Comentarios:
- En naranja las incorporaciones realizadas por la Ley Nº 2.421/04 a la Ley Nº 125/91
- En rosa el texto original de la ley Nº 125/91
- En la tabla se puede hacer la comparación del texto original de la Ley 125/91 y su nueva redacción dada por la Ley 2.421/04
- Comparación del texto de la Ley 2421/04 con el texto de la Ley 125/91
- Indice Ley Nº 125/91 concordado con la Ley Nº 2.421/04
- Ley Nº 2.421/04 Texto Original
- Texto completo de la concordancia de la Ley con los decretos y resoluciones
LEY Nº 125/91
QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO
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EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LIBRO I
IMPUESTOS A LOS INGRESOS
TITULO 2
TRIBUTO ÚNICO
Ver Decreto Nº 1.838/04
Texto Original Ley Nº 125/91 |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 5º |
Artículo 42: Hecho generador: Créase un impuesto que se denominará Tributo Único, que gravará los ingresos provenientes de la realización de actividades comerciales industriales o de servicios que no sean de carácter personal. |
Artículo 42º: Hecho Generador y Contribuyentes. El Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente gravara los ingresos provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicio que no sean de carácter personal. |
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Serán contribuyentes las empresas unipersonales domiciliadas en el país, siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior no superen el monto de G. 100.000.000 (Guaraníes cien millones), parámetro que deberá actualizarse anualmente por parte de la Administración, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo competente. Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales por el Artículo 4º de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, " Que Establece el Nuevo Régimen Tributario " . |
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Serán también contribuyentes de este impuesto los propietarios o tenedores de bosques de una superficie no superior a 30 has. (treinta hectáreas), por la extracción y venta de rollos de madera y leña. |
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En aquellas situaciones en que sea necesario facilitar la recaudación, el control o la liquidación del tributo, el Poder Ejecutivo queda facultado para suspender la actualización anual para el año correspondiente o a utilizar un porcentaje inferior al que resulte del procedimiento indicado en este artículo. |
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Quedan excluidos de este capítulo quienes realicen actividades de importación y exportación". |
Decreto Nº 8.593/06 Artículo 2º Objeto.
Decreto Nº 8.593/06 Artículo 3º Contribuyentes.
Decreto Nº 8.593/06 Artículo 4º Contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
Decreto Nº 8.539/06 Artículo 5º Exclusión.
Decreto Nº 1.184/08 Artículo 1º
Decreto Nº 3.862/10 Artículo 1º
Resolución Nº 1.560/06 Art. 2º .- Inscripción de contribuyentes del Tributo Único.
Resolución Nº 1.560/06 Art. 3º .- Inscripción de contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
Resolución Nº 1.560/06 Art. 4º .- Inscripción de empresas unipersonales de nueva creación.
Resolución Nº 1.560/06 Art. 5º .- Aspectos formales.
Resolución Nº 1.560/06 Art. 6º .- Actividades de importación y/o exportación.
Resolución Nº 1.560/06 Art. 7º .- Traslado obligatorio al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
Resolución Nº 1.560/06 Art. 8º .- Traslado voluntario al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
Resolución Gral. Nº 46/11 Art. 1º
Resolución Gral. N° 51/11 Artículo 2°
Respuesta a Consulta
SET - Venta ocasional de inmueble tratamiento tributario para contribuyente de IRPC.
Respuesta a Consulta SET - Aclaración si corresponde pago del Impuesto a la Renta (IRACIS) por venta de inmueble de contribuyente de IRPC.
Decreto Nº 14.002/92 Artículo 5º Servicios personales.
Texto Original Ley Nº 125/91 |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 5º |
Artículo 43: Contribuyentes: Serán contribuyentes las empresas unipersonales domiciliadas en el país, siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior no superen el monto de Gs. 20.400.000 (veinte millones cuatrocientos mil) previsto en el Art. 79 de esta Ley, el cual se ajustará a las estipulaciones de dicho artículo. |
Artículo 43º: Tasa Impositiva, Ejercicio Fiscal, Liquidación y Anticipo. La tasa impositiva será del 10% (diez por ciento) sobre la renta neta determinada. El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil. El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración. Mensualmente el contribuyente junto con la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado deberá ingresar el 50% (cincuenta por ciento) del importe que resulte de aplicar la tasa correspondiente a la renta neta determinada, calculado sobre la base declarada para el pago de IVA, en concepto de anticipo a cuenta del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, que corresponda tributar al finalizar el ejercicio. |
Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales por el artículo 4 de la presente Ley. |
La renta neta se determinará en todos los casos sobre base real o presunta y se utilizará la que resulte menor. Se considera que la renta neta real es la diferencia positiva entre ingresos y egresos totales debidamente documentados y la renta neta presunta es el 30% (treinta por ciento) de la facturación bruta anual." |
Decreto Nº 8.593/06 Artículo 6º Actualización del monto máximo de ingresos devengados.
Decreto Nº 8.593/06 Artículo 9º Período de liquidación y nacimiento de la Obligación Tributaria.
Decreto Nº 8.593/06 Artículo 10º Base imponible.
Decreto Nº 8.593/06 Artículo 11º Renta Neta Real del ejercicio.
Decreto Nº 8.593/06 Artículo 12º Renta Neta Presunta del ejercicio.
Decreto Nº 8.593/06 Artículo 14º Cese o clausura de actividades.
Decreto N° 5.697/10 Artículo 2°
Resolución Nº 1.560/06 Art. 11º .- Ejercicio Fiscal.
Resolución Nº 1.560/06 Art. 12º .- Declaración Anual del Impuesto.
Decreto Nº 13.817/92 Artículo 1º Contribuyentes.
Decreto Nº 13.817/92 Artículo 2º Categorías.
Decreto Nº 13.817/92 Artículo 9º Transitorio.
Decreto Nº 15.469/96 Artículo 1º.
Decreto Nº 19.611/98 Artículo 1º.
Decreto Nº 1.691/99 Artículo 1º.
Resolución Nº 1.171/95 Artículo 1º Actualización.
Resolución Nº 7/99 Artículo 1º Actualización.
Resolución Nº 421/93 Artículo 3º Contribuyentes del tributo único.
Texto Original Ley Nº 125/91 |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 5º |
Artículo 44: Nacimiento de la obligación Tributaria: El impuesto se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil. |
Artículo 44º: Registro. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente deberán llevar un libro de venta y de compras que servirá de base para la liquidación de dicho impuesto así como del Impuesto al Valor Agregado. La misma deberá contener los datos y requisitos que establezca la reglamentación". |
Decreto Nº 8.593/06 Artículo 7º Documentación.
Decreto Nº 8.593/06 Artículo 8º Libros de Ventas y de Compras.
Resolución Nº 1.560/06 Art. 10º Comprobantes de Venta - Tributo Único.
Resolución Nº 1.560/06 Art. 9º Libros de Ventas y de Compras.
Texto Original Ley Nº 125/91 |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 5º |
Artículo 45: Base imponible: La base imponible la constituye el total de los ingresos brutos devengados en el ejercicio fiscal, los que también deberán ser determinados en forma presunta en base a la suma de los valores de indicadores según categorías de contribuyentes, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. |
Artículo 45º: Traslado de Sistema. Los Pequeños Contribuyentes, podrán trasladarse al sistema de liquidación y pago del Impuesto a la Renta en cualquier ejercicio en base al balance general y cuadro de resultados, siempre que comuniquen dicha determinación con una anticipación de por lo menos dos meses anteriores a la iniciación del nuevo ejercicio. Una vez optado por este régimen no podrá volverse al sistema previsto para el pequeño contribuyente". |
Para establecer los ingresos presuntos se utilizarán, entre otros, los siguientes indicadores básicos o algunos de ellos: |
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a) Sueldos y jornales. |
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b) Gastos por concepto de energía eléctrica, teléfono y agua. |
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c) Importe correspondiente al arrendamiento del inmueble afectado a la actividad. |
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d) Compras de mercaderías, materias primas e insumos, así como otras adquisiciones o gastos que estén directamente relacionadas con la operación de la empresa. |
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A los mencionados indicadores, se les podrá adicionar el porcentaje correspondiente a la utilidad presunta que se considere más representativa de la actividad o giro que desarrolle el contribuyente. |
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Los montos de los indicadores de las diferentes categorías de contribuyentes serán valores anuales devengados en el ejercicio que se liquida. |
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Decreto Nº 8.593/06 Artículo 10º Base Imponible.
Decreto Nº 13.817/92 Artículo 4º Ingresos brutos.
Resolución Nº 46/92 Artículo 1º Categorías.
Resolución Nº 46/92 Artículo 2º Base Imponible.
Resolución Nº 46/92 Artículo 3º Sueldo del dueño.
Resolución Nº 305/94 Artículo 5º Indicadores.
Texto Original Ley Nº 125/91 |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 5º |
Articulo 46: Tasa impositiva: La tasa impositiva será del 1% (uno por ciento) al 4% (cuatro por ciento) de acuerdo con las categorías de contribuyentes. |
Artículo 46º: Disposición Suspensiva. Incorpórase al régimen del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente a todos los contribuyentes del Tributo Único, quienes abonarán el impuesto conforme al régimen presente, a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo". |
Decreto Nº 1.134/98 Artículo 1º.
Texto original de la Ley 125/91 derogado por el artículo 35 num. 1) inciso b) de la Ley Nº 2.421/2004. |
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| Artículo 47º.- Liquidación: El impuesto es de liquidación anual y se determinará aplicando la tasa correspondiente a los ingresos reales del ejercicio o al ingreso presunto, si éste fuere mayor. |
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Del monto así determinado se podrá deducir el 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en los documentos de compras de bienes o servicios adquiridos en el ejercicio, afectados a las actividades gravadas por este impuesto. |
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El monto a deducir no podrá superar el importe total del impuesto liquidado. |
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La deducción será admitida siempre que la documentación reúna las condiciones y formalidades que se establecen en el Impuesto al Valor Agregado para tales efectos. |
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Decreto Nº 13.817/92 Artículo 6º Varios locales.
Decreto Nº 13.817/92 Artículo 7º Deducción del IVA.
Decreto Nº 13.817/92 Artículo 8º Activos Fijos.
Decreto Nº 13.817/92 Artículo 9º Transitorio.
Resolución Nº 41/92 Artículo 1º.
Resolución Nº 41/92 Artículo 2º.
Resolución Nº 46/92 Artículo 4º Declaración jurada y pago.
Resolución Nº 46/92 Artículo 7º Transitorio.
Resolución Nº 49/92 Artículo 1º.
Resolución Nº 49/92 Artículo 2º.
Texto original de la Ley 125/91 derogado por el artículo 35 num. 1) inciso b) de la Ley Nº 2.421/2004 . |
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Artículo 50º.- Contribuyentes excluidos: Quienes dejen de ser contribuyentes del presente tributo no podrán volver a serlo en los cuatro años posteriores, periodo durante el cual deberán tributar el Impuesto al Valor Agregado, cualquiera sea el monto de sus ingresos. |
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La aplicación del presente artículo comenzará a regir a partir de la finalización del tercer año de vigencia del presente impuesto. |
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Texto original de la Ley 125/91 derogado por el artículo 35 num. 1) inciso b) de la Ley Nº 2.421/2004 . |
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Artículo 51º.- Documentación: La Administración podrá establecer formas y condiciones especiales para documentar las operaciones, según las actividades que se desarrollen, así como exigir el uso de registros simplificados por parte de los contribuyentes. |
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Resolución Nº 42/92 Artículo 1º.
Resolución Nº 42/92 Artículo 2º.
Resolución Nº 42/92 Artículo 4º.
Resolución Nº 42/92 Artículo 5º.
Resolución Nº 42/92 Artículo 7º.
Resolución Nº 42/92 Artículo 8º.
Resolución Nº 42/92 Artículo 9º.
Resolución Nº 46/92 Artículo 5º Documentación.
Resolución Nº 55/95 Artículo 1º.
Resolución Nº 55/95 Artículo 2º.
Resolución Nº 55/95 Artículo 3º.
Resolución Nº 212/95 Artículo 4º Documentación.
Resolución Nº 346/94 Artículo 1º Solicitud.
Resolución Nº 346/94 Artículo 9º Exclusiones.
Resolución Nº 169/92 Artículo 2º Registro contable.
Resolución Nº 251/00
Texto original de la Ley 125/91 derogado por el artículo 35 num. 1) inciso b) de la Ley Nº 2.421/2004 . |
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Artículo 52º.- Iniciación de actividades: Quienes inician sus actividades, deberán estimar los ingresos desde la fecha de la iniciación hasta el cierre del ejercicio fiscal. Si el monto total de dichos ingresos en proporción al año, no superan el establecido para el año civil anterior de acuerdo con lo previsto en el Art. 43, se constituirán en contribuyentes del presente impuesto. |
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Decreto Nº 13.817/92 Artículo 9º Transitorio .
Texto original de la Ley 125/91 derogado por el artículo 35 num. 1) inciso b) de la Ley Nº 2.421/2004 . |
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Artículo 53º.- Clausuras o transferencias: En caso de clausuras o transferencias de empresas, el impuesto se deberá liquidar hasta el momento en que se produzca cualquiera de los mencionados actos, en los cuales se considerará que se produce el cierre del ejercicio fiscal. |
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Decreto Nº 13.817/92 Artículo 5º Transitorio.
Resolución Nº 46/92 Artículo 6º Transferencias.
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