EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Los que detentaren tierras de dominio fiscal, deberán denunciarlas ante el Instituto de Bienestar Rural en el plazo de seis meses, a contar de la promulgación de esta Ley.
Artículo 2o.- Los que no formalicen la denuncia prevista en el artículo anterior en término, perderán los derechos que la Ley Nº 854/63 les acuerda a los denunciantes y se harán pasibles de la aplicación de una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) del valor de las tierras fiscales detentadas, conforme a los precios fijados por el Instituto de Bienestar Rural, para las distintas zonas del país.
Artículo 3o.- En las denuncias de detentación de tierras fiscales se dará Intervención al Fiscal General del Estado para preservar los intereses fiscales.
Artículo 4o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de octubre del año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el seis de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente H. Cámara de Diputados.
Luis Guanes Gondra
Secretario Parlamentario.
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente H. Cámara de Senadores.
Artemio Vera
Secretario Parlamentario.
Asunción 16 de Diciembre de 1991.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República.
Raúl Torres Segovia
Ministro de Agricultura y Ganadería |