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LEY N° 2/89

QUE APRUEBA EL DECRETO-LEY N° 2 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 1989, POR EL CUAL SE MODIFICAN ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 886 "ESTATUTO ELECTORAL".

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Art. 1º.- Apruébase el Decreto-Ley Nº 2 de fecha 28 de febrero de 1989, POR EL CUAL SE MODIFICAN ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 886/81 "ESTATUTO ELECTORAL", cuyo texto es el siguiente:

Art. 1º.- Substituir el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley N° 886/81, como sigue: "Los Partidos Políticos son de carácter nacional y permanente. Para su inscripción en la Junta Electoral Central deberán declarar o nominar el número de sus afiliados, presentar el Estatuto aprobado por Convención o Asamblea democrática de sus afiliados en el cual se declaren las doctrinas y principios que sustentan".

Art. 2º.- Substituir el Artículo 21 de la Ley N° 886/81, "El nombre y los símbolos de todo Partido Político son propiedad exclusiva del mismo. Los Partidos Políticos legalmente inscriptos a la promulgación de este Decreto-Ley, podrán conservar los suyos de pleno derecho".

Art. 3º.- Substituir el Artículo 30 de la Ley N° 886/81, como sigue: "Cualquier petición ante la Junta Electoral Central por los Partidos Políticos inscriptos o en trámite de inscripción, deberá ser resuelta a más tardar dentro del tercer día. La denegación de la inscripción de un Partido Político podrá ser recurrida ante la Corte Suprema de Justicia dentro del tercer día, mediante petición fundada, y resuelta por ésta en un plazo no mayor de diez días".

Art. 4º.- La inscripción de los Partidos Políticos que a la fecha no se han solicitado o reconocido su inscripción en la Junta Electoral Central, deberán hacerlo a partir de la promulgación del presente Decreto-Ley, hasta el 31 de marzo del corriente año.

Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Cámara de Senadores el cinco de julio del año un mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el trece  de julio del año un mil novecientos ochenta y nueve.

El Presidente de la Cámara de Senadores

Alberto Nogués

Evelio Fernández Arévalos

Secretario Parlamentario

El Presidente de la Cámara de Diputados

Miguel Angel Aquino

Eugenio Sanabria Cantero

Secretario Parlamentario

                                                                                  Asunción, 11 de agosto de 1989.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

Andrés Rodríguez

Orlando Machuca Vargas

Ministro del Interior

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