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LEY Nº 1.183/85

CÓDIGO CIVIL

LIBRO TERCERO - TITULO II
CAPITULO XXV

DEL REASEGURO

Art. 1.693.- El asegurador puede a su vez asegurar los riesgos asumidos, pero es el único obligado respecto al tomador del seguro. Los contratos de reaseguro se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones relativa al seguro, y por las de este Capítulo.

Art. 1.694.- El asegurado carece de acción contra el asegurador. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, el conjunto de los asegurados gozará de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador.

Art. 1.695.- En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador o del reasegurador, se compensarán de pleno derecho las deudas y los créditos recíprocos que existan, relativos a los contratos de reaseguro.

La compensación se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo del crédito o débito, la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la obligación de reembolsar la prima en proporción al tiempo no corrido y la de devolver el depósito de garantía constituido en manos del asegurador.

CAPITULO XXVI

DEL CHEQUE

SECCIÓN I

DE LA EMISIÓN Y DE LA FORMA DEL CHEQUE

Texto original Código Civil

Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 805/96

Art. 1.696.- El cheque debe contener:

Art. 1.696.- El cheque bancario es una orden de pago pura y simple, que se libra a la vista o de pago diferido contra un Banco, en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados en cuenta corriente bancaria, o autorización expresa o tácita, para girar en descubierto.

 

El cheque bancario deberá contener:

a) el número de orden impreso en el talón y en el cheque, y el número de cuenta;

a) el número de orden impreso en el talón y en el cheque bancario, y el número de cuenta;

b) la fecha y el lugar de emisión;

b) la fecha y lugar de emisión;

c) la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;

c) la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;

d) el nombre del banco contra el cual se gira;

d) el nombre y domicilio del banco contra el cual se gira el cheque bancario;

e) la indicación del lugar del pago; y

e) la indicación del lugar de pago; y,

f) la firma del librador.

f) nombre y apellido o razón social, domicilio y la firma del librador.

Los bancos imprimirán cheque numerados progresivamente en los que los datos arriba mencionados puedan ser fácilmente completados de una manera regular, tanto en el cheque como en su talón, y los entregarán, bajo recibo, a sus clientes habilitados para librarlos.

El cheque bancario de pago diferido debe, además, contener la fecha de pago del mismo, la que no podrá ser mayor a ciento ochenta días de la fecha de emisión.

 

Los cheques bancarios tendrán numeración progresiva y contendrán los datos arriba mencionados, tanto en el cheque como en el talón y serán entregados bajo recibo a los clientes habilitados.

Art. 1.697.- El título en el que falte alguno de los requisitos indicados en el artículo anterior, no vale como cheque bancario, salvo los casos previstos en los siguientes apartados:

En defecto de indicación especial, el lugar consignado junto al nombre del girado, se considera lugar del pago. Si se indican varios lugares junto al nombre del girado, el cheque bancario es pagadero en el lugar primeramente designado.

En defecto de éstas o de otras indicaciones, el cheque bancario es pagadero en el lugar en que ha sido emitido, y si en el mismo no existe un establecimiento del girado, en el lugar donde éste tiene su establecimiento principal.

El cheque en el que no se indique el lugar de emisión, se considera firmado en el lugar indicado junto al nombre del librador.

Art. 1.698.- El cheque se gira a cargo de un banco. Sin embargo, el título emitido o pagadero fuera del territorio de la República, es válido como cheque, aún cuando se gire a cargo de un persona que no sea Banco. El cheque no puede emitirse si el librador no tiene fondos disponibles en poder del girado, de los cuales tenga derecho a disponer por cheque, y de conformidad con una convención expresa o tácita.
El título vale como cheque, aunque no se haya observado tal prescripción.

Art. 1.699.- El cheque no puede ser objeto de aceptación. Toda aceptación puesta en el cheque se tiene por no escrita.

La certificación, confirmación, visto y cualquiera otra equivalente escrita en el título y firmada por el girado, sólo produce el efecto de acreditar la existencia de los fondos y de impedir su retiro por parte del librador antes del término de presentación.

Art. 1.700.- El cheque puede ser pagadero:
a) a una persona determinada, con la cláusula "a la orden", o
b) a una persona determinada, con la cláusula "no a la orden" u otra equivalente; y
c) al portador.

El cheque a favor de una persona determinada, con la cláusula "o al portador" o bien con otra equivalente, vale como cheque al portador.
El cheque sin identificación del tomador, vale como cheque al portador.

Art. 1.701.- El cheque puede ser girado a la orden del propio librador, o por cuenta de un tercero.

Art. 1.702.- Toda promesa de pago de intereses inserta en el cheque se tiene por escrita.

Art. 1.703.- El cheque puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, ya sean en la localidad donde el girado tenga su domicilio, o en otra localidad, aun cuando el tercero no sea un banco.

Art. 1.704.- El cheque puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad donde el girado tenga su domicilio, o en otra localidad, aun cuando el tercero no sea un banco.

El cheque cuyo monto se halla escrito varias veces, sea en letras, sea en cifras, no vale en caso de diferencia, sino por la suma menor.

Art. 1.705.- Si el cheque contiene firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón, no podrían obligar a la persona que ha suscripto el cheque, o a nombre de quienes ha sido firmado, las obligaciones de los otros firmantes no dejan de ser válidas, aunque el cheque no valga como tal.

Texto original Código Civil

Nueva redacción dada por el artículo 2 de la Ley Nº 805/96

Art. 1.706.- Toda firma debe expresar el nombre y apellido, o la razón social de aquél que por el cheque se obliga.

Art. 1.706.- Los cheques bancarios deberán ser suscriptos por el librador en la forma que acostumbre hacerlo, de conformidad con lo que establece el artículo 43.

Es válida la firma en la cual el nombre de pila esté abreviado o sólo indicado por su inicial.

Dicha firma deberá estar previamente registrada en el banco girado.

Art. 1.707.- El menor emancipado autorizado por el juez no asume obligación si la venia judicial para emitir cheques en cuenta corriente no ha sido acreditada en testimonio fehaciente ante el girado.

Art. 1.708.- Toda aquél que suscriba un cheque en representación de una persona, pero sin poder de ésta para obligarle, queda personalmente obligado en virtud del cheque y, si ha sido pagado, tendrá los mismos derechos que habría tenido aquél cuya representación invocó. La misma disposición se aplica al representante que se haya excedido en el uso de sus poderes.

Art. 1.709.- El poder de obligarse en nombre y por cuenta ajena comprende también el de emitir y endosar cheques, si el representado es comerciante, salvo que el instrumento de procuración disponga lo contrario.

Art. 1.710.- El librador del cheque responde del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de tal responsabilidad se tendrá por no escrita.

SECCIÓN II

DE LA TRANSMISIÓN

Art. 1.711.- El cheque pagadero a una persona determinada con la cláusula "a la orden" o sin ella, es transmisible por vía de endoso.

El cheque pagadero a una persona determinada con la cláusula "no a la orden", u otra equivalente, no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

El endoso puede hacerse también a la orden del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar de nuevo el cheque.

Art. 1.712.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordine se tendrá por no escrita.

El endoso parcial es nulo. El endoso al portador vale como endoso en blanco.
El endoso al girado sólo vale como recibo, salvo el caso en que el girado tenga varios establecimientos, y el endoso se haya hecho a beneficio de un establecimiento distinto de aquél a cargo del cual el cheque haya sido girado.

Art. 1.713.- El endoso debe ser escrito en el dorso del cheque, o en una hoja unida al mismo y firmado por el endosante.
Puede el endoso no designar al beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante.

Art. 1.714.- El endoso transmite todos los derechos inherentes al cheque. Si el endoso es en blanco, el portador puede:
a) llenar el blanco, sea con su propio nombre o el de otra persona;
b) endosar nuevamente en blanco el cheque, o a otra persona; y
c) remitir el cheque a otro, sin llenar el blanco, ni endosarlo.

Art. 1.715.- El endosante, salvo cláusula en contrario, responde del pago. Puede él prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responde del pago a aquellas personas a cuyo favor el cheque haya sido ulteriormente endosado.

Art. 1.716.- El tenedor de un cheque se reputa portador legítimo de él si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aunque fueren en blanco. Los endosos tachados se consideran a estos efectos como no escritos.

Cuando un endoso en blanco es seguido de otro endoso, el suscriptor de éste se reputa haber adquirido el cheque por endoso en blanco.

Art. 1.717.- El endoso de un cheque al portador responsabiliza al endosante en los términos de las disposiciones que regulan la acción de regreso; pero no convierte el título en un cheque a la orden.

Art. 1.718.- Si de cualquier manera haya sido una persona desposeída de un cheque a la orden, el beneficiario que justifique su derecho, no está obligado a entregarlo salvo que lo haya adquirido de mala fe, o que al adquirirlo haya incurrido en culpa grave.

Art. 1.719.- Las personas demandadas en virtud del cheque no pueden oponer al portador la excepciones fundadas sobre sus relaciones personales con el librador, o con los portadores anteriores, a menos que ellas lo hayan adquirido dolosamente en perjuicio del deudor.

Art. 1.720.- Si al endoso de un cheque se le agrega la cláusula "valor al cobro", "por cobro", "por poder", o cualquier otra que implique un simple mandato, podrá el portador ejercer todos los derechos inherentes al cheque, pero no podrá endosarlo sino a título de procuración.

En este caso los obligados no pueden oponer al portador sino las excepciones oponibles al endosante.

El mandato contenido en un endoso por poder, no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente.

Art. 1.721.- El endoso hecho después del protesto, o de una comprobación equivalente, o bien después de expirado el término para la presentación del cheque, sólo produce los efectos de una cesión ordinaria.

Salvo pacto en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes del protesto, o de la comprobación equivalente, o bien antes de expirar el plazo indicado en el apartado anterior.

SECCIÓN III

DEL AVAL

Art. 1.722.- El pago total o parcial de un cheque puede ser garantizado por medio de un aval.

Art. 1.723.- El aval es dado sobre el cheque o sobre una hoja de prolongación. Se lo expresa con las palabras "por aval" o con cualquier otra fórmula equivalente y es firmado por el avalista.
Se considera que el aval es dado por la sola firma del avalista puesta en la cara anterior del cheque, siempre que no se trate de la firma del librador. El avalista debe expresar por quien se obliga. En defecto de esta indicación, se entiende que se obliga por el librador.

Art. 1.724.- El avalista se obliga de la misma manera que aquél por quien ha dado el aval. Su obligación es válida aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.

El avalista que paga el cheque adquiere los derechos inherentes a él contra el garantizado y contra aquellos que están obligados a favor de éste por efecto del cheque.

SECCIÓN IV

DE LA PRESENTACIÓN Y DEL PAGO

Texto original Código Civil

A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 1° de enero de 1997 queda modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 805/96

Art. 1.725.- El cheque es pagadero a la vista. Toda disposición contraria se tiene por escrita.

Art. 1.725.- El cheque bancario podrá ser de pago a la vista o de pago diferido.

 

El cheque bancario a la vista es pagadero en el acto de su presentación al banco girado. Presentado antes del día indicado como fecha de su emisión es pagadero el día de su presentación. Toda disposición contraria se tendrá por no escrita.

 

El cheque bancario de pago diferido será pagadero en el acto de su presentación al banco girado desde la fecha de pago fijada en el mismo. Presentado antes del vencimiento el banco deberá devolverlo por presentación extemporánea.

 

Texto original Código Civil

Nueva redacción dada por el artículo 4 de la Ley Nº 805/96

Art. 1.726.- El cheque debe ser presentado al pago dentro del plazo de treinta días de su emisión.

Art. 1.726.- El cheque bancario a la vista debe ser presentado al pago dentro del plazo de treinta días de su emisión.

 

El cheque bancario de pago diferido debe ser presentado al pago dentro del plazo de treinta días siguientes a la de fecha de pago

Art. 1.727.- Si un cheque pagadero en la República es librado desde un lugar regido por un calendario distinto al gregoriano, el día de la emisión será substituido por el correspondiente del calendario gregoriano.

Art. 1.728.- La presentación del cheque por un banco a una cámara de compensación equivale a su presentación al pago.

Art. 1.729.- En caso de pérdida o sustracción de un cheque, el tenedor comunicará por escrito al banco que no lo pague, y éste deberá negarse a pagarlo siempre que el aviso haya sido recibido antes de la presentación del cheque.

Los bancos se negarán también a pagar un cheque cuando el librador y el beneficiario le haya comunicado en la misma forma que no haga el pago y el aviso se hubiere recibido antes de la presentación del cheque.

Si el banco hubiese pagado antes de recibir el aviso, quedará liberado.

Art. 1.730.- La muerte del librador y su incapacidad sobreviniente a la emisión del cheque no alteran los efectos de éste.

Art. 1.731.- El banco podrá retener en su poder los cheque que ha pagado, que constituirán suficiente comprobante de pago.

El portador puede rechazar un pago parcial, pero si la provisión de fondos es inferior al monto del cheque puede exigir el pago hasta la concurrencia de la provisión. En este caso, el banco devolverá el cheque al portador, dejando constancia en el mismo de la suma abonada. En todos los casos el banco no podrá exigir del portador la firma de un recibo.

Cuando un cheque sea rechazado por falta de fondos u otra irregularidad, el banco dejará constancia de ello al dorso del documento.
En los casos de pago parcial, el portador puede formular protesto por el saldo impago.

Art. 1.732.- El que paga un cheque sin oposición se presume válidamente liberado.
El girado que paga de un cheque endosable está obligado a verificar la autenticidad del cheque, la firma del librador, y la del último endosante.

Art. 1.733.- Los bancos no pagarán los cheques si aparecieren falsificados, adulterados, raspados, interlineados o borrados en cualquiera de sus enunciaciones esenciales.

Art. 1.734.- El banco que pague un cheque falsificado sufrirá las consecuencias:
a) si la firma del librador o del último endosante está visiblemente falsificada;
b) si el cheque tiene alteraciones en algunas de sus enunciaciones; y
c) si el cheque no corresponde al talonario entregado al librador.

Art. 1.735.- El librador responde por los perjuicios:
a) si la falsificación de su firma no es visiblemente manifiesta y el cheque corresponde a su propio talonario; y
b) si el cheque ha sido firmado por dependiente o persona autorizada.

SECCIÓN V

DEL CHEQUE CRUZADO; DEL CHEQUE PARA SER ACREDITADO; DEL CHEQUE "NO TRANSFERIBLE" Y DEL CHEQUE DE VIAJERO

Art. 1.736.- El librador o el portador de un cheque puede cruzarlo con los efectos del artículo siguiente.

El cruzamiento se hace con dos rayas paralelas trazadas en el anverso del cheque. Puede el cruzamiento ser general o especial.

Es general si entre las rayas no hay indicación alguna, o sólo la palabra "banquero" u otra equivalente; y es especial, si entre las dos rayas se escribe el nombre de un banquero determinado.

El cruzamiento general puede ser transformado en cruzamiento especial pero éste no puede ser transformado en cruzamiento general.
La testación con rayas o raspado del cruzamiento o del nombre del banquero se tienen por no hechos.

Art. 1.737.- El cheque con cruzamiento general no puede ser pagado por el girado sino a un banco o a un cliente del girado.

Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado, al banquero designado, o si éste es el girado, a un cliente suyo. Sin embargo, el banquero designado puede servirse para el cobro de otro banquero.

Un banquero no puede adquirir un cheque cruzado sino de un cliente suyo o de otro banquero.
Un cheque con diversos cruzamientos especiales no puede ser pagado por el girado, salvo que se trate de dos cruzamientos, uno de los cuales sea para el cobro por medio de una cámara de compensación.

Art. 1.738.- El librador o el portador de un cheque puede prohibir que se lo pague al contado, escribiendo en el anverso del cheque y en sentido transversal las palabras: "a acreditar", u otra expresión equivalente.

En este caso el cheque no puede ser liquidado por el girado sino por medio de un asiento de contabilidad que equivaldrá al pago.
La testación con rayas o raspado de la palabra "a acreditar" se tiene por no hecha.

Art. 1.739.- En los casos de los dos artículos anteriores, el girado o el banquero que no observe las normas establecidas responde del daño dentro de los límites del importe del cheque.

Art. 1.740.- El cheque con la cláusula "no transferible" no puede ser pagado más que al tomador o, a petición de éste, acreditado en su cuenta corriente. Este no puede endosar el cheque más que a un banquero para el cobro, quien no puede endosarlo ulteriormente. Los endosos puestos no obstante la prohibición, se tienen por no escritos. La testación con rayas o raspaduras de la cláusula se tiene por no hecha.

Aquél que paga un cheque no transferible a persona distinta del tomador o del banquero endosatario para el cobro, no tiene derecho a repetir lo pagado.
La cláusula "no transferible" debe ponerse también por el banquero a petición del cliente.
Dicha cláusula puede ser puesta por un endosante con los mismos efectos.

Art. 1.741.- El librador del cheque puede subordinar el pago a la existencia sobre el título en el momento de la presentación de una doble firma conforme al tomador.

SECCIÓN VI

DE LA ACCIÓN DE REGRESO POR FALTA DE PAGO DEL PROTESTO

Art. 1.742.- El portador puede ejercer la acción de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados, si el cheque, presentado en tiempo útil, no fuese pagado, siempre que la negativa del pago se acredite:
a) por protesto;
b) por declaración del girado, escrita sobre el cheque con la indicación del lugar y del día de la presentación, o bien
c) por declaración de una cámara de compensación, en la que conste que el cheque no ha sido pagado a pesar de habérselo transmitido en tiempo útil.

El portador conserva sus derechos contra el librador, aunque el cheque no haya sido presentado oportunamente, o no se haya formalizado protesto, o la comprobación equivalente. Si después de transcurrido el plazo para la presentación, la disponibilidad de la suma llegare a faltar por hecho del girado, el portador perderá sus derechos en todo o limitadamente a la parte de la suma que llegare a faltar.

Art. 1.743.- El protesto o la comprobación equivalente debe hacerse antes de la expiración del plazo de presentación. Si ésta tiene lugar al último día del plazo, el protesto o la comprobación equivalente puede hacerse el primer día hábil siguiente.

Art. 1.744.- El portador debe dar aviso al propio endosante y al librador de la falta de pago dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día del protesto o de la declaración equivalente, y si el cheque contuviese la cláusula de "retorno sin gastos", el mismo día de la presentación.

Cada endosante debe, en los dos días hábiles siguientes al día en que recibió el aviso, informar al anterior endosante de haberlo recibido e indicar los nombre y domicilios de aquéllos que dieron los avisos anteriores, y así sucesivamente, remontándose hasta el librador. Los términos indicados corren desde la recepción del aviso precedente.

Si de conformidad con el apartado anterior, el aviso es dado a un firmante del cheque, otro análogo debe darse dentro del mismo término a su avalista.

Si un endosante no ha indicado su dirección, o la ha indicado de una manera ilegible, bastará que el aviso haya sido dado al endosante que le precede.

El que está obligado a dar el aviso puede hacerlo en una forma cualquiera, incluso por la simple remisión del cheque, y debe probar que lo dió en el plazo establecido. Este se considera observado si dentro del término señalado se ha expedido por correo certificado una carta que contenga el aviso.

El que no avisa en el plazo antes indicado, no pierde la acción de regreso; no obstante, es responsable de su negligencia si ha causado daño, pero sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el valor del cheque.

Art. 1.745.- El librador, el endosante o un avalista puede, mediante la cláusula "retorno sin gastos", "sin protesto" u otra equivalente, escrita y firmada en el título, dispensar al portador de la obligación del protesto o de la declaración equivalente para ejercer la acción de regreso.
Esta cláusula no dispensa al portador de la presentación del cheque en los plazos prescriptos, ni de los avisos. La prueba de la inobservancia del plazo incumbe a aquél que la opone al portador.

Si la cláusula fue escrita por el librador, produce sus efectos respecto de todos los firmantes; si lo ha sido por un endosante, o por un avalista, los produce solamente respecto de estos.

Si la cláusula fue escrita por el librador y, el portador formaliza el protesto o la comprobación equivalente, los gastos son de su cargo. Si ella lo fuere por un endosante o un avalista, los gastos del protesto o de la comprobación equivalente, si tales actos fueron formalizados, son repetibles contra todos los signatarios.

Art. 1.746.- Todas las personas obligadas en virtud de un cheque responden solidariamente al portador.

Tiene éste el derecho de accionar contra todos los firmantes, individual o conjuntamente, y no está obligado a observar el orden en el cual se han obligado. El mismo derecho corresponde a todo firmante que haya pagado el cheque.

La acción promovida contra uno de los firmantes no impide accionar contra los otros, aunque sean posteriores a aquél contra quien se ha procedido primeramente.

Art. 1.747.- El portador puede reclamar de aquél contra quien ejerce su acción de regreso:
a) el monto del cheque no pagado;
b) los intereses a la tasa legal del día de la presentación; y
c) los gastos del protesto, o de la comprobación equivalente, de los avisos dados y los demás ocasionados.

Art. 1.748.- El que ha pagado el cheque puede repetir de sus garantes:
a) la suma íntegra pagada;
b) los intereses de ella a partir del día del pago, calculado a la tasa legal;
c) los gastos irrogados.

Art. 1.749.- El obligado contra quien se ejerza la acción de regreso, puede exigir contra pago, la entrega del cheque con el protesto o la comprobación equivalente, y la cuenta de retorno con el recibo.

Todo endosante que ha pagado el cheque puede testar su propio endoso y los de los endosantes subsiguientes.

Art. 1.750.- Cuando la presentación del cheque, la formalización del protesto, o la obtención de la comprobación equivalente en los plazos prescriptos, ha sido impedida por causa de fuerza mayor, esos plazo quedan prorrogados.

El portador está obligado a dar, sin demora, aviso de dicha circunstancia a sus endosantes y a mencionarla por escrito fechado y firmado en el cheque o en su prolongación; y en cuanto a los demás se observará lo dispuesto para los avisos por falta de pago.

Cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar sin demora el cheque al pago, y si fuere necesario, formalizar el protesto u obtener la comprobación equivalente. Si la fuerza mayor persiste más de treinta días, computados desde que el portador dió el aviso de ella al precedente endosante, aunque dicho aviso haya sido dado antes de la expiración del plazo de presentación, la acción de regreso podrá ser ejercida sin necesidad de presentación de protesto o de la comprobación equivalente.

No se considerará actos constitutivos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de la persona encargada por él de presentar el cheque, de formalizar el protesto o de obtener la comprobación equivalente.

Art. 1.751.- Entre varios obligados que hayan asumido una posición de igual grado en el cheque, no tiene lugar la acción cambiaria, y su relación se regula por las normas relativas a las obligaciones solidarias.

Texto original Código Civil

Nueva redacción dada por el artículo 19 de la Ley Nº 805/96

Art. 1.752.- El cheque debidamente protestado tiene fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios.

Art. 1.752.- El cheque bancario que, presentado en tiempo útil, no fuese pagado y cuya negativa de pago se acredite conforme a lo dispuesto en el artículo 1.742 tendrá fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios

Art. 1.753.- Si de la relación jurídica que dió lugar a la emisión o la transmisión del cheque deriva una acción, ésta subsiste, no obstante la emisión o la transmisión del título, salvo que se pruebe que hubo novación. El poseedor no puede ejercer la acción causal sino ofreciendo al deudor la restitución del cheque y depositándolo en el juzgado competente, siempre que haya observado las formalidades necesarias para conservar a dicho deudor las acciones de repetición que puedan corresponderle.

Art. 1.754.- Si el portador ha perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no tiene contra los mismos la acción causal, puede accionar contra el librador que no haya hecho provisión o que de cualquier manera, se haya enriquecido injustamente en daño suyo.
Igual acción puede ejercer, también en las condiciones indicadas, contra los endosantes.

Art. 1.755.- El protesto debe formalizarse por acta notarial en el lugar del pago y contra el girado o el tercero indicado para el pago, aunque no estén presentes en su domicilio. Si éste no es hallado, puede el protesto formalizarse ante la autoridad municipal del lugar del pago.

La incapacidad del girado o del tercero indicado para el pago, no exime la obligación de formalizar el protesto contra él, salvo que el girado haya quebrado, caso en el cual la sentencia declarativa de la quiebra bastará para autorizar la acción de regreso.
Si el girado o el tercero ha muerto, el protesto se formalizará igualmente a su nombre, según las reglas precedentes.

Art. 1.756.- El acta de protesto debe contener:
a) la fecha;
b) el nombre del requirente;
c) la indicación del lugar en que se lo hace y la mención de las búsquedas efectuadas;
d) la transcripción literal del cheque y de los endosos;
e) el objeto del requerimiento, el nombre de la persona requerida, las respuestas obtenidas o los motivos por los cuales no se obtuvo ninguna; y la firma de aquélla o su negativa a suscribir el acta; y
f) la firma del notario, o la del juez de paz, en su caso, la de las demás personas autorizadas y la de los testigos del acto, si fueren requeridos.
El acreedor puede formalizar el protesto en un solo acto, por varios cheques que la misma persona debe pagar en el mismo lugar.

SECCIÓN VII

DE LOS DUPLICADOS

Art. 1.757.- A excepción de los cheques al portador, todo cheque emitido en la República y pagadero en el extranjero, puede ser emitido en varios ejemplares idénticos, los cuales deben ser numerados en el contexto de cada ejemplar. En su defecto, serán considerados como otros tantos cheques distintos.

Art. 1.758.- El pago de uno de los ejemplares es liberatorio, aunque no se haya declarado que tal pago anula los efectos de los otros ejemplares.

El endosante que ha transferido los duplicados a personas distintas y los endosantes subsiguientes están obligados por todos los duplicados que lleven su firma y que no hayan sido restituidos.

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