EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Los ciudadanos en edad de votar, podrán obtener Cédula de Identidad Policial sin costo alguno, por el tiempo que dure el presente período de inscripción que concluye el 31 de agosto de 1991.
Artículo 2º.- Las Cédulas de Identidad Policial otorgadas a partir del mes de Enero de 1981, tienen plena validez para la inscripción en el Registro Electoral Nacional así como para votar en las elecciones para la Convención Nacional Constituyente de 1991.
Artículo 3º.- El Departamento de Identificaciones de la Policía de la Capital, privilegiará el otorgamiento de la Cédula de Identidad Policial a los ciudadanos en edad de votar.
Artículo 4º.- El Ministerio de Hacienda compensará a la Policía de la Capital, vía Ministerio del Interior, los gastos que demandará la aplicación de esta Ley, imputados a los recursos previstos en el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio 1991.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintisiete días del mes de Junio del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a once días del mes de Julio del año un mil novecientos noventa y uno.
José A. Moreno Ruffinelli |
Gustavo Díaz de Vivar |
Presidente, |
Presidente, |
H. Cámara de Diputados
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H. Cámara de Senadores
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Ricardo Lugo Rodríguez |
Evelio Fernández Arévalos |
Secretario Parlamentario |
Secretario Parlamentario |
Asunción, 25 de Julio de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Orlando Machuca Vargas
Ministro del Interior
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