EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Por el artículo 169º de la Constitución Nacional reglamentado por el Decreto Nº 16.058/93, el Impuesto Inmobiliario ha pasado a ser un impuesto Municipal.
LIBRO II
IMPUESTO AL CAPITAL
TITULO ÚNICO
IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 54º: Hecho Imponible: Créase un impuesto anual denominado Impuesto Inmobiliario que incidirá sobre los bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.
Artículo 55º: Contribuyentes: Serán contribuyentes las personas físicas, las personas jurídicas, y las entidades en general.
Cuando exista desmembramiento del dominio del inmueble, el usufructuario será el obligado al pago del tributo.
En el caso de sucesiones, condominios y sociedades conyugales, el pago del impuesto podrá exigirse a cualquiera de los herederos, condóminos o cónyuges, sin perjuicio del derecho de repetición entre los integrantes.
La circunstancia de hallarse en litigio un inmueble no exime de la obligación del pago de los tributos en las épocas señaladas para el efecto, por parte del poseedor del mismo.
Artículo 56º: Nacimiento de la Obligación Tributaria: La configuración del hecho imponible se verificará el primer día del año civil.
Decreto Nº 16.058/93 Artículo 1º Transferencia de informaciones a Municipalidades, Artículo 2º Recibo de Pago, Artículo 3º Metodología de traspaso de informaciones .
Artículo 57º: Exenciones: Estarán exentos del pago del impuesto inmobiliario y sus adicionales:
a) Los inmuebles del Estado y de las Municipalidades, y los inmuebles que les hayan sido cedidos en usufructo gratuito. La exoneración no rige para los entes descentralizados que realicen actividades comerciales, industriales, agropecuarias, financieras o de servicios.
b) Las propiedades inmuebles de las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, afectadas de un modo permanente a un servicio público, tales como templos, oratorios públicos, curias eclesiásticas, seminarios, casas parroquiales y las respectivas dependencias, así como los bienes raíces destinados a las instituciones de beneficencia y enseñanza gratuita o retribuida.
c) Los inmuebles declarados monumentos históricos nacionales.
d) Los inmuebles de las asociaciones reconocidas de utilidad pública afectados a hospitales, hospicios, orfelinatos, casas de salud y correccionales, así como las respectivas dependencias, y en general los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes y desvalidos.
e) Los inmuebles pertenecientes a gobiernos extranjeros cuando son destinados a sedes de sus respectivas representaciones diplomáticas o consulares.
f) Los inmuebles utilizados como sedes sociales pertenecientes a partidos políticos, instituciones educacionales, culturales, sociales, deportivas, sindicales, o de socorros mutuos o beneficencias, incluidos los campos de deportes e instalaciones inherentes a los fines sociales.
Acuerdo y Sentencia Nº 9/97 - Autos Caratulados: Asociación de Empleados de Cervecería Paraguaya S.A. c/Res. C.T. N° 3/95 dictada en fecha 10 de julio de 1995, dictada por el Consejo de Tributación.
Acuerdo y Sentencia Nº 154/98 - Causa: Asociación de Empleados de Cervecería Paraguaya S.A. c/ Resolucion C.T. Nº 13/95 de fecha 10 de julio de 1995, dic. por el Consejo de Tributación.
Acuerdo y Sentencia N° 361/10 - "Asociación de Mejoramiento Mutuo contra Resolución N° 433 de fecha 5 de julio de 2005, de la Municipalidad de Luque".
g) Los inmuebles del dominio privado cedidos en usufructo gratuito a las entidades comprendidas en el inciso b), así como las escuelas y bibliotecas, o asientos de asociaciones comprendidas en el inciso e).
h) Los inmuebles de propiedad del veterano, del mutilado y lisiado de la guerra del Chaco y de su esposa viuda, cuando sean habitados por ellos y cumplan con las condiciones determinadas por las leyes especiales que le otorgan tales beneficios.
i) Los inmuebles de propiedad del Instituto de Bienestar Rural (IBR) y los efectivamente entregados al mismo a los efectos de su colonización, mientras no se realice la transferencia por parte del propietario cedente de los mismos.
j) Los parques nacionales y las reservas de preservación ecológicas declaradas como tales por ley, así como los inmuebles destinados por la autoridad competente, como asiento de las parcialidades indígenas.
Cualquier cambio de destino de los inmuebles beneficiados en las exenciones previstas por en esta ley, que los haga susceptible de tributación, deberá ser comunicado a la Administración en los plazos y condiciones que ésta lo establezca.
Respuesta a Consulta SET - Exoneración del Impuesto Inmobiliario para entidad sin fines de lucro.
Artículo 58º: Exenciones parciales: Cuando se produzcan calamidades de carácter natural, que afecten a los inmuebles, el Impuesto Inmobiliario podrá reducirse hasta en un 50% (cincuenta por ciento). El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer esta rebaja siempre que se verifiquen los referidos extremos. La mencionada reducción se deberá fijar para cada año civil.
Artículo 59º: Exenciones temporales: Estarán exonerados del pago del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales por el termino de cinco años, los inmuebles pertenecientes a los adjudicatarios de lotes o fracciones de tierras colonizadas por el Instituto de Bienestar Rural (IBR) desde el momento en que se le adjudique la propiedad correspondiente.
La Administración establecerá las formalidades y requisitos que deberán cumplir quienes soliciten ampararse a la presente franquicia.
Artículo 60º: Base imponible: La base imponible la constituye la valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro.
El valor mencionado será ajustado anualmente en forma gradual hasta alcanzar el valor real de mercado, en un período no menor a cinco años. Dicho ajuste anual no podrá ser superior al porcentaje de variación que se produzca en el índices de precios al consumo en el periodo de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el Organismo Oficial competente. El valor así determinado será incrementado anualmente en un porcentaje que no podrá superar el 15% (quince por ciento) de dicho valor. En los inmuebles rurales, las mejoras o edificaciones, construcciones no formarán parte de la base imponible.
Decreto Nº 19.557/97 Fija Valores Fiscales p/Serv. N. Catastro s/Ley 125/91 p/1998
Resolución 1267/03 Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º, Artículo 4º, Artículo 5º, Artículo 6º, Artículo 7º, Artículo 8º.
Artículo 61º: Tasa impositiva: La tasa impositiva del impuesto será del 1% (uno por ciento). Para los inmuebles rurales menores de 5 hectáreas, la tasa impositiva será del 0,50% (cero punto cincuenta por ciento), siempre que sea única propiedad destinada a la actividad agropecuaria.
Artículo 62º: Liquidación y pago: El impuesto será liquidado por la Administración, la que establecerá la forma y oportunidad del pago.
Artículo 63º: Padrón Inmobiliario: El instrumento para la determinación de la obligación tributaria lo constituye el padrón inmobiliario, el que deberá contener los datos obrantes en la ficha catastral o en la inscripción inmobiliaria si se tratase de zonas aún no incorporadas al régimen de Catastro.
Reglamenta:
Articulo 66 de la L ey 125/91
Reglamenta:
Articulo 73 de la L ey 125/91
Artículo 64: Contralor: Los Escribanos Públicos y quienes ejerzan tales funciones no podrán extender escrituras relativas a transmisión, modificación o creación de derechos reales sobre inmuebles sin la obtención del certificado de no adeudar este impuesto y sus adicionales. Los datos del citado certificado deberán insertarse en la respectiva escritura.
En los casos de transferencias de inmuebles, el acuerdo entre las partes es irrelevante a los efectos del pago del impuesto, debiéndose abonar previamente la totalidad del mismo.
El incumplimiento de este requisito determinará que el Escribano interviniente sea solidariamente responsable del tributo.
La presente disposición regirá también respecto de la obtención previa del certificado catastral de inmuebles, así como para el otorgamiento del titulo de dominio sobre inmuebles vendidos por el Estado, sus entes autárquicos y corporaciones mixtas.
Resolución Nº 229/94.
Decreto Nº 12.968/96
Artículo 65º: Dirección General de los Registros Públicos: El registro de inmuebles no inscribirá ninguna escritura que verse sobre los bienes raíces sin comprobar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
La misma obligación rige para la inscripción de declaratoria de herederos, con referencia a bienes inmuebles.
La Dirección General de los Registros Públicos, facilitará la actuación permanente de los funcionarios debidamente autorizados, para extractar de todas las escrituras inscriptas los datos necesarios para el empadronamiento y catastro.
En los casos de medidas judiciales, de las cuales por cualquier motivo deban practicarse anotaciones, notas marginales de aclaración que contengan errores de cualquier naturaleza y que se relacione con el dominio de bienes raíces, la Dirección General de los Registros Públicos hará conocer el hecho al Servicio Nacional de Catastro mediante una comunicación oficial, con la transcripción del texto de la anotación de la aclaración respectiva.
Ley Nº 879/81 Código Organización Judicial.
Artículo 66º: Gestiones administrativas y judiciales: No podrá tener curso ninguna diligencia o gestión judicial o administrativa relativa a inmuebles, así como tampoco la acción pertinente a la adquisición de bienes raíces por vía de la prescripción, si no se acompaña el certificado previsto en el articulo 64.-
Artículo 67º: Contravenciones: Las contravenciones a las precedentes disposiciones por parte de los Jueces o Magistrados, Escribanos Públicos y funcionarios de los Registros Públicos, deberán ser puestas a conocimiento de la corte suprema de justicia, a los efectos pertinentes.
IMPUESTO ADICIONAL A LOS BALDIOS
Artículo 68º: Hecho generador: Grávese con un adicional al Impuesto Inmobiliario, la propiedad o la posesión, cuando corresponda, de los bienes inmuebles considerados baldíos, ubicados en la capital y en las áreas urbanas de los restantes municipios del país.
Artículo 69º: Definiciones: Se consideran baldíos todos los inmuebles que carecen de edificaciones y mejoras o en los cuales el valor de las mismas representan menos del 10% (diez por ciento) del valor de la tierra.
El Poder Ejecutivo podrá establecer zonas de la periferia de la Capital y de las ciudades del interior, las cuales se excluirán del presente adicional. A estos efectos contará con el asesoramiento del Servicio Nacional de Catastro.
Artículo 70º: Tasas Impositivas:
1) Capital 4 0/00, (cuatro por mil).
2) Municipios del interior: 1 0/00 (uno por mil).-
IMPUESTO ADICIONAL AL INMUEBLE DE GRAN EXTENSIÓN Y A LOS LATIFUNDIOS
Artículo 71º: Hecho Generador: Grávase la propiedad o posesión de los inmuebles rurales con un adicional al Impuesto Inmobiliario que se aplicará conforme a la escala establecida en el articulo 74 de esta Ley.
Artículo 72º: Inmuebles Afectados: A los efectos del presente adicional se considerarán afectados, no sólo los inmuebles que se encuentran identificados en un determinado padrón inmobiliario, sino también aquellos que teniendo diferentes empadronamiento son adyacentes y pertenecen a un mismo propietario o poseedor. Se considerara además como de un solo dueño los inmuebles pertenecientes a cónyuges, a la sociedad conyugal y a los hijos que se hallan bajo la patria potestad.
Respecto a los inmuebles comprendidos en tales circunstancias el propietario o poseedor deberá hacer la declaración jurada del año antes del pago del impuesto inmobiliario, a los efectos de la aplicación del adicional que según la escala le corresponda.
Para aplicar la escala impositiva, se deberán sumar las respectivas superficies a los efectos de considerarlas como un solo inmueble.
Ley Nº 125/91 (IMAGRO) Artículo 34º Titularidad de la Explotación
Artículo 73º: Base Imponible: La base imponible la constituye la avaluación fiscal del inmueble.
Artículo 74º: Tasas Impositivas: El impuesto se determinara sobre:
a) Inmuebles de gran extensión. El tramo de la escala que corresponda a la superficie total gravada, indicara la tasa a aplicar sobre la base imponible correspondiente a dicha extensión.
| Región Oriental Superficie de los Inmuebles en Ha. |
Impuesto Adicional (por ciento) |
Región Occidental Superficie de los inmuebles en Ha. |
| 10.000 |
Libre |
20.000 |
| 10.001 - 15.000 |
0,5 |
20.001 - 30.000 |
| 15.001 - 20.000 |
0,7 |
30.001 - 40.000 |
| 20.001 - 25.000 |
0,8 |
40.001 - 50.000 |
| 25.001 - 30.000 |
0,9 |
50.001 - 60.000 |
| 30.001 y mas Has. |
1,0 |
60.001 y mas Has. |
b) Los latifundios tendrán un recargo adicional de un 50% (cincuenta por ciento), sobre la escala precedente.
Constitución Nacional Artículo 116º Latifundios Improductivos.
Ley Nº 854/63 Estatuto Agrario - Artículo 4º, Artículo 5º, Artículo 6º, Artículo 7º.
Artículo 75º: Participación en la recaudación: A cada municipalidad le corresponderá el 50% (cincuenta por ciento) de la recaudación que perciba el Estado en concepto de Impuesto Inmobiliario y el impuesto adicional a los baldíos referente a las zonas urbanas sobre la totalidad de lo recaudado por el Municipio.
Modificado Constitución Nacional Artículo 169º IMPUESTO INMOBILIARIO .
Artículo 76º: Remisión: En todo aquello no establecido expresamente en las disposiciones de los impuestos adicionales precedentes, se aplicarán las normas previstas en el Impuesto Inmobiliario creado por esta Ley.
Ley 125/91 Art. 253, Vigencia de las normas sobre tributos
Art. 254, Derogaciones Expresas
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