TÍTULO SEXTO
DEL PLANEAMIENTO FÍSICO Y URBANÍSTICO
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Art. 167o. - Cada Municipalidad efectuará un planeamiento que corresponderá el desarrollo físico y urbanístico del Municipio.
Art. 168o. - El planeamiento físico y urbanístico tendrá por finalidad el desarrollo armónico, urbano y rural, con miras al bienestar colectivo y con previsión de futuro.
Art. 169o. - Las Municipalidades dispondrán el levantamiento de una carta general del Municipio y un plano catastral de las propiedades urbanas.
Art. 170o. - Los organismos de la Administración Central y las entidades descentralizadas coordinarán con las Municipalidades la realización de obras, a fin analizarlas con el planeamiento físico y urbanístico municipal.
CAPÍTULO II
DEL PLANEAMIENTO FÍSICO MUNICIPAL
Art. 171o. - El planeamiento del desarrollo físico municipal, contendrá entre otros:
a) la determinación de núcleos poblacionales y de estructura demográfica;
b) el análisis de estructuras físicas fundamentales, como ser: morfología, geología y naturaleza de los suelos; climatología ,flora y fauna;
c) el estudio de la infraestructura general que comprenden los sistemas de comunicación y transporte, la red vial, los servicios de electricidad y los cursos de agua;
d) el análisis de ocupación y utilización del suelo; y ,
e) el estudio de la capacidad productiva del Municipio, de la implantación industrial y de las concentraciones residenciales urbanas y rurales.
Art. 172o. - Los planes de desarrollo físico municipal, serán aprobados por la Junta Municipal.
CAPÍTULO III
DE LA SUPERFICIE Y LÍMITES DE LAS ZONAS URBANAS
Art. 173o. - Los límites de las zonas urbanas del Municipio serán determinados atendiendo a los factores topográficos, de distribución y densidad de la población, al grado de su desarrollo actual, de proyección futura, y al espacio físico necesario para el funcionamiento de los servicios básicos municipales.
Art. 174o. - Las zonas urbanas podrán ser ampliadas cuando el grado de desarrollo urbano y densidad de la población así lo exigieren.
Art. 175o. - La delimitación y la ampliación de las zonas urbanas, serán determinadas por la Junta Municipal, mediante Ordenanzas, con la aprobación previa del Poder Ejecutivo.
Art. 176o. - Cuando por la extensión de la zona urbana municipal, se afectaren tierras fiscales que se hallen a cargo del Instituto del Bienestar Rural, ellas serán transferidas a las Municipalidades por el valor vigente establecido por el Instituto de Bienestar Rural. Dicha transferencia será formalizada dentro del plazo de ciento ochenta días por la Escribanía Mayor de Gobierno.
CAPÍTULO IV
DEL PLANEAMIENTO DEL DESARROLLO URBANO
Art. 177o. - El planeamiento del desarrollo urbano contendrá, entre otros:
a) zonificación con determinación de áreas comerciales, industriales, de servicios y residenciales;
b) determinación de las áreas y espacios verdes;
c) indicación de las vías de comunicación, redes de circulación y lugares de estacionamiento de vehículos;
d) estimación de la densidad de vivienda y de población y de la situación ocupacional; y,
e) estructura del fraccionamiento inmobiliario, régimen de loteamientos y reglamentación de construcciones.
Art. 178o. - Los solares urbanos no deberán tener menos de doce metros de frente ni una superficie menor de trescientos sesenta metros cuadrados.
El área edificada de los solares no podrá exceder de los límites que fijen las Ordenanzas municipales según las zonas urbanas, pero en ningún caso pasarán del setenta y cinco por ciento de la superficie del terreno.
Art. 179o. - Las avenidas deberán tener un ancho mínimo de treinta y dos metros, y el de las calles no será menos de diez y seis metros.
Art. 180o. - Los planes de desarrollo urbano serán aprobados por la Junta Municipal.
Art. 181o. - La Municipalidad de Asunción y las mencionadas en el Artículo 26, inciso b) , deberán poner en ejecución el planeamiento físico municipal y de desarrollo urbano.
Art. 182o. - Las Municipalidades que no pudieren atender directamente los compromisos emergentes de la elaboración de dichos planes, serán asistidas para su formulación y ejecución por los organismos gremiales nacionales correspondientes, y, en particular, por los de asistencia técnica y de fomento municipal.
CAPÍTULO V
DE LOS LOTEAMIENTOS
Art. 183o. - Se entenderá por loteamiento, toda división o parcelamiento de terreno en dos o más lotes destinados a la venta y que se realice en la zona urbana o en otra con fines de urbanización.
Art. 184o. - Todo loteamiento de inmuebles privados requerirá la aprobación previa en la Municipalidad, que será otorgada después que el interesado haya dado cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) presentación del Título de Propiedad;
b) el informe descriptivo del inmueble;
c) el proyecto de loteamiento;
d) la Mesura Judicial; y,
e) el informe de la Dirección General de los Registros Públicos sobre las condiciones de dominio y gravámenes del inmueble; y en caso de existir hipoteca, autorización del acreedor hipotecario.
Obtenida la autorización de la Municipalidad, el loteador está obligado a realizar los siguientes trabajos:
- apertura, limpieza y puesta en buenas condiciones de las avenidas y calles previstas en el proyecto, previa aprobación Municipal de los trabados;
- ajuste de las rasantes de las vías públicas;
- obras de drenaje que se hubieran exigido; y,
- limpieza y demarcación de las fracciones cedidas para plazas o edificios municipales en su caso.
Si estos trabajos no se realizan en el plazo convenido la autorización queda sin efecto.
Art. 185o. - Las instituciones públicas que desean realizar loteamientos para viviendas, explotaciones productivas y para otros fines de interés social, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 186o. - La Municipalidad aprobará los loteamientos que cumplan con las disposiciones de esta ley, dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados desde la presentación del proyecto. Si hubiere objeciones éstas deberán ser fundamentadas por escrito.
Art. 187o. - El Propietario deberá transferir a la Municipalidad el dominio de las fracciones previstas en concepto de contribución especial en los artículos 134 y 135 dentro del plazo de treinta días contados desde la aprobación del proyecto. En caso de incumplimiento, ésta será dejada sin efecto.
Art. 188o. - Sin perjuicio de lo dispuesto por las Leyes No. 1.257 del 13 de junio de 1932 y No. 214 de fecha 26 de diciembre de 1970, el propietario incluirá en los contratos o boletos de compra-venta las siguientes cláusulas:
a) la obligación del vendedor de otorgar la posesión del lote con el pago de la primera cuota y la escritura de transferencia de dominio a favor del comprador al efectuarse el pago del veinte por ciento de su precio total sin perjuicio de quedar el lote gravado en hipoteca a favor del vendedor, hasta la cancelación de la deuda;
b) que la rescisión del contrato por falta de pago de mensualidades, no podrá tener lugar sino por falta de pago a su vencimiento de por lo menos seis cuotas mensuales;
c) en caso de rescisión del contrato por incumplimiento en el pago de las mensualidades , las mejoras introducidas por el comprador serán de su pertenencia y podrá retirarlas; y,
d) que en caso de imposibilidad material del retiro de las mejoras, podrá subastarse el lote con las mejoras, con cuyo producto se pagará al dueño el precio del inmueble correspondiendo el excedente al titular de las mejoras.
Art. 189o. - Los contratos o boletos de compra venta de lotes a plazos, serán inscriptos por el vendedor en la Dirección General de los Registros Públicos y en el Registro de Catastro Municipal, si lo hubiere en la respectiva Municipalidad, en un plazo no mayor de quince días de la firma del contrato.
Art. 190o. - La ubicación en el proyecto de loteamiento de la fracción destinada a plaza, deberá ser en un lugar equidistante de la mayor parte de los lotes que se encuentre en el contorno de la fracción loteada. Si la fracción a ser cedida tiene una superficie mayor a la que comúnmente se necesita para una plaza, aquélla será dividida en dos o más plazas sobre la base de la referida equidistancia.
Art. 191o. - En la transferencia de dominio mencionada en el Artículo 187, se expresará el destino de las fracciones transferidas.
Art. 192o. - Los gastos de transferencia de dominio de lote de terreno al comprador, serán pagados por partes iguales por el vendedor y el comprador.
Derogado por:
Artículo 18 de la Ley Nº 1.909/02
CAPÍTULO VI DE LOS CONJUNTOS HABITACIONALES Y DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
Art. 193o. - A los efectos de esta Ley, se considerará conjunto habitacional, o residencial, el grupo de viviendas unifamiliares aisladas o reunidas en un mismo edificio, cuya propiedad puede ser común o individual, y provistos de todos los servicios de infraestructura.
Art. 194o. - Los conjuntos habitacionales o residenciales se clasificarán en:
a) los ubicados en terreno mayores de ocho mil metros cuadrados de superficie, en cuyo caso deberán contar con un área libre mínimo del treinta por ciento de la superficie total del terreno;
b) los situados en terrenos entre dos mil y siete mil novecientos noventa y nueve metros cuadrados, los cuales deberán contar con un área libre mínimo de veinticinco por ciento de la superficie total del terreno; y,
c) los edificados en predios entre seiscientos y un mil novecientos noventa y nueve metros cuadrados, deberán contar con un área libre mínima del veinte por ciento calculado sobre la superficie total del terreno.
Art. 195o. - Los conjuntos habitacionales o residenciales estarán provistos, como mínimo, de los servicios de agua potable, energía eléctrica, desagües cloacales y pluviales, red de alumbrado público, red vial interna de un mínimo de doce metros de ancho y los demás servicios necesarios de la comunidad, conforme a los planes de desarrollo urbano y Ordenanzas específicas de cada Municipio.
Art. 196o. - La localización, construcción y habilitación, así como el tipo de diseño de las unidades de los conjuntos habitacionales o residenciales serán reglamentados por Ordenanza.
Art. 197o. - Los edificios construidos por pisos o departamentos conforme al régimen establecido por el Código Civil, serán objeto de regulación por Ordenanza, en la que se determinará la superficie mínima de las unidades, las facilidades de acceso y de circulación y las medidas de prevención contra incendio.
Art. 198o. - Los contratos o boletos de compra-venta de los pisos o departamentos mencionados en el artículo anterior, serán inscriptos por el vendedor, en la Dirección de Impuesto Inmobiliario, en la Dirección General de los Registros Públicos y en el Registro de Catastro Municipal, en un plazo no mayor de treinta días de la firma de los mismos.
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN DE SERVIDUMBRE
Art. 199o. - Las Municipalidades, en función de los planes de desarrollo urbano, podrán adoptar medidas restrictivas de dominio privado, y establecer servidumbres, las que se ajustarán a las prescripciones constitucionales y legales.
CAPÍTULO VIII
DE LA EXPROPIACIÓN
Art. 200o. - Los inmuebles afectados a la ejecución de los planes de desarrollo urbano, serán declarados de interés social y sujetos a expropiación.
Art. 201o. - A los efectos del artículo precedente, el Intendente Municipal solicitará previamente a la Junta Municipal, la autorización pertinente, debiendo indicar:
a) los fundamentos de la medida solicitada;
b) la situación jurídica del inmueble; y,
c) el destino que tendrá el mismo.
Art. 202o. - Una vez realizada por ley la expropiación, si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, cualquiera de las partes podrá recurrir a la vía judicial para su determinación.
Art. 203o. - En los casos de expropiación para apertura o ensanche de calles y avenidas y para otras obras que produzcan plusvalía a favor de los propietarios, el cincuenta por ciento de la cuantía de ésta se deducirá el monto de la indemnización.
Art. 204o. - Si la expropiación correspondiere a la mayor parte del inmueble, y la porción restante no pudiere tener un destino útil para el propietario, deberá ella abarcar la totalidad del terreno.
Art. 205o. - Las Municipalidades podrán abonar el importe de las indemnizaciones en un plazo no mayor de cinco años. Si se tratare de la vivienda de una persona que no posea otra, el plazo no podrá exceder de seis meses.
CAPÍTULO IX
DE LOS CLUBES DE CAMPO
Art. 206o. - Se entenderá por clubes de campo la habilitación de un área privada de fraccionamiento de tierra destinadas a un complejo residencial y turístico, que deberá ajustarse a los siguiente requisitos:
1) Una fracción de terreno localizado en áreas originalmente no urbanas, con un mínimo de cincuenta hectáreas, perfectamente delimitada mediante mensura, con perímetros cercados natural o artificialmente como elemento de seguridad, y con portería de acceso controlada.
2) Una parte del fraccionamiento, el quince por ciento como mínimo, deberá destinarse a áreas verdes para actividades recreativas, deportivas, sociales y culturales de uso comunitario, que será administradas por los propietarios y supervisadas por la Municipalidad.
3) Tendrá calles, paseos y avenidas internas de utilización común, respetando los accidentes naturales de valor paisajístico, arboledas, lagunas, ríos y arroyos. Los lotes no tendrán menos de ochocientos metros cuadrados de superficie.
4) Es área común de esparcimiento y el área de residencia y accesorios deberán guardar una mutua e indisoluble relación funcional y jurídica.
Art. 207o. - El régimen jurídico que regirá para los clubes de campo, tanto en sus relaciones internas como en el Municipio del cual dependen, será el establecido en el Código Civil en materia de Propiedad Horizontal o por Departamentos, correspondiendo los lotes o solares a la propiedad exclusiva del adquirente, y las calles, avenidas, paseos y áreas verdes a las superficies de uso común o condominio.
Art. 208o. - Los clubes de campos deberán asegurar a los adquirentes una infraestructura mínima de servicios esenciales, como suministro de agua potable, instalación y distribución de energía eléctrica, accesos principales y calles de tránsito permanente, superficies verdes y recreativas habilitadas, desagües pluviales y tratamiento de agua servida, y reservas proporcionales para escuelas y actividades religiosas. La construcción, mantenimiento y limpieza de calles y superficies verdes, quedará a cargo exclusivo del consorcio de propietarios, y la Municipalidad no adquiere obligación alguna con respecto a los mismos.
Art. 209o. - La urbanización como club de campo será reconocida por la Municipalidad correspondiente, previa presentación de los Títulos de Propiedad, Mensura respectiva, aprobación del ante proyecto de fraccionamiento y reglamento de co-propiedad.
El loteamiento abonará los impuestos y tasas correspondientes conforme a su desarrollo. Cumplidos los requisitos legales ,los clubes de campo serán exonerados del cumplimiento de los artículos 134 y 135 de esta ley.
Art. 210o. - Los clubes de campo actualmente existentes en la República, que llenan los requisitos de esta ley, deberán solicitar su reconocimiento como tales a la Municipalidad de la cual dependen. |