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LEY Nº 1.337/88

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Art. 836.- Aplicación supletoria de este Código. Las disposiciones de este Código serán aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados en otros fueros.

Art. 837.- Vigencia de este Código. Las disposiciones de este Código entrará en vigencia al año de su promulgación y sus disposiciones serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha, como así también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hubieren tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las normas hasta entonces vigente.

Art. 838.- Derogación de leyes anteriores. Derógase el Código de procedimientos en materia civil y comercial, promulgado por Ley del 21 de noviembre de 1883, las Leyes N°s.662, del 15 de setiembre de 1924, 664, del 23 de noviembre de 1924, el Decreto N° 5679, del 31 de marzo de 1938, el Libro II y el inciso b) del artículo 43 del Código de Organización Judicial, relativo al procedimiento de la Justicia de Paz Letrada, la Ley N° 340, del 3 de enero de 1972 y todas las disposiciones contrarias a esta Ley o modificadas por ella.

Art. 839.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, a los ocho días del mes de setiembre del año un mil novecientos ochenta y ocho. Dada en la Sala de sesiones del Congreso Nacional a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

FDO: LUIS MARTINES MILTOS

EZEQUIEL GONZALEZ ALSINA

SALVADOR VERA

CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO

Asunción, 4 de noviembre de 1988

Téngase por Ley de la República, publíquese e insertése en el Registro Oficial.

FDO.: GRAL.DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER

J. EUGENIO JACQUET

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