las mercaderías, cuando al término del contrato no sean retiradas éstas, o no se renueve el depósito, o tratándose de depósito por tiempo indeterminado, hubiere transcurrido un año desde la fecha de depósito. En todo tiempo podrán hacerlo, si las mercaderías estuviesen amenazadas de perecer.

El producto de la venta, deducidos los gastos y todo lo demás que corresponda a los almacenes, debe ser puesto a disposición de los depositantes.

Art. 1.271.- Los almacenes generales deberán librar al depositario un recibo de las mercaderías depositadas, que indicará:

a) lugar y fecha del depósito;

b) nombre y apellido, o la razón social, y domicilio del depositante;

c) naturaleza y cantidad de las cosas depositadas y demás datos para individualizarlas; y

d) si por las mercaderías se han pagado impuestos aduaneros y adicionales, y si ellas se hallan aseguradas.

CAPITULO XIV

DEL COMODATO

Art. 1.272.- El contrato de préstamo será comodato, cuando una de las partes entregare a la otra gratuitamente, con facultad de usarla, alguna cosa no fungible, siempre que fuere individualizada a los efectos de su restitución.

Art. 1.273.- El contrato de comodato no está sujeto a forma alguna, y puede ser aprobado por todos los medios de prueba.

Art. 1.274.- El derecho de servirse de la cosa y la obligación de restituirla al comodante, nacen para el comodatario desde que adquiera la tenencia de ella.

Art. 1.275.- El comodatario está obligado a poner en la custodia y conservación de la cosa la misma diligencia que en el cuidado de la cosa propia. No puede servirse de ella más que para el uso determinado en el contrato o por la naturaleza de la cosa. No puede conceder a un tercero el goce de ella sin el consentimiento del comodante.

No cumpliendo el comodatario sus obligaciones, podrá el comodante pedir la inmediata restitución de la cosa, con los daños y perjuicios por los deterioros que ésta sufra por culpa del comodatario.

Art. 1.276.- Si la cosa se deteriorare por culpa del comodatario y este menoscabo fuere tal que la cosa no sea ya para ser empleada en uso ordinario, podrá el comodante hacerle dejación de ella, y exigirle el pago de su valor anterior.

Art. 1.277.- El comodatario no responde de los deterioros producidos en la cosa por el uso normal de ella, ni de los que provengan de su propia calidad, vicio o defecto.

Pero si la cosa ha sido valorada al tiempo del contrato su perecimiento está a cargo del comodatario, aunque haya ocurrido por causa que no le sea imputable.

Art. 1.278.- El comodatario es igualmente responsable si la cosa perece por un caso fortuito al que podía sustraerla sustituyéndola por la cosa propia, o si pudiendo salva una de las dos cosas, ha preferido la propia.

El comodatario que emplea la cosa para uso diverso o por más tiempo del convenido, es responsable de la pérdida ocurrida por causa que no le sea imputable, cuando no pruebe que la cosa habría perecido igualmente si no la hubiere empleado para uso diverso, o la hubiese restituido a su debido tiempo.

Art. 1.279.- El comodatario no tiene derecho al reembolso de los gastos ordinarios hechos para servirse de la cosa, pero tiene derecho a ser reembolsado de los gastos extraordinarios soportados para la conservación de la cosa, si dichos gastos eran necesarios y urgentes.

Art. 1.280.- El comodatario está obligado a restituir la cosa al vencimiento del plazo convenido, o en defecto de plazo, cuando se haya servido de ella de conformidad con el contrato. La cosa debe ser restituida al comodante en el estado que se halle, con todos sus frutos y accesorios, aunque hubiere sido valorada en el contrato.

Se presume que el comodatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.

Pero si durante el tiempo convenido, o antes que el comodatario haya dejado servirse de la cosa, sobreviene una urgente e imprevista necesidad al comodante, podrá éste exigir su restitución inmediata

Art. 1.281.- Si no se hubiere pactado la duración del comodato ni del uso a que la cosa debía ser destinada, el comodatario está obligado a restituirla tan pronto como el comodante la reclame.

Art. 1.282.- Si los herederos del comodatario, por no tener conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el comodante, en defecto o por ineficacia de la acción reivindicatoria, exigir de los herederos que la paguen el justo valor de la cosa prestada, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competen.

Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán todo perjuicio.

Art. 1.283.- Si el comodatario no restituyere la cosa por haberse perdido por su culpa, o por la de sus agentes o dependientes, pagará al comodante el valor de ella. Si no la restituyese por haberla destruido o disipado, responderá por daños e intereses.

Art. 1.284.- Si después de haber pagado el comodatario el valor de la cosa, la recuperase, no tendrá derecho a repetir el precio pagado y obligar al comodante a recibirla. Pero el comodante tendrá derecho a exigir la restitución de la cosa y obligar al comodatario a recibir el precio pagado.

Art. 1.285.- Si la cosa ha sido prestada por un incapaz de contratar, que usaba de ella con asentimiento de su representante legal, será válida su restitución al comodante incapaz.

Art. 1.286.- El comodatario no tendrá derecho a suspender la restitución de la cosa bajo pretexto de que ésta no pertenece al comodante, salvo que haya sido perdida o robada a su dueño.

Art. 1.287.- Si se ha prestado una cosa robada o perdida, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, es responsable de los perjuicios que de la restitución al comodante se sigan al dueño. Este tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante, o sin resolución del juez.

Art. 1.288.- El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.

Art. 1.289.- El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido, o hasta que el servicio para el que se prestó fuere hecho. Esta obligación cesa con respecto a los herederos del comodatario, si el préstamo se hizo en consideración a la persona de éste, o si sólo el comodatario, por su profesión, podía usar de la cosa prestada.

Art. 1.290.- El comodante que conociendo los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada, no previno de ellos al comodatario, responde a éste de los daños que por esa causa sufriere.

Art. 1.291.- El comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fueren tan urgentes que no pueda demorarlas sin grave peligro.

CAPITULO XV

DEL MUTUO

Art. 1.292.- Por el contrato de mutuo o préstamo de consumo una parte entrega en propiedad a la otra una suma de dinero u otras cosas fungibles que esta última está autorizada a consumir, con la obligación de restituirlas en igual cantidad, especie y calidad, al vencimiento del plazo estipulado.

Art. 1.293.- La mera promesa de mutuo será obligatoria para ambos contratantes cuando fuere a título oneroso, y solo para el prometiente en caso de serlo a título gratuito.

El autor de la oferta podrá revocarla y negarse a la entrega, si quien debiere recibir la cosa experimentare una disminución de su responsabilidad patrimonial que pusiere en riesgo su reintegro. Si tal situación ya existía al convenirse la promesa, tendrá el mismo derecho, siempre que entonces lo hubiere ignorado.

Art. 1.294.- El mutuo puede convenirse verbalmente, pero su prueba se regirá por las disposiciones generales relativas a los contratos. Salvo pacto en contrario, el mutuario debe abonar intereses al mutuante.

Art. 1.295.- El plazo de la restitución se presume estipulado a favor de ambas partes, y si el mutuo es a título gratuito, a favor del mutuario.

Si no se ha fijado para la restitución, ésta debe verificarse cuando la reclamare el mutuante, pasados quince días de la celebración del contrato, y en el domicilio del mutuario.

Art. 1.296.- Cuando el mutuario no pudiere cumplir su obligación, deberá el precio de la cantidad o cosa recibida, según regía en el lugar y tiempo en que debió restituirse.

Art. 1.297.- Si el mutuario no cumple la obligación del pago de los intereses, el mutuante puede pedir la resolución del contrato.

CAPITULO XVI

DE LA LETRA DE CAMBIO

SECCIÓN I

DE LA EMISIÓN Y FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO

Art. 1.298.- La letra de cambio debe contener:

a) la denominación de "letra de cambio" inserta en el texto del título, expresada en el idioma en el cuál ésta se halla redactado;

b) la orden incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;

c) el nombre del que debe hacer el pago;

d) la indicación del vencimiento del plazo para efectuarlo;

e) la designación del lugar del pago;

f) el nombre de aquél a quien o a la orden de quien debe hacerse;

g) la indicación de la fecha y lugar donde la letra ha sido emitida; y

h) la firma del que emite la letra.

Art. 1.299.- El título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo precedente no vale como letra de cambio, salvo los casos previstos en los parágrafos siguientes:

a) la letra de cambio sin indicación de plazo para el pago se considera pagadera a la vista;

b) a falta de designación especial, el lugar indicado junto al nombre del girado, se considera lugar del pago, y al mismo tiempo, domiciliado del girado;

c) la letra en la que no se indique el lugar de emisión, se considera firmada en el lugar consignado junto al nombre del librador; y

d) si se indican varios lugares de pago, se entiende que el portador puede presentar en cualquiera de ellos la letra para requerir su aceptación y pago.

Art. 1.300.- La letra de cambio puede ser pagadera a la orden del mismo librador y ser girada a cargo de él, o por cuenta de un tercero.

Art. 1.301.- La letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, en el del girado, o en otro lugar.

Si no se expresa que el pago se hará por el girado en el domicilio del tercero, se entiende que debe hacerse por éste.

Art. 1.302.- En la letra de cambio pagadera a la vista o a un cierto tiempo vista, el librador puede disponer que la suma produzca intereses. La promesa de intereses hecha en otra forma no tendrá efecto.

La tasa de intereses debe ser indicada en el texto de la letra de cambio.

Los intereses corren a partir de la fecha de emisión de la letra de cambio, si no se ha indicado otra.

Art. 1.303.- La letra de cambio que lleva escrita la suma a pagarse en letras y cifras vale, en caso de diferencia, por la suma indicada en letras.

Si la suma que debe pagarse ha sido escrita más de una vez, en letras o cifras, la letra vale, en caso de diferencia, por la suma menor.

Art. 1.304.- Si la letra de cambio llevare firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas, o de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros subscriptores quedan, sin embargo, válidas.

Art. 1.305.- En las letras de cambio, las firmas deben contener el nombre y apellido, o la razón social del que se obliga. Es válida, sin embrago, la firma habitual de la persona.

Art. 1.306.- El padre, el tutor y el curador no pueden obligar cambiariamente a sus representados, sin autorización del juez, bajo pena de nulidad.

Art. 1.307.- El que libra una letra de cambio como representante de una persona de quien no tiene poder para el efecto, queda obligado cambiariamente como si la hubiese firmado en su propio nombre; y si ha pagado, tiene los mismos derecho que habría tenido la persona cuya representación invocó.

La misma disposición se aplica al representante que se haya excedido en sus poderes.

Art. 1.308.- El poder general de obligarse en nombre y por cuenta de otro no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente, salvo prueba en contrario.

La facultad de obligarse en nombre y por cuenta de un comerciante comprende también la de obligarse cambiariamente, salvo que en el instrumento del mandato se dispusiere lo contrario.

Art. 1.309.- El librador es garante de la aceptación y del pago. Puede exonerarse de la garantía de aceptación. Toda cláusula por la cual se exonere de la garantía de pago, se tendrá por no escrita.

Art. 1.310.- Si una letra de cambio, incompleta al tiempo de su emisión, ha sido completada contrariando los acuerdos que la determinaron, la inobservancia de ellos no puede oponerse al portador, a menos que éste la hubiere adquirido de mala fe o que al adquirirla hubiere incurrido en culpa grave.

El derecho del portador de llenar la letra de cambio en blanco, caduca a los tres años transcurridos desde el día de la emisión del título.

Esta caducidad no es oponible al portador de buena fe a quien el título le hubiere sido entregado ya completo.

SECCIÓN II

DEL ENDOSO

Art. 1.311.- La letra de cambio, aunque no sea girada a la orden, es transferible por vía de endoso.

Si el librador ha incluido en la letra de cambio las palabras: "no a la orden", o una expresión equivalente, el título sólo es transferible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

El endoso puede hacerse también a favor del girado, haya o no aceptado, del librador o de cualquier otro obligado.

Los mismos pueden endosar de nuevo la letra.

Art. 1.312.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo. El endoso al portador vale como endoso en blanco.

Art. 1.313.- El endoso debe ser escrito en la letra de cambio o en una hoja unida a ella (hoja de prolongación). Debe ser firmado por el endosante.

El endoso es válido aunque el beneficiario no fuere designado en él, o se hubiere limitado el endosante a poner su firma al dorso de la letra de cambio, o en una hoja de prolongación.

Art. 1.314.- El endoso transfiere todos los derechos resultantes de la letra de cambio.

Si el endoso es en blanco, el portador puede:

a) llenarlo con el propio nombre o el de otra persona;

b) endosar nuevamente en blanco la letra, o a la orden de persona determinada; y

c) entregar la letra de cambio a un tercero, sin llenar el blanco y sin endosarla;

Art. 1.315.- El endosante, salvo cláusula en contrario, responde de la aceptación y del pago.

Puede prohibir un nuevo endoso, caso en el cual no es responsable frente a aquéllos a quienes la letra haya sido ulteriormente endosada.

Art. 1.316.- El tenedor de una letra de cambio es considerado legítimo portador de ella si justifica por una sucesión ininterrumpida de endosos el derecho que invoca, aunque el último sea en blanco. Los endosos tachados se reputan como no escritos.

Cuando un endoso en blanco sea seguido de otro endoso, se considera que el signatario de este último adquirió la letra por endoso en blanco.

Si una persona ha perdido por cualquier causa la posesión de una letra de cambio, el nuevo portador de ella que justifique su derecho en la forma establecida en el párrafo anterior, no está obligado a desprenderse de la letra sino en el caso de haberla adquirido de mala fe, o de haber incurrido en culpa grave al adquirirla.

Art. 1.317.- Las personas demandadas en virtud de una letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, o con los portadores anteriores, a menos que el portador al adquirir la letra, haya obrado a sabiendas en detrimento del deudor.

Art. 1.318.- Si el endoso contiene la cláusula "valor al cobro", "al cobro", "en procuración", o cualquier otra que implique un simple mandato, el portador puede ejercer todos los derechos inherentes a la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a título de mandato.

Los obligados sólo pueden oponer en este caso al portador las excepciones que habrían podido oponer al endosante.

El mandato contenido en un endoso en procuración, no se extingue por la muerte del mandante, o por su incapacidad sobreviniente.

Art. 1.319.- Si el endoso lleva a la cláusula "valor en garantía", "valor en prenda", o cualquier otra que implique una caución, el portador puede ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero un endoso hecho por él sólo vale como endoso a título de procuración.

Los obligados no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el portador, al recibir la letra, haya obrado intencionalmente en daño del deudor.

Art. 1.320.- El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos de un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago, o hecho después de la expiración del término fijado para diligenciarlo, sólo produce los efectos de una cesión ordinaria.

El endoso sin fecha se presume hecho antes del vencimiento del plazo fijado para efectuar el protesto, salvo prueba en contrario.

Art. 1.321.- Con la cesión de la letra de cambio, se deriva a un endoso posterior al protesto por falta de pago, o al término fijado para efectuar el protesto, sea que derive de un acto separado, aun anterior al vencimiento, se transmiten al cesionario todos los derechos oponibles a éste.

El cesionario tiene derecho a que se le entregue la letra cedida.

SECCIÓN III

DE LA ACEPTACIÓN

Art. 1.322.- La letra de cambio puede ser presentada por el portador o por un simple tenedor para la aceptación por el girado en el domicilio indicado, hasta el día del vencimiento.

Art. 1.323.- En toda letra de cambio, el librador puede disponer que sea presentada para la aceptación con fijación del plazo, o sin ella.

Puede también, prohibir en la letra la presentación para la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o de una letra pagadera en un determinado plazo vista. Puede además establecer que no se presente para ser aceptada antes de un plazo determinado.

Todo endosante puede disponer que la letra deberá ser presentada para la aceptación con indicación de plazo o sin ella, a menos que haya sido declarada no aceptable por el librador.

Art. 1.324.- Las letras de cambio a determinado plazo vista deben presentarse para la aceptación en el plazo de un año a partir de su fecha. El librador puede abreviar este plazo o fijar uno más largo.

Estos plazos pueden ser también abreviados por los endosantes.

Art. 1.325.- El girado puede pedir que le sea hecha una segunda presentación al día siguiente al de la primera. Los interesados no pueden prevalerse de la inobservancia del tal pedido si éste no se ha hecho constar en el protesto.

El portador no está obligado a entregar al girado la letra de presentada para la aceptación.

Art. 1.326.- La aceptación debe ser hecha por escrito en la letra de cambio. Debe expresarse con la palabra "aceptada" u otra palabra equivalente y ser firmada "por el girado".

La simple firma del girado puesta en el anverso de la letra importa aceptación.

Cuando la letra es pagadera a un determinado plazo vista o cuando debe presentarse a la aceptación dentro de un plazo determinado, en virtud de una estipulación especial, la aceptación debe ser fechada con el día de la presentación. En defecto de fecha, el portador, para conservar sus derechos de recurso contra los endosantes y el librador, debe hacer comprobar esta omisión por un protesto formalizado en tiempo útil.

Art. 1.327.- La aceptación debe ser pura y simple y el girado puede limitarla a una parte de la cantidad.

Cualquier otra modificación hecha en la aceptación al contenido de letra de cambio, equivale a una negativa de aceptación.

Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación.

Art. 1.328.- Si el librador ha designado en la letra un lugar para el pago, distinto del domicilio del girado, pero sin indicar una tercera persona en cuyo domicilio debe efectuarse el pago, podrá el girado indicarlo en el momento de la aceptación. A falta de esta indicación, se considera que el aceptante queda obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.

Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, podrá éste designar en la aceptación otro del mismo lugar en el cual el pago debe efectuarse.

Art. 1.329.- Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

A falta de pago, el portador, aunque fuere el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, que resulta de la letra de cambio, para reclamar el importe de la letra, con los intereses y gastos.

Art. 1.330.- Si el girado que aceptó la letra ha cancelado su aceptación antes de la restitución del título, la aceptación se considera rehusada. La cancelación se reputa hecha antes de la restitución, salvo prueba en contrario. No obstante la cancelación, si el girado ha hecho saber por escrito su aceptación al portador, o a uno cualquiera de los firmantes de la letra, quedará él obligado respecto de éstos en los términos de su aceptación.

SECCIÓN IV

DEL AVAL

Art. 1.331.- El pago de la letra de cambio puede ser garantizado por un aval. Esta garantía puede ser otorgada por un tercero, o por cualquiera de los signatarios de la letra.

Art. 1.332.- El aval será dado sobre la letra, o sobre una hoja de prolongación. Se lo constituye con las palabras: "válido por aval", u otra fórmula equivalente, que debe ser firmada por el avalista.

Se considera otorgado el aval con la sola firma del avalista puesta en el anverso de la letra de cambio, salvo que esa firma fuese la del girado o el librador. El aval debe indicar por cuenta de quién es otorgado. A falta de esta designación se tendrá como dado a favor del librador.

Art. 1.333.- El avalista queda obligado en la misma medida que aquél por quien ha dado la garantía.

Su obligación es válida aunque la garantizada sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.

El avalista que paga la letra adquiere los derechos que derivan de ésta contra el avalado, y contra aquéllos que estén cambiariamente obligados hacia éste.

SECCIÓN V

DEL VENCIMIENTO

Art. 1.334.- La letra de cambio puede ser girada: a la vista; a cierto tiempo vista; a cierto tiempo fecha; o a día fijo.

Las letras de cambio giradas a otros vencimientos que los indicados, o a vencimientos sucesivos, son nulas.

Art. 1.335.- La letra a la vista es pagadera a su presentación. Debe ser presentada para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha de emisión. El librador puede abreviar o prolongar este plazo. También los endosantes puede abreviarlo. El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no sea presentada al pago antes de cierta fecha. En este caso el término de presentación corre desde esta fecha.

Art. 1.336.- El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista se determina por la fecha de la aceptación, o la del protesto.

A falta de protesto, la aceptación que no indique fecha se reputa otorgada, respecto del aceptante, el último día del plazo establecido para la presentación o la aceptación.

Art. 1.337.- La letra girada a uno o varios meses de la fecha o de la vista, vence el día correspondiente del mes en el cual el pago debe efectuarse.

En defecto del día correspondiente, la letra vence el último día del mes.

Si la letra ha sido girada a uno o más meses y medio de la fecha o de la vista, se computan primero los meses enteros.

Si el vencimiento ha sido fijado para el principio, la mitad, o el final del mes, la letra vence, respectivamente, el primero, el quince, o el último día del mes.

La expresión "medio mes" indica un término de quince días.

Art. 1.338.- Si la letra es pagadera a día fijo, en un lugar en que el calendario es diferente de aquél del lugar de su emisión, la fecha de vencimiento se entiende fijada según el calendario del lugar del pago.

Si una letra de cambio entre dos plazos regidas por calendarios distintos, es pagadera a cierto tiempo de la fecha, el vencimiento se establece contando desde el día que, según el calendario del lugar del pago, corresponda al día del libramiento de la letra.

Los términos de presentación de las letras se calculan de conformidad a las disposiciones precedentes. Estas no se aplican si una cláusula de la letra, o bien las simples enunciaciones del título indican que la intención ha sido adoptar normas distintas.

SECCIÓN VI

DEL PAGO

Art. 1.339.- El portador de una letra de cambio pagadera a día fijo o a cierto tiempo fecha a vista, debe presentarle para ser pagada el día en que ella es pagadera, o al día hábil siguiente, si fuese feriado.

La presentación de la letra a una Cámara de Compensación equivale a su presentación para el pago.

Art. 1.340.- La letra debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en el título.

No designándose en ella el lugar, debe presentársela para el pago:

a) en el domicilio del girado, o de la persona indicada en la misma letra para efectuar el pago por el girado; o

b) en el domicilio del aceptante por intervención o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por éste.

Art. 1.341.- El girado que pago la letra puede exigir que ésta le sea entregada, con la constancia del pago hecho puesta en la misma letra. El portador no puede rechazar un pago parcial.

En caso de pago parcial puede el girado exigir que se anote en la misma letra el pago, y además, que se le otorgue recibo. El portador debe protestar la letra por el excedente.

Art. 1.342.- El portador de la letra no está obligado a recibir el pago antes de su vencimiento.

El girado que paga antes del vencimiento lo hace a su propio riesgo.

El que paga la letra a su vencimiento queda válidamente liberado a menos que al hacerlo haya procedido con dolo o culpa grave. Está obligado asimismo a verificar la regularidad de los endosos, pero no a comprobar la autenticidad de las firmas de los endosantes.

Art. 1.343.- Si la letra es pagadera en moneda que no tiene curso legal en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en la moneda de la República al cambio corriente en el mercado libre del día del vencimiento. Si el deudor se halla en mora, el portador puede, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento, o del día del pago.

El valor de la moneda extranjera se determina por su curso en el mercado libre de cambio. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma que debe pagarse se calcule según el tipo de cambio que se indique en la letra. Si la cantidad se ha indicado en una moneda que tiene igual denominación pero distinto valor en el país donde la letra ha sido librada y en el del pago, se presume que la designación se refiere a la moneda del lugar del pago.

Art. 1.344.- No presentándose la letra para su pago el día de su vencimiento, todo deudor puede consignar judicialmente su importe.

SECCIÓN VII

DE LOS RECURSOS POR FALTA DE ACEPTACIÓN Y DE PAGO DE LOS PROTESTOS Y DEL RECAMBIO

Art. 1.345.- La acción cambiaria es directa o de regreso. Directa contra el aceptante y sus avalistas; de regreso, contra otro obligado.

Art. 1.346.- El portador puede ejercer las acciones cambiarias de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados:

a) al vencimiento de la letra, si el pago no se ha efectuado; y

b) antes del vencimiento, en los siguientes casos:

1) si la aceptación ha sido rehusada en todo o en parte;

2) en caso de concurso del girado, haya o no aceptado, de cesación de pagos aunque no mediare declaración judicial, o cuando hubiere resultado infructuosa una orden de embargo de sus bienes; y

3) en caso de concurso del librador de una letra no aceptada.

Art. 1.347.- La negativa de la aceptación o del pago debe hacerse constar mediante protesto.

El protesto por falta de aceptación debe ser formalizado dentro del término fijado para la presentación de la letra para su aceptación. Si la primera presentación ha tenido lugar el último día del plazo, el protesto puede efectuarse al día siguiente hábil.

El protesto por falta de pago de una letra pagadera en día fijado, o a cierto tiempo fecha o vista, debe formalizarse el día siguiente hábil al día en el cual debía ser pagada. Si se trata de una letra pagadera a la vista, el protesto debe realizarse de conformidad con las reglas establecidas en el apartado precedente relativo al protesto por falta de aceptación.

El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al pago del protesto por falta de pago.

En caso de cesación de pagos del girado, haya o no aceptado, o en caso de haber resultado infructuoso el embargo sobre sus bienes, el portador no puede ejercer la acción de regreso sino después de haber presentado la letra al girado para el pago y de haber formalizado el protesto.

En caso de quiebra declarada del girado, haya o no aceptado, o del librador de una letra no aceptable, bastará la presentación de la sentencia declarativa de la quiebra para que el portador pueda ejercer la acción de regreso.

Art. 1.348.- El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago al endosante y al librador dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día del protesto o de la presentación, si figura la cláusula: "sin gastos".

Todo endosante, en los dos día hábiles siguiente al día en que recibió el aviso, debe informar al anterior endosante del aviso recibido, indicando los nombres y direcciones de aquéllos que dieron los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los plazos indicados corren desde la recepción del aviso anterior.

Si de conformidad con lo dispuesto en el apartado antecedente el aviso se da a un firmante de la letra, análogo aviso o dentro de iguales plazos debe darse a su avalista.

Si un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de una manera ilegible, basta que el aviso sea dado al endosante que le precede.

El que debe dar aviso puede hacerlo en cualquier forma, aún mediante el simple envío de la letra. Debe él probar que ha dado el aviso en el término establecido. Se considera que el término ha sido observado si se ha enviado por correo dentro de dicho plazo, telegrama colacionado que contenga el aviso. El que omite dar el aviso en el plazo arriba indicado, no pierde la acción de regreso; sin embargo, es responsable por su negligencia si ha causado algún perjuicio, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder del valor de la letra.

Art. 1.349.- El librador, el endosante, o el avalista pueden, por medio de la cláusula "retorno sin gastos", o "sin protesto", o cualquier otra equivalente, escrita y firmada en el título, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago, para ejercer la acción de regreso.

Esta cláusula no exime al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los plazos prescriptos ni de dar avisos. La prueba de la inobservancia de los plazos incumbe a aquél que la invoca contra el portador.

Si la cláusula ha sido puesta por el librador, ella produce sus efectos con relación a todos los signatarios; si ha sido puesta por un endosante o un avalista ella produce efectos sólo respecto de éstos. Si, no obstante, la cláusula puesta por el librador, el portador formaliza el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante o de un avalista, los gastos del protesto pueden repetirse contra todos los signatarios.

Art. 1.350.- Todos los que hayan girado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio están solidariamente obligados hacia el portador.

El portador tiene el derecho de accionar contra todos ellos individual o colectivamente, sin que deba observar el orden en que se haya obligado.

El mismo derecho pertenece a todo signatario de una letra de cambio que ha reembolsado su importe.

La acción intentada contra uno de los obligados no impide la acción de portador contra los otros, aunque sean posteriores al que ha sido demandado en primer término.

Art. 1.351.- El portador puede reclamar de aquél contra quien ha entablado la acción de regreso:

a) el monto de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si se han indicado;

b) los intereses desde el vencimiento en medida igual a la establecida en el título, o en su defecto, a la tasa legal; y

c) los gastos por el protesto, por los avisos dados y los demás que existan.

Si la acción de regreso se ejerce antes del vencimiento, se deducirá un descuento sobre el importe de la letra. Tal descuento, se calculará sobre la base de la tasa legal de interés vigente a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador.

Art.1.352.- El que ha pagado la letra de cambio puede reclamar de sus garantes:

a) la suma íntegra desembolsada;

b) los intereses sobre la suma en medida igual a la indicada en el título, o en su defecto, a la tasa legal, desde el día del pago; y

c) los gastos soportados.

Art. 1.353.- Todo obligado contra quien se haya iniciado o pueda iniciarse la acción de regreso, puede exigir, mediante pago de su importe, la entrega de la letra con el instrumento del protesto, la cuenta de retorno y el correspondiente recibo.

Cualquier endosante que haya recibido la letra puede cancelar su propio endoso y los correspondientes a los endosantes subsiguientes.

Art. 1.354.- En caso de ejercerse la acción de regreso después de una aceptación parcial, el que paga la suma por la cual la letra no fue aceptada, puede exigir que se anote el pago en la misma letra y se le otorgue recibo. El portador debe, además dejarle copia certificada de la letra y el instrumento del protesto para que pueda ejercer las ulteriores acciones de regreso.

Art. 1.355.- Todo el que tenga derecho de ejercer la acción de regreso puede, salvo cláusula contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes y pagadera en el domicilio de éste.

La resaca comprende, además del importe de la letra con los intereses y gastos, derecho a una comisión y al reembolso del sellado fiscal de la resaca.

Si la resaca es girada por el portador, su monto se determina según el curso del cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde la letra originaria debía pagarse sobre el lugar del domicilio del garante.

Si la resaca es girada por el endosante, su monto se determina según el curso de cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde el que emite la resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del garante.

Art. 1.356.- Caducan los derechos del portador contra los endosantes, contra el librador y los demás obligados, a excepción del aceptante, después de la expiración de los plazos fijados:

a) para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista;

b) para formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago; y

c) para la presentación al cobro de la letra con cláusula de "retorno sin gastos".

Si la letra de cambio no es presentada para la aceptación en el plazo establecido por el librador, el portador pierde el derecho de ejercer la acción de regreso, sea por falta de pago o por falta de aceptación, salvo si resulta de los términos del título que el librador entendió exonerarse tan sólo de la garantía de la aceptación.

Si en algunos de los endosos se ha fijado un plazo para la presentación, sólo puede prevalerse de él el endosante que lo estipuló.

Art. 1.357.- Cuando la presentación de la letra o la formalización del protesto en los plazos prescriptos, son impedidos por causa de fuerza mayor, esos plazos quedan prorrogados.

El portador está obligado a dar aviso inmediato del caso de fuerza mayor al endosante precedente y a dejar constancia en la misma letra o en su prolongación, fechada y firmada por él, del envío del aviso; en lo demás, se aplican las disposiciones del artículo anterior.

Después que la fuerza mayor haya cesado, debe el portador presentar sin demora la letra para su aceptación o para el pago, y si hay lugar, formalizar el protesto.

Para las letras de cambio a la vista, o a cierto tiempo vista, el plazo de treinta días corre desde la fecha en que el portador ha dado aviso de la fuerza mayor al endosante precedente aunque el aviso lo hubiere dado antes de la expiración del plazo para la presentación; para las letras de cambio a cierto tiempo vista, se agregará el plazo de treinta días, el plazo de la vista indicado en la misma letra. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de aquél a quien ha encargado de la presentación de la letra o de la formalización del protesto.

Art. 1.358.- Entre varios obligados que hayan asumido en la letra una posición de igual grado no tiene lugar la acción cambiaria, y sus relaciones se rigen por las normas relativas a las obligaciones solidarias.

Art. 1.359.- El portador de una letra debidamente protestada por falta de pago tiene acción ejecutiva por el importe del capital y los accesorios.

Art. 1.360.- Si de la relación que dió causa a la emisión o a la transmisión de la letra deriva un acción, ésta subsiste no obstante la emisión o la transmisión de la letra, salvo que se pruebe que hubo novación.

Tal acción no puede ser ejercida sino después de comprobarse con el protesto la falta de aceptación o de pago.

El portador sólo puede ejercer la acción causal ofreciendo al deudor la restitución de la letra y depositándola en la secretaría del Juzgado de turno, siempre que haya cumplido las formalidades necesarias para conservar a dicho deudor las acciones de regreso que puedan corresponderle.

Art. 1.361.- Si el portador ha perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no tiene contra los mismos acción causal, puede accionar contra el librador o el aceptante por la suma en que se hubieren enriquecido injustamente en su perjuicio.

Art. 1.362.- El protesto de las letras de cambio debe ser hecho por escritura pública, debiendo dejarse constancia del protesto en el mismo título, bajo firma del escribano.

Art. 1.363.- El protesto debe hacerse en los lugares indicados en la letra para la aceptación o para el pago, según sea por falta de aceptación, o de pago, contra las personas que allí se mencionan.

Si no fuese posible conocer el domicilio de dichas personas, el protesto se hará en el último domicilio que se les hubiere conocido. La incapacidad de las personas a quienes la letra debe presentarse para la aceptación o pago, no exime de la obligación de formalizar el protesto, salvo lo dispuesto para el caso de quiebra del girado.

Si la persona a quien la letra debe ser presentada ha muerto, el protesto debe igualmente hacerse a su nombre, según las reglas establecidas.

Art. 1.364.- Las diligencias del protesto deben entenderse personalmente con el obligado a aceptar a pagar, aún cuando fuere un incapaz, caso en el cual se hará constar esta circunstancia. Si aquel no se encontrare presente se entenderán con los factores o dependientes, o en su defecto con el cónyuge o hijos mayores.

Si ninguna de estas personas estuviese presente, o no existiere, las diligencias se entenderán con la autoridad municipal del lugar del protesto.

Art. 1.365.- El acta de protesto debe contener necesariamente:

a) la fecha y el lugar en que se realiza;

b) la transcripción literal de la letra de cambio con la aceptación, endoso, aval y demás indicaciones que contuviere, en el mismo orden en que figuran en el título;

c) la intimación hecha al girado u obligado a aceptar o a pagar la letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla;

d) los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla o la constancia de que ninguna se dió, en su caso;

e) la firma de la persona con quien se entendió la diligencia, o la expresión de su imposibilidad o negativa a firmar, si la hubiere; y

f) la firma del que protestare, o la constancia de la imposibilidad de hacerlo.

Art. 1.366.- El escribano dará a los interesados que lo soliciten, copia del protesto, devolviendo al portador la letra original, y será responsable de los daños y perjuicios que resultaren si el protesto se anulare por cualquier irregularidad u omisión.

Art. 1.367.- Ningún otro acto ni documento puede suplir al protesto en los casos en que éste debe efectuarse.

SECCIÓN VIII

DE LA INTERVENCIÓN

Art. 1.368.- La letra puede ser aceptada o pagada por intervención, por una persona indicada por el librador, un endosante o avalista.

El interventor está obligado a dar aviso dentro de dos días hábiles a aquel por quien ha intervenido. En caso de inobservancia de este plazo, él será responsable de los perjuicios que causare por su negligencia, sin que la indemnización pueda exceder del importe de la letra.

Art. 1.369.- La aceptación por intervención cabe toda vez que el portador de una letra aceptable pueda ejercer la acción de regreso antes del vencimiento.

Cuando en la letra se ha indicado una persona para aceptarla o pagarla por intervención en el lugar del pago, el portador no puede ejercer antes del vencimiento el regreso contra aquel que ha hecho la indicación y contra los firmantes subsiguientes, a menos que haya presentado la letra a la persona indicada y, habiendo ésta rechazado su aceptación, su negativa se haya comprobado por medio de protesto.

Art. 1.370.- En los otros casos de intervención, el portador puede rehusar la aceptación por intervención. Sin embargo, si la admite, pierde el derecho de ejercer la acción de regreso antes del vencimiento contra aquél por quien se ha dado la aceptación y contra los firmantes subsiguientes.

Art. 1.371.- La aceptación por intervención debe ser expresada en la letra de cambio y firmada por el interventor, e indicar por quien ha sido dada. A falta de esta indicación, se considera otorgada por el librador.

Art. 1.372.- El aceptante por intervención responderá ante el portador y los endosantes posteriores a aquél por cuenta de quien ha intervenido, del mismo modo que éste. No obstante la aceptación por intervención, aquel por quien ha sido dada y sus garantes pueden exigir del portador, previo reembolso del importe de la letra, los intereses y gastos, la entrega de la letra del protesto y la cuenta de retorno, con recibo firmado, en su caso.

Si el portador de la letra no la presentare al aceptante por intervención antes del último día establecido para formalizar el protesto por falta de pago, la obligación del aceptante por intervención quedará extinguida.

Art. 1.373.- El pago por intervención puede hacerse toda vez que el portador pueda ejercer la acción de regreso al vencimiento o antes de él.

El pago debe comprender toda la suma que hubiere debido abonar aquél por quien la intervención tuvo lugar; y efectuarse a más tardar el día siguiente al último permitido para formalizar el protesto por falta de pago.

El pago por intervención debe resultar del acta misma del protesto, y si éste ya hubiere sido formalizado, debe anotarse a continuación del acta por el mismo escribano. Los gastos del protesto son exigibles al que paga por intervención, aún cuando el librador hubiere puesto en la letra de cambio la cláusula "sin gastos".

Art. 1.374.- Si la letra ha sido aceptada por interventores que tienen su domicilio en el lugar del pago, o si han sido indicadas para pagar en caso de necesidad otras personas domiciliadas en el mismo lugar, el portador debe presentar la letra a todas ellas y, si fuere necesario, formalizar el protesto por falta de pago a más tardar al día siguiente del último día hábil fijado para ello.

Si el protesto no es formalizado dentro de este plazo, aquél que indicó las personas para pagar en caso de necesidad, o por quien la letra fue aceptada y los endosantes subsiguientes, quedan liberados de su obligación.

Art. 1.375.- El portador que rechaza el pago por intervención pierde su acción de regreso contra aquéllos que por el pago hubiesen quedado liberados.

Art. 1.376.- Del pago por intervención debe darse recibo en las misma letra de cambio, con la indicación de aquél por cuenta de quien ha sido hecho. En defecto de ella, el pago se considera hecho por el librador.

Tanto la letra como el instrumento del protesto, si éste hubiere tenido lugar, deben ser entregados al que hizo el pago por intervención.

Art. 1.377.- El que paga por intervención adquiere los derechos inherentes a la letra contra aquél por quien pagado y contra aquéllos que estén obligados cambiariamente respecto de este último, pero no puede endosar de nuevo la letra.

Los endosantes sucesivos al obligado por quien el pago se hizo quedan liberados. Si varias personas ofrecen pagar por intervención, debe preferirse a aquélla cuyo pago libera a mayor número de obligados. El que, con conocimiento de causa, interviene contrariando esta disposición, pierde toda acción de regreso contra aquéllos que habrían quedado liberados.

SECCIÓN IX

DE LA PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y DE LAS COPIAS

Art. 1.378.- La letra de cambio puede ser librada en varios ejemplares idénticos.

Dichos ejemplares deben ser numerados en el propio texto del título, a falta de lo cual, cada uno de ellos será considerado como una letra distinta.

Todo portador de una letra en la cual no se indique que fue emitida en un ejemplar único puede exigir a sus expensas, la entrega de varios ejemplares. A tal efecto, debe él dirigirse a su endosante inmediato, quien está obligado a prestarle su concurso para requerirlos de su propio endosante y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los endosantes deben reproducir sus endosos en los nuevos ejemplares.

Art. 1.379.- El pago hecho sobre uno de los ejemplares numerados es liberatorio de los demás aunque no se haya declarado que tal pago anula los efectos de los otros ejemplares. Sin embargo, el girado queda obligado por cada ejemplar que contenga su aceptación y que no le haya sido devuelto al hacer el pago.

El endosante que ha transferido los ejemplares a distintas personas, lo mismo que los endosantes sucesivos, quedan obligados por todos los ejemplares que contengan sus firmas y que no le hayan sido restituidos al efectuar el pago.

Art. 1.380.- El que ha enviado uno de los ejemplares para la aceptación, debe indicar en los otros el nombre de la persona en cuyo poder aquél se encuentra. Esta queda obligada a entregarlo a portador legítimo de otro ejemplar.

Si esa entrega fuere negada, el portador no puede ejercer la acción de regreso sino después de hacer constar mediante protesto:

a) que el ejemplar enviado para la aceptación no le ha sido entregado, no obstante su requerimiento; y

b) que no ha podido obtener la aceptación o el pago en otro ejemplar.

Art. 1.381.- Todo portador de una letra tiene derecho a hacer una o más copias de ella.

La copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y todas las demás indicaciones que figuren en él; ella debe indicar donde termina.

Puede ella ser endosada y garantizada con aval del mismo modo y con iguales efectos que el original.

Art. 1.382.- La copia debe indicar quién es el tenedor del título original. Este debe entregar dicho título al portador legítimo de la copia. En caso de negarse a entregárselo, el portador no puede ejercer la acción de regreso contra las personas que han endosado o garantizado con aval la copia, sino después de haber hecho constar por medio de protesto que el original no le ha sido entregado, a pesar de sus requerimientos.

Si el título original, después del último endoso puesto antes de haberse hecho la copia, lleva la cláusula: "desde aquí el endoso no vale sino sobre copia", o cualquier otra fórmula equivalente, el endoso hecho ulteriormente sobre el título original es nulo.

SECCIÓN X

DE LAS MODIFICACIONES DE LA LETRA

Art. 1.383.- En caso de modificación del texto de la letra de cambio, los que la han firmado posteriormente quedan obligados en los términos del texto modificado, y los firmantes anteriores responden en los términos del texto original. Si no resultare del título, o no se demostrare que la firma ha sido puesta antes o después de la modificación, se presume que ha sido puesta antes.

SECCIÓN XI

DE LA CANCELACIÓN

Art. 1.384.- En caso de extravío, pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio, podrá el portador de ella denunciar el hecho al girado y pedir al juez del lugar donde la letra debe pagarse o ante el de su domicilio, la cancelación de la letra extraviada o perdida, substraída o destruida.

Art. 1.385.- La petición debe indicar los requisitos esenciales de la letra, y si se tratase de letra en blanco, aquellos elementos indispensables para identificarla. El juez, examinará los antecedentes que el peticionante le proporcione acerca de la verdad de los hechos invocados y del derecho que le asista. Dictará a la brevedad un auto por el que, con indicación de los datos necesarios para individualizar la letra, dispondrá, cuando proceda su anulación, y autorizará su pago para después de transcurridos sesenta días computados desde la primera publicación del auto respectivo, si la letra hubiese ya vencido o fuere a la vista, o desde el vencimiento, si éste fuere posterior a aquélla fecha, y siempre que en el intervalo no se dedujere oposición por el tenedor.

El auto judicial deberá ser publicado durante quince días en un diario del lugar del procedimiento, y en otro del lugar del pago, si no fuese el mismo, y será notificado al girado y al librador, si la letra no estaba aceptada. No obstante la denuncia, el pago de la letra de cambio a su tenedor antes de la notificación del acto judicial, libera al deudor.

Art. 1.386.- La oposición del detentador debe promoverse en todo caso con citación del recurrente y el girado en la letra, para que comparezcan ante el juez del lugar del pago.

Art. 1.387.- Durante el plazo establecido podrá el recurrente ejercer todos los actos enderezados a la conservación de sus derechos, y si la letra fuere a la vista, o hubiere vencido o venciere en el intervalo, podrá exigir la consignación judicial de su importe o caución suficiente.

Art. 1.388.- Transcurrido dicho plazo sin haberse deducido oposición, o rechazada ésta por sentencia definitiva, la letra queda desprovista de eficacia.

El que ha obtenido la cancelación podrá, con la constancia judicial de que no se dedujo oposición, o de que ésta fue definitivamente rechazada, exigir su pago, y si la letra fuese en blanco o no hubiese vencido aún, exigir un duplicado de ella. Este deberá ser pedido por el portador desposeído a su endosante, y así sucesivamente de un endosante al que le precede hasta llegar a su librador.

Art. 1.389.- La cancelación extingue todo derecho emergente de la letra de cambio objeto de pronunciamiento del juez, pero no perjudica los derechos que eventualmente pudiere invocar el tenedor que no formuló oposición contra el que obtuvo su cancelación.

SECCIÓN XII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Art. 1.390.- El pago de una letra de cambio que vence en día feriado legal no puede ser exigido sino el primer día hábil siguiente. Asimismo, todos los actos relativos a la letra de cambio y en particular su presentación para la aceptación y el protesto, no pueden cumplirse sino en día hábil.

Si uno de estos actos debe cumplirse en un determinado plazo cuyo último día sea feriado, dicho plazo queda prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios quedan comprendidos en el cómputo del plazo.

Art. 1.391.- En los plazos legales o convencionales no se computa el día desde el cual comienzan a correr.

Art. 1.392.- En ningún caso se admitirán plazos de gracia legales o judiciales.

CAPITULO XVII

DE LA CUENTA CORRIENTE

Art. 1.393.- Por el contrato de cuenta corriente dos corresponsales se obligan a anotar en una cuenta los créditos derivados de recíprocas remesas, considerándose inejecutables e indisponibles hasta el cierre de la cuenta.

El saldo de la cuenta es exigible al vencimiento establecido. Si no se exige el pago, el saldo se considerará como primera remesa de una cuenta nueva, y el contrato se entiende renovado por tiempo indeterminado.

Art. 1.394.- Quedan excluidos de la cuenta corriente los créditos que no son susceptibles de compensación.

Art. 1.395.- Sobre las sumas o valores remesados corren los intereses estipulados en el contrato, o en su defecto, el interés legal.

Art. 1.396.- La existencia de la cuenta corriente no excluye los derechos de comisión y el reembolso de los gastos por las operaciones que dan lugar a la remesa. Tales derechos están incluidos en la cuenta, salvo convención en contrario.

Art. 1.397.- La inclusión de un crédito en la cuenta corriente no excluye el ejercicio de las acciones y excepciones relativas al acto del que el crédito deriva.

Si el acto fuese declarado nulo, rescindido o resuelto, la partida respectiva se elimina de la cuenta.

Art. 1.398.- Si el crédito incluido en la cuenta está protegido por una garantía real o personal, el cuentacorrentista tiene derecho a valerse de la garantía por el saldo existente a su favor al cierre de la cuenta y hasta la concurrencia del crédito garantizado.

La misma disposición se aplica al crédito si existe un coobligado solidario.

Art. 1.399.- Salvo pacto en contrario, la inclusión en la cuenta de un crédito contra un tercero, se presume hecha con la cláusula "salvo ingreso en caja". En tal caso, si el crédito no es satisfecho, el que recibe la remesa tiene, a su elección, la acción para el cobro, o la eliminación de la partida de la cuenta, con reintegración en sus derechos a aquél que hizo la remesa. Puede eliminar la partida de la cuenta aun después de haber ejercido infructuosamente las acciones contra el deudor.

Art. 1.400.- Si el acreedor de un cuentacorrentista ha embargado el eventual saldo de la cuenta correspondiente a su deudor, el otro cuentacorrentista no puede, con nuevas remesas, perjudicar los derechos del acreedor. No se consideran nuevas remesas las dependientes de derechos nacidos antes del embargo.

El cuentacorrentista en cuya cuenta se ha practicado el embargo debe dar noticia de ello al otro. Cualquiera de ellos puede separarse del contrato.

Art. 1.401.- El cierre de la cuenta, con la liquidación del saldo, se hace a los vencimientos establecidos por el contrato, o en su defecto, al término de cada trimestre, computado desde la fecha del contrato.

Art. 1.402.- El resumen de cuenta transmitido por un cuentacorrentista al otro, se entiende aprobado si no es impugnado dentro del plazo pactado, o en su defecto, dentro de los quince días.

La aprobación de la cuenta no excluye el derecho de impugnarla por errores de escritura o de cálculo, por omisiones o duplicaciones. La impugnación debe formularse, bajo pena de caducidad, dentro de un año desde la fecha de la recepción del resumen de la cuenta relativa a la liquidación de cierre, la cual debe expedirse en forma fehaciente.

Art. 1.403.- Si el contrato es por tiempo indeterminado, cada una de las partes puede separarse del contrato después de cada cierre de cuenta, dando de ello aviso por lo menos con diez días de anticipación.

En caso de interdicción, inhabilitación, insolvencia, o muerte de una de las partes, cada una de éstas o los herederos tienen derecho a separarse del contrato.

La disolución del contrato impide la inclusión en la cuenta de nuevas partidas, pero el pago del saldo no puede pedirse más que al vencimiento de cada trimestre.

CAPITULO XVIII

DE LOS CONTRATOS BANCARIOS

SECCIÓN I

DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS

Art. 1.404.- En los depósitos de sumas de dinero en un banco, éste adquiere su propiedad y está obligado a restituirlas en la misma especie de moneda al vencimiento del plazo convenido, o bien a petición del depositante, con la observancia del período de preaviso establecido por las partes, salvo disposiciones de leyes especiales.

Los ingresos y los cobros se realizan en los locales habilitados por el banco, salvo pacto contrario.

Art. 1.405.- Si el banco expide una libreta de depósito de ahorros, los ingresos y los cobros se deben anotar en ella.

Las anotaciones en la libreta hacen plena prueba en las relaciones del banco y el depositante. Es nulo todo pacto en contrario.

Art. 1.406.- Si la libreta de depósito es pagadera al portador, el banco que sin dolo realiza la prestación respecto del poseedor, queda liberado, aún cuando éste no sea el depositante.

La misma disposición se aplica en el caso en que la libreta de crédito pagadera al portador está a nombre de una determinada persona, o individualizadas en otra forma.

Art. 1.407.- El menor que ha cumplido diez y ocho años puede efectuar válidamente depósitos de ahorro y hacer cobros sobre los mismos, salvo la oposición de su representante legal.

La libreta de depósito de ahorros librada al menor debe ser nominativa.

Art. 1.408.- El banco que acepta el depósito de títulos en administración debe custodiarlos, exigir sus intereses o dividendos, verificar los sorteos para la atribución de premios o para el reembolso de capital, cuidar los cobros por cuenta del depositante, y en general, proveer al cuidado de los derechos inherentes a los títulos.

Las sumas cobradas deben ser acreditadas al depositante.

Si respecto de los títulos depositados se debe proveer al cobro de décimos o ejercer un derecho de opción, el banco debe pedir en tiempo útil instrucciones al depositante y ejecutarlas, cuando haya recibido los fondos necesarios a tal objeto. En defecto de instrucciones, los derechos de opción deben ser vendidos por cuenta del depositante por medio de un agente de cambio.

Al banco le corresponde una retribución en la medida establecida por la convención, así como el reembolso de los gastos necesarios hechos por él.

Es nulo el pacto por el cual se exonera al banco de observar la diligencia ordinaria en la administración de los títulos.

Art. 1.409.- En el servicio de custodia en cajas fuertes, el banco responde al usuario de la idoneidad y seguridad de los locales y de la integridad de las cajas, salvo caso fortuito.

Art. 1.410.- Si la caja figura a nombre de varias personas, la apertura de ella será permitida singularmente a cada uno de los titulares, salvo pacto en contrario.

En caso de muerte del titular o de uno de los titulares, el banco que haya recibido comunicación al efecto no podrá consentir la apertura de la caja sino con el acuerdo de todos los derechohabientes, o según las modalidades establecidas por el juez.

Art. 1.411.- Cuando el contrato ha vencido, el banco, previa intimación al titular y transcurridos seis meses desde la fecha de ésta, podrá pedir al juez la autorización para abrir la caja. La intimación deberá hacerse en forma fehaciente.

La apertura se realizará en presencia de un notario designado al efecto por el juez y con las precauciones que se consideren oportunas.

El juez puede dictar las disposiciones necesarias para la conservación de los objetos encontrados y la venta de aquella parte de los mismos que sean indispensables para el pago de lo que se debe al banco en concepto de alquiler y gastos.

SECCIÓN II

DE LA APERTURA DEL CRÉDITO BANCARIO

Art. 1.412.- Por la apertura del crédito bancario el banco se obliga a tener a disposición de la otra parte una suma de dinero por un tiempo determinado o indeterminado.

Art. 1.413.- Si no se ha convenido otra cosa, la persona a quien se le ha concedido el crédito puede utilizarlo más de una vez, según las formas usuales, y puede con sucesivos ingresos reintegrar sus primitivas disponibilidades.

Salvo pacto en contrario, los ingresos y los cobros se realizan en los locales habilitados por el banco para tales operaciones.

Art. 1.414.- Si para la apertura del crédito se da una garantía real o personal, ésta no se extingue antes del fin de la relación por el solo hecho de que la persona a quien se ha otorgado el crédito deje de ser deudora del banco. Si la garantía llega a ser insuficiente, el banco puede exigir un suplemento que la refuerce o la substitución del garante.

Si la persona a quien se ha concedido el crédito no se ajusta al requerimiento, podrá el banco reducirle el crédito proporcionalmente a la disminución de la garantía, o separarse del contrato.

Art. 1.415.- El banco no puede separarse del contrato antes del vencimiento del plazo, sino por justa causa, salvo pacto en contrario.

La separación suspende inmediatamente la utilización del crédito, pero el banco debe conceder un plazo de treinta días por lo menos para la restitución de las sumas utilizadas y de sus accesorios.

Si la apertura del crédito es por tiempo indeterminado, cada una de las partes puede separarse del contrato previo aviso en el plazo establecido en el contrato, o en su defecto, en el de treinta días.

SECCIÓN III

DEL ANTICIPO BANCARIO

Art. 1.416.- En el anticipo bancario sobre prenda de títulos o mercaderías, no puede el banco disponer de las cosas recibidas en prenda, si ha librado un documento en el cual se hayan individualizado las cosas. El pacto en contrario debe ser probado por escrito.

Art. 1.417.- El banco debe proveer por cuenta del contratante el seguro de la mercaderías dadas en prenda, si por la naturaleza, el valor o la ubicación de ellas, el seguro responde a las precauciones ordinarias o de uso.

Art. 1.418.- El banco, además de la retribución que se le debe, tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios para la custodia de las mercaderías y de los títulos, salvo que haya adquirido la disponibilidad de ellos.

Art. 1.419.- El contratante, aun antes del vencimiento del contrato, puede retirar en parte los títulos o las mercaderías dadas en prenda, previo reembolso proporcional de las sumas anticipadas y de las otras correspondientes al banco según la disposición del artículo anterior, salvo que el crédito restante resultare insuficientemente garantizado.

Art. 1.420.- Si el valor de la garantía disminuye al menos de una décima parte en relación al que tenía en el momento de la celebración del contrato, el banco podrá exigir al deudor un suplemento de garantía en los términos de costumbre, con el apercibimiento de que, en su defecto, se procederá a la venta de los títulos o de las mercaderías dadas en prenda. Si el deudor no se ajusta al requerimiento, podrá el banco proceder a la venta como está dispuesto respecto de la venta de la cosa dada en prenda. El banco tiene derecho al reembolso inmediato del resto no satisfecho con el producto de la venta.

Art. 1.421.- Si en garantía de uno o varios créditos, se constituyen depósitos de dinero, mercaderías o títulos que no hayan sido individualizados, o por los cuales se haya conferido al banco la facultad de disponer, el banco sólo debe restituir la suma o la parte de las mercaderías o de los títulos que excedan del monto de los créditos garantizados. El excedente es determinado en relación al valor de las mercaderías o de los títulos al tiempo del vencimiento de los créditos.

SECCIÓN IV

DE LAS OPERACIONES BANCARIAS EN CUENTA CORRIENTE

Art. 1.422.- Si el depósito, la apertura de crédito u otras operaciones bancarias son ajustadas en cuenta corriente, el cuentacorrentista puede disponer en cualquier momento de las sumas resultantes en su crédito, salvo la observancia del término de preaviso eventualmente pactado.

Art. 1.423.- Si entre el banco y el cuentacorrentista existen varias relaciones o varias cuentas, aunque sean en monedas diferentes, los saldos activos y pasivos se compensarán recíprocamente, salvo pacto en contrario.

Art. 1.424.- Si la cuenta estuviere a nombre de varias personas, con facultad para todas de realizar operaciones aunque sea separadamente, los titulares serán considerados acreedores o deudores solidarios de los saldos de la cuenta.

Art. 1.425.- Si la operación ajustada en cuenta corriente es por tiempo indeterminado, cada una de las partes puede separarse del contrato, dando aviso de ello en el plazo de treinta días.

Art. 1.426.- El banco responde según las reglas del mandato por la ejecución de los encargos recibidos del cuentacorrentista o de otro cliente. Si el encargo debe cumplirse en una plaza donde no existen filiales del banco, podrá éste encargar su ejecución a otro banco o corresponsal suyo.

Art. 1.427.- A las operaciones bancarias ajustadas en cuenta corriente se aplican las normas establecidas en el capítulo de la cuenta corriente.

SECCIÓN V

DEL DESCUENTO BANCARIO

Art. 1.428.- Por el descuento bancario, un banco anticipa al titular de un crédito no vencido contra terceros, mediante la cesión del mismo, el importe del crédito, con deducción de los intereses.

Art. 1.429.- Si el descuento tiene lugar mediante endoso de letra de cambio de pagaré bancario, el banco, en el caso de falta de pago, tiene derecho a la restitución de la suma anticipada.

Art. 1.430.- El banco que ha descontado letras documentadas tiene sobre la mercadería el mismo privilegio del mandatario mientras el título representativo se halle en su poder.

CAPITULO XIX

DE LA RENTA VITALICIA

Art. 1.431.- Por el contrato oneroso de renta vitalicia, una de las partes se obliga a entregar una suma de dinero o una cosa apreciable en dinero, y la otra se compromete a pagar una renta periódica a uno o más beneficiarios durante la vida del suministrador del capital, o de otras personas determinadas.

Cuando la renta se constituye gratuitamente se aplicarán las normas establecidas para las donaciones o los testamentos, en su caso, y subsidiariamente las de este Capítulo.

Art. 1.432.- La renta que constituya una pensión alimentaria no puede ser pignorada ni embargada, sino en la medida en que su monto exceda las necesidades del beneficiario, a criterio del juez.

Art. 1.433.- Puede constituir una renta vitalicia suministrando el dinero necesario, el que tenga capacidad para darlo en préstamo, y es capaz de obligarse a pagarla, quien pueda contraer un préstamo.

Es capaz para constituir una renta mediante venta de cosas muebles o inmuebles, el que lo sea para venderlas y puede comprometerse a pagarla, el que sea capaz para comprar.

Art. 1.434.- Una renta vitalicia puede ser constituida por la duración de la vida del que da el precio o por la de una tercera persona, y aún en cabeza del deudor, o en la de varios otros. Puede ser creada a favor de una sola persona o de muchas, sea conjunta o sucesivamente.

Art. 1.435.- En caso de que la renta se hubiese constituido a favor de un tercero incapaz de recibir del que ha dado el valor de ella, el deudor no podrá rehusarse a satisfacerla. Ella debe ser pagada al que ha dado el capital, o a sus herederos hasta el momento prescripto para su extinción.

Art. 1.436.- El contrato de renta vitalicia, constituida a favor de una persona ya muerta al tiempo de su celebración, o de una que en el mismo tiempo padeciese de una enfermedad de la que muriese dentro de los treinta días siguientes, será de ningún efecto.

Art. 1.437.- El deudor de una renta vitalicia está obligado a dar todas las seguridades que hubiere prometido, como fianza o hipoteca, y a pagar la renta, en las fechas determinadas en el contrato.

Si el prometiente de una renta vitalicia no da todas las seguridades que hubiere prometido, o si hubieren disminuido por hecho suyo las que había dado, podrá el acreedor demandar la resolución de contrato, y la restitución del precio de la renta.

Esta última disposición no se aplica a la constitución de renta hecha a título gratuito, salvo el caso de que fuese carga de una donación.

Art. 1.438.- En caso de falta de pago de dos o más cuotas de rentas vencidas, el acreedor, aunque sea el estipulante, no puede pedir la resolución del contrato, pero tiene derecho a reclamar judicialmente el pago de las cuotas vencidas y exigir garantías para las futuras.

Art. 1.439.- El acreedor que exige el pago de una renta vencida, debe justificar la existencia de la persona sobre cuya vida ha sido constituida. Toda clase de prueba es admitida a este respecto.

La obligación de pagar la renta vitalicia se extingue por la muerte de la persona por la duración de cuya vida ha sido constituida.

Art. 1.440.- Cuando la renta vitalicia es constituida a favor de dos o más personas para que la perciban simultáneamente, se debe declarar la parte de renta que corresponda a cada uno de sus beneficiarios, y que el pensionado que sobrevive tiene derecho a acrecer.

A falta de declaración se entiende que la renta les corresponde por partes iguales, y que cesa en relación a cada uno de los beneficiarios que falleciere.

Art. 1.441.- Cuando la renta vitalicia es constituida por la duración de la vida de dos o más personas a favor del que da el precio de ella o de un tercero, la renta se debe por entero, hasta la muerte de todos aquéllos por la duración de la vida de quienes fue constituida.

Art. 1.442.- Cuando el acreedor de una renta vitalicia constituida por la duración de la vida de un tercero, muere antes de que éste, la renta pasa a sus herederos hasta la muerte del tercero.

Art.1.443.- La prestación periódica sólo puede consistir en dinero; cualquiera otra prestación en frutos naturales, o en servicios, será pagadera por su equivalente en dinero.

Art. 1.444.- La renta no se adquiere sino en proporción del número de días que ha vivido la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Pero si se ha convenido que la renta fuese pagada con anticipación, cada término es adquirido por entero por el acreedor desde el día en que el pago ha debido ser hecho.

Art. 1.445.- Será nula toda cláusula de no poder el acreedor enajenar su derecho a percibir la renta.

Art. 1.446.- El deudor de la renta, salvo pacto en contrario, no puede liberarse del pago de dicha renta ofreciendo el reembolso del capital, aun cuando renuncie la repetición de las anualidades pagadas.

Está obligado a pagar la renta por todo el tiempo por el cual ha sido constituida.

Art. 1.447.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquél sobre cuya vida ha sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.

CAPITULO XX

DEL JUEGO Y DE LA APUESTA

Art. 1.448.- Sólo podrán demandarse en juicio las deudas provenientes de juegos que se decidan por la fuerza, la destreza o la inteligencia de los jugadores, y no por el azar.

Si la deuda de juego no prohibido excediere la vigésima parte de la fortuna del perdedor, el juez reducirá a este límite la acción del ganador.

Art. 1.449.- La deuda de juego o apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación o transacción en una obligación civilmente eficaz.

En caso de reconocimiento escrito de ella, a pesar de la indicación de otra causa de la obligación, el deudor puede probar por todos los medios la ilicitud de la deuda.

Art. 1.450.- Si una obligación de juego o apuesta hubiere sido revestida de la forma de un título a la orden, el firmante debe pagarla al portador de buena fe; pero tendrá acción para repetir su importe del que recibió el título. La entrega de él no equivaldrá al pago. El deudor puede oponer la excepción al cesionario del documento que sea a la orden.

Art. 1.451.- Se consideran deudas de juego o apuestas no sólo las que resulten directamente de ellos, sino también las contraídas con un mandatario que, a sabiendas, ha servido de intermediario en las operaciones de juego, o con uno de los jugadores por adelantos hechos en la partida.

Art. 1.452.- No son deudas de juego las obligaciones contraídas para procurarse los medios de jugar o de apostar, con un tercero extraño al juego, ni los préstamos hechos por uno de los jugadores después del juego a otro, para abonar lo perdido. Tampoco lo son las sumas adeudadas a un mandatario que no fue intermediario, encargado de abonar lo perdido.

Art. 1.453.- El contrato de lotería será obligatorio cuando esté autorizado por ley. En caso contrario, se le aplicarán las disposiciones precedentes. El contrato de rifa y el de apuestas de carrera de caballos, son equiparados al de lotería.

Art. 1.454.- Cuando las partes se sirvieren de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes, o finiquitar cuestiones, producirá en el primer caso los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción.

Art. 1.455.- El tercero que sin mandato hubiere pagado una deuda de juego o apuesta, no goza de acción alguna contra aquél por quien hizo el pago.

CAPITULO XXI

DE LA FIANZA

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.456.- Por el contrato de fianza una parte se obliga accesoriamente respecto de la otra, a cumplir la obligación de un deudor de ésta. La promesa de fianza sólo produce efecto si es aceptada.

Art. 1.457.- La fianza puede ser convencional, o legal. Cuando sea impuesta por la ley, el fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal, y ser abonado, por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna. Los jueces puede admitir en vez de ellas prendas o hipotecas suficientes.

Art. 1.458.- Pueden ser fiadores todos los que tienen la libre administración de sus bienes.

No pueden serlo:

a) los menores emancipados, aunque obtenga autorización judicial;

b) las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones;

c) los padres, tutores y curadores de incapaces, en representación de éstos, aunque sean autorizados por el juez;

d) los administradores de sociedades, si no tuvieren poderes especiales para afianzar. Quedan incluidos entre ellos los de sociedades anónimas;

e) los mandatarios a nombre de sus mandantes, si no tuvieren poderes especiales; y

f) el cónyuge administrador, bajo el régimen de la comunidad de bienes, sin la conformidad del otro.

Art.1.459.- Puede afianzarse una deuda futura o condicional cuyo objeto se determinado, aunque se monto sea indeterminado. En este supuesto, sólo valdrá la fianza si se constituyere por una suma limitada dentro de la cual estará obligado el fiador por todo concepto.

Art.1.460.- La fianza no puede existir sin una obligación válida. Si la obligación principal nunca existió, o está extinguida, o proviniere de una acto o contrato nulo o anulado, será nula la fianza. Si la obligación principal deriva de una acto o contrato anulable, la fianza será también anulable. Pero si la causa de nulidad fuese alguna incapacidad relativa al deudor, el fiador, aunque la ignorase, será responsable como único deudor.

Art. 1.461.- La fianza no puede tener por objeto una prestación distinta de la obligación principal.

Si la obligación principal no consistiere en el pago de una suma de dinero, o en una prestación apreciable en dinero, sino en la entrega de una cosa cierta, o en algún hecho que el deudor debe ejecutar personalmente, el fiador sólo está obligado a satisfacer los daños e intereses que se deban al acreedor por inejecución de la obligación.

Art. 1.462.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal; pero, puede por garantía de su obligación constituir toda clase de seguridades. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.

En caso de duda si se obligó por menos, o por otro tanto de la obligación principal, entiéndese que se obligó por otro tanto.

Art. 1.463.- Si la deuda afianzada era ilíquida y el fiador se obligó por cantidad determinada, sólo responderá por la expresada, aunque por la liquidación de aquélla resultase que excedía del valor prometido por el fiador.

Art. 1.464.- Si la fianza fuere por el importe de la obligación principal o expresare la suma de ella, comprenderá no sólo ésta sino también los intereses, estén estipulados o no; pero si la fianza es indefinida, se deberán también los gastos judiciales desde la citación al fiador, y los posteriores.

Art. 1.465.- El obligado a dar una fianza, no puede sustituirla por prenda o hipoteca, y recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.

Esta disposición no rige para las fianzas legales ni judiciales.

Art. 1.466.- Si el fiador llegase al estado de insolvencia después de ser aceptado, el acreedor podrá exigir que se le dé otro que sea solvente, salvo que aquél haya sido elegido por el acreedor en virtud de una convención anterior.

Art. 1.467.- En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no exigió fianza al celebrarse el contrato, podrá exigirla si después de celebrado, el deudor se tornase insolvente, o trasladase su domicilio al extranjero.

Art. 1.468.- El deudor obligado a dar una fianza debe presentar persona capaz que posea bienes suficientes para garantizar la obligación y que tenga o fije domicilio en la jurisdicción del lugar donde la fianza deba prestarse.

No haciéndolo así, se dará por decaído el plazo y el deudor quedará obligado al pago inmediato de su deuda.

Art. 1.469.- Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien que gestiona créditos, no constituyen fianzas.

Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscribe será responsable del daño que sobreviniere a las personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.

Art. 1.470.- No tendrá lugar la responsabilidad prevista en el artículo anterior, si el que dio la carta probase que no fue su recomendación la que indujo a contratar con su recomendado, o que después de su recomendación le sobrevino la insolvencia.

SECCIÓN II

DE LAS RELACIONES ENTRE EL ACREEDOR Y FIADOR

Art. 1.471.- El fiador está obligado solidariamente con el deudor principal al pago de la deuda.

Las parte pueden convenir, sin embargo, que el fiador no sea obligado a pagar antes de la excusión de los bienes del deudor principal. En tal caso, el fiador que sea demandado por el acreedor y quiera valerse del beneficio de excusión, debe indicar los bienes del deudor principal que deben ser sometidos a ejecución.

Salvo pacto en contrario, el fiador está obligado a anticipar las costas necesarias.

Art. 1.472.- El fiador puede oponer a la acción del acreedor todas las excepciones propias, y las que correspondan al deudor principal que no provengan de su incapacidad personal.

Art. 1.473.- Si varias personas han prestado fianza por un mismo deudor y en garantía de una misma deuda, cada una de ellas está obligada por la deuda entera, salvo que se haya pactado el beneficio de división.

Art. 1.474.- Si se ha estipulado el beneficio de división, todo fiador que sea demandado para el pago de la deuda entera, puede exigir que el acreedor reduzca su acción a la parte debida por él.

Si alguno de los fiadores era insolvente en el momento en que otro ha hecho valer el beneficio de división, ésta será obligado por dicha insolvencia en proporción de su cuota, pero no responderá de las insolvencias que sobrevengan.

Art. 1.475.- El fiador del fiador no está obligado frente al acreedor sino sólo en el caso de que el deudor principal y todos los fiadores de éste sean insolventes, o sean liberados por ser incapaces.

SECCIÓN III

DE LAS RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y DEUDOR PRINCIPAL

Art. 1.476.- El fiador que pagare la deuda, aunque se hubiere obligado contra la voluntad del deudor, queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor contra el deudor, anteriores y posteriores a la fianza, sin necesidad de cesión alguna.

Art. 1.477.- El fiador que pagó tiene acción de repetición contra el deudor principal, aunque éste no tuviere conocimiento de la fianza prestada.

La repetición comprende el capital, los intereses y costas, y los intereses legales desde el día del pago, como también la indemnización de todo perjuicio que le hubiere sobrevenido por motivo de la fianza.

Si el deudor es incapaz, la repetición del fiador será admitida sólo dentro de los límites de lo que haya redundado en beneficio suyo.

Art. 1.478.- El que ha afianzado a muchos deudores solidarios, puede repetir de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado. El que no ha afianzado sino a uno de los deudores solidarios, queda subrogado al acreedor en el todo; pero no puede repetir contra los otros, sino lo que en su caso le correspondiese repetir contra ellos al deudor afianzado.

Art. 1.479.- El fiador no tendrá la acción de repetición contra el deudor principal si por haber omitido hacerle saber el pago hecho, el deudor pagare igualmente la deuda.

Si el fiador ha pagado sin ser demandado ni haber dado aviso de ello al deudor principal, podrá éste oponerle las excepciones perentorias que habría podido oponer el acreedor principal en el acto del pago.

En ambos casos, queda a salvo al fiador la acción de repetición contra el acreedor.

Art. 1.480.- Tampoco el fiador podrá exigir al deudor el reembolso de los que hubiere pagado, si dejó de oponer las excepciones que sabía tenía el deudor contra el acreedor, o cuando no produjo las pruebas, o no interpuso los recursos que podría oponer a la acción del acreedor.

Art. 1.481.- El fiador, si fuere demandado judicialmente para el pago de la deuda, puede accionar contra el deudor, aún antes de haberla pagado, para que éste le exonere de la fianza. El deudor debe presentar otro fiador que sustituya al primero y sea aceptado por el acreedor.

Si el deudor no presentare otro fiador, o éste no fuere aceptado por el acreedor, la fianza seguirá vigente, pero el fiador puede exigir del deudor garantías suficientes para responder de las obligaciones derivadas de la fianza. En caso de no obtenerlas, puede embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda afianzada.

Art. 1.482.- El fiador puede ejercer, asimismo, este derecho en los siguientes casos: si el deudor se volviere insolvente; si vencida la deuda no fuere pagada por éste; si el deudor se ha obligado a liberarle de la fianza dentro de un plazo determinado; y si han pasado cinco años desde que dió la fianza, a no ser que la obligación principal sea de tal naturaleza que no está sujeta a extinguirse en un tiempo determinado, o que ella se hubiere contraído por un tiempo más largo. Este derecho no es extensivo al fiador que se obligó contra la voluntad del deudor.

SECCIÓN IV

DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE FIADORES

Art. 1.483.- Si varias personas han prestado fianza por un mismo deudor y por una misma deuda, el fiador que pagó la deuda tiene acción de repetición contra los otros fiadores por su parte alícuota. Si uno de éstos es insolvente, la pérdida se distribuirá por contribución entre los otros fiadores, incluido aquél que hizo el pago.

Art. 1.484.- Al fiador que hubiere hecho el pago podrán los otros cofiadores oponerle las excepciones que el deudor principal podría oponer al acreedor; pero no las que fueren meramente personales de éste.

Tampoco podrán oponer la cofiador que ha pagado las excepciones puramente personales que correspondienren a él contra el acreedor y de las cuales no quiso valerse.

Art. 1.485.- El fiador que fuere obligado a pagar más de lo que corresponde, queda subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores, y puede exigir una parte proporcional de todos ellos.

SECCIÓN V

DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA

Art. 1.486.- La fianza concluye por la extinción de la obligación principal, y por las mismas causas que las obligaciones en general, y las accesorias en particular.

La fianza se extingue también, cuando la subrogación en los derechos del acreedor, como hipotecas o privilegios, se ha hecho imposible por un hecho positivo o por negligencia del acreedor.

Art. 1.487.- La segunda parte del artículo anterior sólo es aplicable respecto a las seguridades y privilegios constituidos antes de la fianza, o en el acto en que ésta se prestó y no a las que se dieren al acreedor después de la constitución de la fianza.

Art. 1.488.- La fianza quedará extinguida, aunque exista plazo, si el fiador falleciere antes del vencimiento de éste, pero las obligaciones derivadas de ella, hasta el día de su fallecimiento, pasarán a cargo de sus herederos.

Art. 1.489.- Cuando la subrogación en los derechos del acreedor sólo se ha hecho imposible en una parte, el fiador queda libre únicamente en respecto a esa parte.

Art. 1.490.- La prórroga del plazo hecha por el acreedor, sin consentimiento del fiador extingue la fianza.

Art. 1.491.- La extinción de la fianza por la novación de la obligación hecha entre el acreedor y el deudor, tiene lugar aunque el acreedor la hiciere con reserva de conservar sus derechos contra el fiador.

Art. 1.492.- La reunión en una misma persona de la calidad de deudor y fiador, deja subsistentes las hipotecas, fianzas y todas las seguridades especiales dadas al acreedor por el fiador.

Art. 1.493.- La renuncia onerosa o gratuita del acreedor hecha a favor del deudor principal, extingue la fianza, con excepción de las renuncias en acuerdo con acreedores, aunque ellas importen la remisión de la deuda y aunque los acreedores no se reserven expresamente sus derechos contra el fiador.

Art. 1.494.- Si el acreedor acepta en pago de la deuda otra cosa que la que le era debida, aunque después la pierda por evicción, queda libre el fiador.

CAPITULO XXII

DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN

Art. 1.495.- Por el contrato de transacción las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un litigio o lo previenen. Por medio de ella se pueden crea, modificar o extinguir, además, relaciones jurídicas diversas de las que fueron objeto del litigio o motivo de la controversia.

Art. 1.496.- Para transigir, las partes deben tener capacidad para disponer del derecho que es objeto de controversia. En caso contrario la transacción será nula.

Art. 1.497.- No puede transigirse sobre las relaciones de familia, o que se refieran a los poderes o estado derivados de ellas ni sobre derechos o cosas que no pueden ser objeto de los contratos, o que interesen al orden público o las buenas costumbres.

Pueden ser transigidos los litigios sobre derechos patrimoniales subordinados al estado de las personas, o a los demás casos indicados, siempre que la transacción no comprenda el estado mismo o el hecho prohibido. En caso contrario, será nula por el todo.

Art. 1.498.- Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y la nulidad de cualquiera de ellas, deja sin efecto todo el contrato.

Art. 1.499.- Las transacciones deben interpretarse restrictivamente. Ellas no reglan sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido la intención real de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se ha servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.

Art. 1.500.- La transacción debe probarse por escrito, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a derechos sobre inmuebles, pero la que versare sobre derechos ya litigiosos deberá presentarse al juez de la causa. Cuando constare en escritura pública, tendrá efecto respecto de terceros, sólo después de su agregación a los autos.

Art. 1.501.- La transacción extingue los derechos y las obligaciones que las parte hubieren renunciado, y tiene para con ellas y sus sucesores la misma autoridad que la cosa juzgada.

Art. 1.502.- La transacción entre el acreedor y el deudor puede ser invocada por el fiador que expresamente se hubiere obligado a pagar previa excusión de los bienes del deudor principal, y puede ser opuesta al fiador solidario que se hubiere obligado sin esta limitación.

Art. 1.503.- La parte que en la transacción hubiere transferido a la otra alguna cosa como suya propia, estará sujeta a la indemnización de pérdidas de intereses si el poseedor de ella fuere vencido en juicio; pero la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de dicho contrato.

Art. 1.504.- Si el que hubiere transigido sobre un derecho propio adquiere después de otra persona un derecho semejante, no quedará, en cuanto al derecho nuevamente adquirido, obligado por la transacción anterior.

Art. 1.505.- La transacción será anulable:

a) cuando hubiere tenido por objeto un título nulo, o subsanar el defecto de derechos constituidos en virtud del mismo, conocieren o no las parte de tal nulidad, o lo creyeren válido por error de hecho o de derecho. Sin embargo, la transacción será válida si expresamente se hubiere tratado sobre la nulidad del título;

b) si por documentos de que no se tuvo noticia al tiempo de celebrarla, resultare que una de las parte no tenía derecho sobre el objeto litigioso; y

c) cuando versare sobre un pleito ya decidido por sentencia firme, si la parte que pretendiere anularla hubiere ignorado el fallo.

Art. 1.506.- La transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser anulada por descubrirse en ésta errores de cálculo. Las parte pude demandar su rectificación, cuando hubiere error en lo dado, o cuando se hubiere dado la parte determinada de una suma, en la cual había un error aritmético de cálculo.

CAPITULO XXIII

DE LOS TÍTULOS DE CREDITO

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.507.- El poseedor de un título de crédito tiene derecho a la prestación indicada en él, contra su presentación, siempre que su posesión esté justificada conforme a lo prescripto por la ley.

El deudor que sin dolo ni culpa cumple las prestaciones a favor del poseedor, queda librado aun cuando éste no sea el titular del derecho.

Art. 1.508.- El deudor puede oponer al poseedor del título sólo las excepciones personales relativas a éste, las excepciones de forma, las que se fundan en el concepto literal del título, así como aquellas que dependen de falsedad de la propia firma, del defecto de capacidad o de representación en el momento de la emisión, o de la falta de las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. El deudor puede oponer al poseedor del título las excepciones fundadas sobre las relaciones personales con los anteriores poseedores, solamente si, al adquirir el título, el poseedor ha obrado intencionalmente en daño de dicho deudor.

Art. 1.509.- Quien ha adquirido de buena fe un título de crédito no estará sujeto a reivindicación.

Art. 1.510.- La transferencia del título de crédito comprende también los derechos accesorios inherentes a él.

Art. 1.511.- Los títulos representativos de mercaderías atribuyen al poseedor el derecho a la entrega de las mercaderías que se especifican en ellos, la posesión de las mismas y el poder de disponer de ellas mediante transferencia del título.

Art. 1.512.- El embargo, el comiso, la prenda o cualquier otra restricción sobre el derecho mencionado en un título de crédito o sobre las mercaderías representadas por él, no producirán efecto si no se llevan a cabo sobre el título.

Art. 1.513.- En el caso de usufructo de títulos de crédito el goce del usufructo se extiende a los premios y a las otras utilidades aleatorias producidas por el título.

En la prenda de títulos de crédito la garantía no se extiende a los premios y a las otras utilidades aleatorias producidas por el título.

Art. 1.514.- Los títulos de crédito al portador pueden ser convertidos por el librador en títulos nominativos, a pedido y a costa de su poseedor. Salvo el caso en que la convertibilidad haya sido expresamente excluida por el emitente, los títulos nominativos pueden ser convertidos en títulos al portador, a pedido y expensas del titular que demuestre la propia identidad y la propia capacidad, como está dispuesto a propósito de la transferencia de los títulos nominativos.

Art. 1.515.- Los títulos de créditos emitidos en serie pueden ser unificados en un títulos múltiple, a petición y a costa del poseedor. Los títulos de créditos pueden ser fraccionados en títulos de menor valor.

Art. 1.516.- Las normas de estos capítulos se aplicarán en cuanto no se disponga lo contrario en leyes especiales. Tampoco se regirán por aquellas los documentos que sólo sirven para identificar al derecho-habiente a la prestación o a permitir la transferencia del derecho sin observancia de las formas propias de la cesión.

SECCIÓN II

DE LOS TÍTULOS AL PORTADOR

Art. 1.517.- La transferencia del título al portador se opera por la entrega del título.

El poseedor del título al portador queda habilitado para el ejercicio del derecho mencionado en él con su presentación.

Art. 1.518.- El suscriptor de una obligación no puede oponer al portador de buena fe de la deuda así suscripta sino los medios de defensa referentes a la nulidad de la creación del título o del contenido especial del título, o que pertenezcan al suscriptor en relación al portador.

Art. 1.519.- El poseedor de un título deteriorado que ya no sea idóneo para la circulación, pero que, a pesar de eso, sea con seguridad identificable, podrá exigir del emisor un título equivalente, restituyendo el primitivo y reembolsando los gastos.

Art. 1.520.- Salvo disposición especial de la ley, no se admite la invalidación de los títulos al portador extraviados o sustraídos. El que denuncie al emisor el extravío o la sustracción de un título al portador y le suministre la prueba de ello, tendrá derecho a la prestación y sus accesorios, una vez transcurrido el plazo de prescripción de la obligación.

El deudor que cumple la prestación a favor del poseedor del título, antes de dicho plazo, queda liberado a no ser que se pruebe que conocía el vicio de la posesión del portador.

Sí los títulos extraviados o sustituidos fueren acciones al portador, podrá el denunciante ser autorizado por el juez, mediante caución previa, si lo estimare necesario, a ejercer los derechos inherentes a dichas acciones, aun antes del término de la prescripción, mientras los títulos no fueren presentados por otros.

Quedan a salvo, en cualquier caso, el eventual derecho del denunciante contra el poseedor del título.

Art. 1.521.- El poseedor de un título al portador puede exigir al emisor la expedición de un duplicado o un título equivalente si prueba su destrucción. Los gastos quedan a cargo del solicitante. Si no se prueba la destrucción, se aplicarán las disposiciones del artículo anterior.

SECCIÓN III

DE LOS TÍTULOS A LA ORDEN

Art. 1.522.- El poseedor de un título a la orden queda habilitado para el ejercicio del derecho mencionado en él mediante endoso a su favor. Si hay varios endosos, éstos deben ser continuos.

Art. 1.523.- El endoso debe escribirse en el títulos y ser firmado por el endosante. Es válido el endoso aunque no contenga indicación del endosatario.

El endoso al portador vale como endoso en blanco.

Art. 1.524.- Cualquier condición puesta al endoso se tendrá por no escrita. Es nulo el endoso parcial.

Art. 1.525.- El endoso transfiere todos los derechos inherentes al título.

Si el título es endosado en blanco, puede su poseedor llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona, o bien endosarlo de nuevo o transmitirlo a un tercero sin llenar el endoso, o sin extender uno nuevo.

Art. 1.526.- Salvo disposición contraria de la ley o del título, el endosante no está obligado por el incumplimiento de la prestación prometida por el emisor.

Art. 1.527.- Si al endoso se le agrega una cláusula que importe mandato para cobrar, el endosatario podrá ejercer todos los derechos inherentes al título, pero no podrá endosarlo excepto con análoga cláusula de procuración.

El emisor sólo puede oponer al endosatario por procuración las excepciones que podría oponer al endosante. La eficacia del endoso por procuración no cesa por la muerte o por la incapacidad sobreviniente del endosante.

Art. 1.528.- Si por cláusula inserta en el endoso se expresase que importa la constitución de prenda del título, el endosatario podrá ejercer todos los derechos inherentes al título, pero el endoso hecho por él sólo valdrá como endoso por procuración.

El emisor no puede oponer al endosatario en garantía las excepciones fundadas en sus propias relaciones personales con el endosante, a menos que el endosatario, al recibir el título, haya obrado intencionalmente en perjuicio del emisor.

Art. 1.529.- La adquisición de un título a la orden por medio diverso al endoso produce los efectos de la cesión.

Art. 1.530.- En caso de extravío, sustracción o destrucción del título, su poseedor puede denunciar el hecho al deudor y pedir al juez del lugar en que el título es pagadero, la privación de su eficacia respecto de todos.

El pedido debe indicar los requisitos esenciales del título y si se trata de un título en blanco, los suficientes para identificarlo.

El juez, agotadas las diligencias, por los trámites de los incidentes, invalidará la eficacia del título respecto de todos y autorizará su pago transcurridos treinta días desde la fecha de la publicación de la sentencia en un diario de gran circulación, siempre que no se haya formalizado oposición por el detentador. Si en la fecha de la publicación no estuviere vencido el título, el plazo para el pago corre desde la fecha del vencimiento.

La sentencia debe ser notificada al deudor y publicarse en igual forma a expensas del recurrente.

El pago hecho al detentador, no obstante la denuncia al deudor, antes de la notificación de la sentencia, libera a éste.

Art. 1.531.- La oposición del detentador debe formularse ante el juez de la causa en el plazo fijado por el Código Procesal Civil si fuese de domicilio conocido, o en el de los edictos publicados para citarle en juicio.

De la comparecencia del detentador se notificará al acto y al deudor del título, previo depósito del título en poder del Secretario.

Si la oposición es rechazada, el título será entregado a quien haya obtenido la declaración de la privación de su eficacia respecto de todos.

Art. 1.532.- Durante el plazo establecido por el juez, el recurrente puede realizar todos los actos enderezados a conservar sus derechos, y, si el título está vencido o es pagadero a la vista, puede exigir su pago mediante caución o pedir el depósito judicial de la suma.

Art. 1.533.- Transcurrido el plazo fijado, el título quedará privado de toda eficacia, salvo los derechos del detentador frente a quien ha obtenido la sentencia.

El acto, presentando una copia fehaciente de la sentencia, puede exigir el pago. Si el título es en blanco o no está vencido todavía, podrá obtener un duplicado.

Art. 1.534.- Las normas de esta Sección se aplican a los títulos a la orden regulados por leyes especiales, salvo disposición contraria.

SECCIÓN IV

DEL PAGARE A LA ORDEN

Art. 1.535.- El pagaré a la orden debe enunciar:

a) la denominación del título inserta en el propio texto y expresada en el idioma usado en su redacción;

b) la promesa pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;

c) la indicación de su vencimiento;

d) la designación del lugar donde debe efectuarse el pago;

e) el nombre de aquél, o a la orden de quien, debe hacerse el pago;

f) la indicación de la fecha y del lugar donde se suscribe el pagaré; y

g) la firma de quien emite el título.

Art. 1.536.- El título al que le falte algunos de los requisitos indicados en el artículo anterior no es válido como pagaré a la orden, salvo en los casos determinados en los apartados siguientes.

El pagaré en el cual no se haya indicado el plazo del pago, se considera pagadero a la vista.

A falta de indicación expresa, el lugar de emisión del título se considera lugar del pago y al mismo tiempo, domicilio del emisor.

El pagaré en el que no se indique el lugar de emisión, se considera firmado en el lugar indicado junto al nombre del emisor.

Art. 1.537.- Son aplicables al pagaré a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza, las disposiciones relativas a la letra de cambio.

Art. 1.538.- El suscriptor del pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio.

Si el título es pagadero a cierto plazo vista, debe ser presentado para la vista del suscriptor dentro del plazo de un año. El plazo corre desde la fecha de la vista firmada por el suscriptor en el mismo título.

Si el suscriptor se negare a firmar esta constancia o fecharla, se formalizará el correspondiente protesto, desde cuya fecha empieza a correr el plazo de la vista.

SECCIÓN V

DE LOS TÍTULOS NOMINATIVOS

Art. 1.539.- El poseedor de un título nominativo está habilitado para el ejercicio del derecho mencionado en el mismo por efecto del encabezamiento a su favor contenido en el título o en el registro del emisor.

Art. 1.540.- La transferencia del título nominativo se efectúa mediante la anotación del nombre del adquirente en el título, y en el registro del emisor cuando lo tuviere o mediante libramiento de un nuevo título encabezado a nombre del titular, con anotación en el libro del registro.

Aquél que pidiere que se otorgue el título a favor de otra persona, o el libramiento de un nuevo título a nombre de ella, debe probar la propia identidad y su capacidad de disponer, mediante certificación auténtica. Si la titulación o el libramiento de un nuevo título es pedida por el adquirente, debe éste exhibir el título y evidenciar su derecho mediante acto auténtico.

Las anotaciones en el registro y el título se hacen por el emisor y bajo su responsabilidad.

El emisor que realiza la transferencia por los medios indicados en el presente artículo, queda exento de responsabilidad, salvo caso de culpa.

Art. 1.541.- Salvo disposición contraria a la ley, el título nominativo puede ser transferido mediante endoso auténticado.

El endoso debe ser fechado y firmado por el endosante y contener la indicación del endosatario. Si el título no está enteramente liberado es necesaria también la firma del endosatario.

La transferencia mediante endoso no produce efecto respecto del emisor mientras no se haga anotación de ella en el registro. El endosatario que aparece sobre la base de una serie continua de endosos, tiene derecho a obtener la anotación de la transferencia en el registro del emisor.

Art. 1.542.- Ningún vínculo sobre el crédito produce efectos respecto del emisor y de los terceros si no resulta de la correspondiente anotación en el título y en el registro si lo tuviere.

Art. 1.543.- El que tenga el usufructo del crédito mencionado en el título nominativo tiene derecho a obtener un título separado del título del propietario.

Art. 1.544.- La constitución en prenda de un título nominativo puede hacerse también mediante entrega de título, endosado con la cláusula "garantía", u otra equivalente.

El endosatario en garantía no puede transmitir a otro el título sino mediante endoso por procuración.

Art. 1.545.- En caso de extravío, sustracción o destrucción del título, el titular o el endosatario del mismo puede hacer la denuncia al emisor y pedir la privación de su eficacia respecto de todos, como está dispuesto al tratar de los títulos a la orden.

En caso de extravío, sustracción o destrucción de acciones nominativas, se aplicarán en lo pertinente las normas que rigen para los títulos a la orden. El recurrente puede ejercer los derechos inherentes a las acciones, salvo, en su caso, la prestación de una caución.

La privación de la eficacia del título produce la extinción del título, pero no perjudica los derechos del detentador respecto de quien ha obtenido el nuevo título.

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