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LEY Nº 10/89

POR LA CUAL SE CONVOCA A NUEVAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO CÍVICO PERMANENTE; SE ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE INSCRIPCIÓN; SE DECLARA LA CADUCIDAD DEL REGISTRO CÍVICO ACTUAL Y SE RENUEVA LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL Y JUNTAS SECCIONALES.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY :

Art. 1º.-  Convócase a los ciudadanos y extranjeros a una nueva inscripción en el Registro Cívico Permanente de su domicilio.

Art. 2º.-  Modifícase el artículo 143º del Estatuto Electoral Ley Nº 886/81, el cual queda redactado de la siguiente forma:

Art. 143.- Las inscripciones en el Registro Cívico Nacional y en el Padrón de Extranjeros se harán ante las mesas inscriptoras, que funcionarán los días hábiles, en horario de oficina, en los lugares señalados por la Junta Electoral Seccional. Para ese efecto se instalarán las mesas inscriptoras que sean necesarias, en cantidad cuyo número será siempre múltiplo de dos, y en ningún caso menor de dos por Sección Electoral.

Art. 3º.-  Cada Junta Electoral Seccional designará inscriptores, quienes gozarán de la remuneración que se establezca en la Ley de Presupuesto General de la Nación. En cada Sección Electoral la mitad de los inscriptos serán designados a propuesta del Partido que obtuvo la mayoría parlamentaria en los últimas elecciones nacionales, y la otra mitad a propuesta del Partido que obtuvo la primera minoría, los que actuarán en forma independiente, con el control y la intervención de los representantes de todos los Partidos inscriptos.

Art. 4º.-  Los Partidos políticos inscriptos y reconocidos por la Junta Electoral Central tienen derecho a fiscalizar y vigilar todo el proceso para la formación del Registro Cívico, por medio de sus representantes designados para el efecto ante el organismo electoral correspondiente.

Art. 5º.-  La inscripción será solicitada en un formulario fechado y firmado que será presentado a la Junta Electoral Seccional. Los que no sepan firmar o no puedan hacerlo, estamparán su huella digital en la solicitud.

Los datos que deberá contener la solicitud son los siguientes:

  • Apellidos y Nombres;
  • domicilio;
  • Profesión u oficio;
  • Sexo;
  • Fecha de nacimiento;
  • Nacionalidad; y
  • Número de Cédula de Identidad exhibida.

El interesado suministrará los datos requeridos, bajo juramento de ser verdaderos, asumiendo la responsabilidad penal por las declaraciones de mala fe. Dicha responsabilidad se extiende a la declaración de que no le afecta inhabilitación legal para inscribirse y de que no está inscripto aún en el Registro.

Art. 6º.- Una vez recibida la solicitud, el inscriptor entregará al interesado una constancia escrita en formulario que contendrá los mismos datos personales, con la firma autógrafa del inscriptor, número seriado y la fecha de su expedición. El talón del formulario de la misma servirá para la formación de los pliegos de publicación.

Art. 7º.-  Los inscriptores transcribirán quincenalmente los datos de los inscriptos en los pliegos de publicación, a los fines de la tachas y reclamos. Las inscripciones que resultaren calificadas servirán para la formación del Registro Cívica Permanente.

Art. 8º.-  A medida que se termine la confección de los padrones componentes del Registro Cívico Permanente, y antes de su remisión a las Juntas Electorales Seccionales respectivas conforme al artículo 121 del Estatuto Electoral Ley Nº 886/81, los mismos serán puestos de manifiesto en la Junta Electoral Central por el término de treinta días, para que los Partidos Políticos presenten las reclamaciones a que pueda haber lugar por defectos en su formulación.

Art. 9º.-  La Cédula de Identidad será el único documento válido para la identificación del elector, tanto para su inscripción en el Registro Cívico Permanente como para la emisión del voto.

Art. 10.-  La expedición de la Cédula de Identidad, a los ciudadanos que tienen derecho a votar, serán beneficiados con un descuento del 50% de su precio corriente dentro del período legal de inscripción en el Registro Cívico Permanente. La Cédula de Identidad tendrá validez por diez años. Las cédulas vencidas a la fecha quedan renovadas automáticamente por cinco años más.

Art. 11.-  El elector para la emisión del voto, deberá presentar indefectiblemente su Cédula de Identidad, y recibirá como constancia de haber votado un comprobante escrito con sus apellidos y nombres, número correspondiente de padrón, sección electoral y mesa en que votó.

Art. 12.-  El período de inscripción para los comicios municipales del año 1990 comenzará el 1º de octubre del presente año y concluirá el 31 de mayo de 1990. Las tachas y reclamos podrán ser formulados hasta treinta días después del cierre de las inscripciones y deberán ser resueltas dentro de los treinta días siguientes, vencidos los cuales se efectuará la remisión prevista en el artículo 120 del Estatuto Electoral.

Art. 13.-   Declárase la caducidad del actual Registro Cívico Permanente al término de los ciento veinte días del cierre del período de inscripciones establecido en el artículo anterior.

Art. 14.-  Crease un Departamento de Inscripción y Registro, dependiente de la Junta Electoral Central, que tendrá las siguientes funciones:

a) Recibir las listas a que se hacen referencia los incisos 1) y 2) del Artículo 120 del Estatuto Electoral.

b) Elaborar el Registro Cívico Permanente conforme a las disposiciones legales en base a un sistema computarizado;

c) Depurar el Registro Cívico Permanente y mantenerlo actualizado;

d) Formar los archivos del Registro Cívico Permanente y tenerlo bajo su custodia;

e) Proveer de útiles y todos los elementos necesarios para el funcionamiento en tiempo oportuno del nuevo sistema de inscripciones;

Art. 15.-  El Departamento de Inscripción y Registro tendrá un Director designado a propuesta del Partido político que tenga la mayoría en el Congreso Nacional, y un Vice-Director propuesto por el Partido que tenga la primera minoría. los funcionamientos serán también designados a propuesta de los Partidos con representación parlamentaria, correspondiendo la mitad al Partido de la mayoría, y la otra mitad a las minorías en proporción a los votos obtenidos.

Art. 16.-  El infractor a las disposiciones del Artículo 5º de esta Ley, así como el elector que testificase con la falsedad en las tachas y reclamos será penado con un año de penitenciaría, e inhabilitación para elegir o ser elegido por el término de seis años.

Art. 17.-  Sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por la falsificación de documento de identidad, el que hiciere uso de él a sabiendas o lo aprovecharé para cometer fraudes electorales, será castigado con uno a tres años de penitenciaría e inhabilitación especial para ser elegido o elector por el término de seis años.

La misma pena será aplicada a quienes cometan los delitos previstos en el Artículo 166º del Estatuto Electoral Ley Nº 886/81.

Art. 18.-  El funcionario público encargado de las disposiciones en el padrón electoral, los representantes, veedores y apoderados de los Partidos políticos que a sabiendas permitieren o participaren en la comisión de fraudes electorales, sufrirán la misma pena que la establecida en el artículo anterior a la que se agregará para el funcionario público, la destitución del cargo y la inhabilitación para ejercer funciones públicas por el término de diez años.

Art. 19.-  Facúltase al Poder ejecutivo a proveer las partidas presupuestarias correspondientes para afrontar los gastos que demandara la aplicación de la presente Ley.

Art. 20.-  Los Partidos políticos representados en el Congreso Nacional presentarán la nómina de sus candidatos a miembros de la Junta Electoral Central dentro del plazo de quince días de la promulgación de esta Ley, a los fines del artículo 159 del Estatuto Electoral Ley Nº 886/81. Renovada la misma, procederá a integrar las Juntas de todas las Secciones Electorales de la República, conforme el Artículo 129 de la Ley citada.

Art. 21.-  Quedan derogados los Artículos 116, 117, 122, 123, 124, 137, 145, 149, 178 y 197 del Estatuto Electoral Ley Nº 886 del 11 de Diciembre de 1981, y toda otra disposición contraria a la presente Ley.

Art. 22.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Cámara de Senadores el once de agosto del año un mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el siete  de julio del año un mil novecientos ochenta y nueve.

El Presidente de la Cámara de Senadores 
El Presidente de la Cámara de Diputados
Alberto Nogués
Miguel Angel Aquino
Ricardo Lugo Rodríguez
Evelio Fernández Arévalos
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario

Asunción, 15 de septiembre de 1989.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Andrés Rodríguez

 Orlando Machuca Vargas
Ministro del Interior

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