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Ver el Indice de la Ley 1.183/85 del Código Civil

LEY Nº 1.183/85

CÓDIGO CIVIL

TITULO VII

DEL DERECHO DE RETENCIÓN

Art. 1.826.- El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible en virtud de gastos efectuados en ella, o con motivo de daños causados por dicha cosa.

No tendrá esta facultad quien poseyere la cosa por razón de un acto ilícito.

Este derecho podrá invocarse respecto de cosas muebles o no robadas ni perdidas, si mediase buena fe.

Art. 1.827.- Aquél que retenga con derecho una cosa o fuere demandado por devolución de ella, sólo deberá restituirla cuando el demandante efectúe la contraprestación a que estuviese obligado, o afianzare su cumplimiento.

Si se tratare de inmuebles, la retención podrá ser decretada con carácter provisorio y hasta un monto determinado, en las mismas condiciones en que proceda el embargo preventivo, y anotarse en el Registro de inmuebles.

Dictada la sentencia, podrá el acreedor proceder a la ejecución forzosa, sin efectuar su contraprestación, si el deudor ha sido constituido en mora o de recibir.

Art. 1.828.- El derecho de retención es indivisible. Podrá ser ejercido por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto, pero se ajustará a la regla de la división de la hipoteca.

Art. 1.829.- El derecho de retención no impedirá que otros acreedores embarguen la cosa retenida, y hagan la venta judicial de ella, pero el adjudicatario, para obtener la entrega de los objetos comprados, debe consignar el precio a las resultas del juicio.

Si se tratare de inmuebles, no podrá oponerse la retención a los terceros que hubieren adquirido derechos reales sobre ellos, inscriptos antes de la constitución del crédito del oponente.

En cuanto a los inmuebles inscriptos después, no podrá hacerse valer la retención si no se hubiere anotado preventivamente con anterioridad al crédito y su monto, efectivo o eventual, en el registro correspondiente.

Art. 1.830.- El derecho de retención se extingue por la entrega o el abandono voluntario de la cosa sobre la que recae, y no renace aunque la misma cosa vuelva por otro título a entrar en poder del que la retenía.

Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad por el propietario o por un tercero, podrá reclamar la restitución mediante las acciones concedidas en este Código al poseedor desposeído.

Art. 1.831.- Cuando la cosa mueble afectada al derecho de retención ha pasado a poder de un tercero, poseedor de buena fe la restitución de ella no podrá ser demandada sino en el caso de haber sido robada o perdida.

Art. 1.832.- Los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas muebles, en perjuicio del derecho de retención.

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