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LEY Nº 1.337/88

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

TITULO II

DE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Art. 503.- Procedencia. Procederá la ejecución hipotecaria cuando el título ejecutivo este garantizado con hipoteca. Se aplicarán a este tipo de ejecución las disposiciones establecidas en el Título anterior, en cuanto no resulten modificadas en el presente.

Art. 504.- Excepciones admisibles. En la ejecución hipotecaria podrán oponerse las excepciones autorizadas por los incisos a), b), c), d), e) e i) del artículo 462. Además podrá oponer el deudor las de pago total o parcial, quita, espera, remisión y transacción, que sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o copia autenticada, al oponerlas. No procediéndose así, se desechará el escrito de excepciones, y se dictará la sentencia de remate.

Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también, por los terceros, la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determinan las leyes de fondo.

Art. 505.- Informe sobre condiciones del bien hipotecado. En la resolución que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del embargo sobre el bien hipotecado y el libramiento de oficio al Registro Público correspondiente para que informe:

a) sobre las medidas cautelares y gravámenes que afecten al bien hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilio; y

b) sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.

Art. 506.- Tercero poseedor. Si del informe a que se refiere el artículo anterior, o por denuncia del deudor resultare que éste transfirió el bien hipotecado, dictada la sentencia de remate, se intimará al adquirente para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del bien. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código Civil sobre los efectos de la hipoteca en relación con los terceros poseedores.

Art. 507.- Prelación en la ejecución. Cuando hubiere bienes dados en hipoteca, se procederá contra ellos antes que contra ningún otro, y el embargo se limitará a los mismos. Sólo si realizados éstos quedare un saldo impago, se procederá contra los bienes del deudor.

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