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Ver el Indice de la Ley 1.183/85 del Código Civil

LEY Nº 1.183/85

CÓDIGO CIVIL

TITULO IV

DE LAS SUCESIONES VACANTES

Art. 2.569.- Cuando después de citados durante el plazo establecido por las leyes procesales lo que se consideren con derechos a una sucesión, ningún pretendiente se hubiere presentado, o hubieren renunciado todos los herederos presuntos, la sucesión se reputará vacante, y será designado como curador el representante del Ministerio Público. El Poder Ejecutivo podrá proponer otra persona para desempeñar dicho cargo.

Art. 2.570.- Se formará inventario de acuerdo con las disposiciones legales. El curador quedará sometido a las normas que rigen para el heredero beneficiario, no pudiendo recibir pagos ni efectuarlos, sin autorización judicial. El dinero, alhajas y valores de la herencia se depositarán en un banco de plaza a la orden del juzgado.

Art. 2.571.- Designado el curador, los que después vengan a reclamar derechos hereditarios recibirán los bienes en estado en que se encontraren, por efecto de las operaciones regulares de aquél.

Art. 2.572.- Los bienes serán enajenados sólo en cuanto fuere necesario para el cumplimiento de las cargas, legados o deudas de la sucesión. Una vez satisfechos éstos, el juez, de oficio, declarará vacante la sucesión y los bienes pasarán bajo inventario al dominio del Estado.

Art. 2.573.- Si posteriormente se presentare alguna persona a reclamar la sucesión declarada vacante, se procederá como en el caso de petición de herencia contra un heredero aparente de buena fe.

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