LEYES.com.py - Legislación para todos

Login de Usuarios

Derogado tácitamente por:
Artículo 93º inciso c) de la Ley Nº 2.051/03


Aprobado con modificaciones por:
Ley Nº 25/91

DECRETO-LEY N° 7/90

POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 192 Y 193 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1990

Asunción, 29 de enero de 1990

VISTO: Los Arts. 192 y 193  de la Ley de Organización Administrativa, en los cuales se establecen el régimen de adquisición y de las obras de las Instituciones del Sector Público; y,

CONSIDERANDO:  Que las disposiciones de los Arts. 192 y 193 de la Ley de Organización Administrativa requieren de modificaciones substanciales en cuanto a la modalidad de las adquisiciones de los bienes requeridos por las Instituciones del Estado, cuyas funciones son fundamentalmente diferentes en determinadas circunstancias;

Que, además, en todos los casos las Instituciones buscan adecuarse a un régimen legal ágil y eficiente que les permita dar cumplimiento a las éxigencias del servicio, debiendo consecuentemente establecer, con carácter general, parámetros y alternativas ajustadas a las exigencias de operación de las entidades;

Que, finalmente, debe señalarse que la modificación parcial de la Ley de Organización Administrativa busca dar soluciones inmediatas a los problemas que año a año se agudizan y cuya solución definitiva será en una etapa posterior, en oportunidad de la promulgación de la Ley de Administración;

POR TANTO, de conformidad con el Art. 183 de la Constitución Nacional y oído el dictamen favorable del Exelentísimo Consejo de Estado,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1º.- Modifícanse los Artículos 192 y 193 de la Ley de Organización Administrativa del 22 de Junio de 1909, que quedan redactados de la siguiente forma:

Art. 192.- Las adquisiciones, suministros, arrendamientos, locaciones de obras servicios para las Instituciones del Sector Público que comprende a las entidades de la Administración Central se harán por  medio de:

a) LICITACION PUBLICA, cuando el monto de la operación supere a los (10.000) DIEZ MIL jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital  de la República.

b) CONCURSO DE PRECIOS, cuando el monto de la operación no execeda a los valores previstos en el inciso anterior y sea superior a los (3600) TRES MIL SEISCIENTOS jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. Asimismo, deberá recurrirse al CONCURSO DE PRECIOS, cuando repetidas dos veces la licitación a propuesta cerrada, no hubiese postor, o las propuestas hechas fueron inaceptables y, como tales, declaradas expresamente por decreto del, Poder Ejecutivo.

c) CONTRATACION  DIRECTA POR VIA ADMINISTRATIVA, cuando la operación no exceda el monto de los (3.600) TRES MIL SEISCIENTOS jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.

Art. 193.- Podrá recurrirse  también a la contratación directa por vía administrativa autorizada expresamente por el Poder Ejecutivo en los siguientes casos:

1.- Cuando habiendo urgencia evidente, no hubiere tiempo para esperar el resultado de la licitación o concurso de precios, sino con grave perjuicio del servicio público;

2.- Cuando las operaciones de la Administración, por su carácter especial, tienen que ser reservadas;

3.- Cuando los bienes a adquirir sean poseídos exclusivamente por determinadas personas, o por quién tenga patente de invención o privilegio para su expendio;

4.- Cuando las obras fuesen de tal naturaleza que su ejecución sólo pueda confiarse a artistas, operarios o fabricantes especiales;

5.- Cuando las fabricaciones o suministros sean para un simple ensayo;

6.- Cuando las materias y las cosas por su naturaleza o por la especialidad del empleo a que se le destina, deben comparecerse o elegirse en los lugares mismos de su procedencia, distantes del asiento de las autoridades o cuando deban entregarse sin intermediario por lo productores de los mismo;

7.- Cuando haya escasez de los productos o materias a adquirirse, originadas por causa de calamidad pública o conmociones internacionales y sea imposible la concurrencia de postores;

8.- Cuando se trate de servicios profesionales de orden técnico;

9.- Cuando se trate de materiales y repuestos para maquinarias; vehículos, equipos e instalaciones existentes que deben adquirirse por sus exigencias y características técnicas de los fabricantes o representante proveedor de los mismos; y,

10.- Cuando los objetivos a adquirir o los productos para el suministro sean producidos a satisfacción por empresas públicas estatales o municipales.

Art. 2º.-  Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar el procedimiento para las LICITACIONES PUBLICAS, CONCURSO DE PRECIOS Y CONTRATACIONES DIRECTAS POR VIA ADMINISTRATIVA, así como a actualizar los montos establecidos en el Art. 192 de la Ley de Organización Administrativa; modificado de acuerdo al artículo precedente, cuando se produzca variación del jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas previsto para la zona Capital.

Art. 3º.- Deróganse las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Ley.

Art. 4º.- Dése cuenta oportunamente al Honoreble Congreso Nacional.

Art. 5º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Fdo.: ANDRES RODRIGUEZ
Fdo.: Enzo Debernardi

Búsqueda por palabra o frase

Escribe la frase o numero de documento que haga referencia a lo que estas buscando...

Búsqueda por Filtro Cronologico

Selecciona el tipo y año de la disposición que estas buscando...

Clientes de Alianza Consultores

Clientes de Alianza Consultores

Cotizaciones de Monedas

Moneda Compra Venta
 DÓLAR 4.300 4.500
 PESO AR 680 780
 REAL 2.000 2.150
 PESO UY 200 270
 EURO 5.200 5.600

Todos los derechos Reservados

ALIANZA CONSULTORES TRIBUTARIOS

Herminio Giménez (ex Fulgencio R. Moreno) N° 2088 esq. Mayor Bullo (Ver mapa) - Tel: +59521 2381490 - info@leyes.com.py