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Derogado Por:
Artículo 3º de la Ley Nº 210/93

DECRETO-LEY N° 35/92

POR EL CUAL SE ESTABLECE INCENTIVOS FISCALES PARA EL MERCADO DE CAPITALES.

Asunción, 31 de marzo de 1992.

VISTO: Las disposiciones establecidas por las Leyes 94/91 y 125/91, de Reforma Tributaria y Mercado de Capitales, respectivamente.

CONSIDERANDO: La necesidad de fomentar el funcionamiento del Mercado de Capitales para favorecer la inversión interna, la diversificación de los capitales, facilitar la participación ciudadana en el proceso de privatizaciones y generar recursos que contribuyan al crecimiento económico.

Que ciertos incentivos fiscales podrán resultar útiles en la etapa de implementación efectiva de dicho Mercado de Capitales;

Que si bien la reforma tributaria recientemente acondicionada ha dispuesto que la mayoría de los hechos imponibles contemplados en el impuesto a los Actos y Documentos tengan corta vigencia, es conveniente que la tributación sobre las transacciones de dicho mercado queden exentas de este impuesto en forma inmediata;

Que es igualmente conveniente estimular la existencia de Sociedades Anónimas de Capital Abierto:

POR TANTO, de conformidad con el Artículo 183 de la Constitución Nacional y oído el parecer favorable del Excelentísimo Consejo de Estado,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1°.- Incorpórase al Artículo 14, numeral 1) de la Ley 125/91 el siguiente inciso:

f) Los intereses provenientes de títulos valores de sociedades emisoras.

Art. 2°.- Agrégase en el Artículo 131 de la Ley 125/91 el Subtítulo III "Mercado de Capitales" con los siguientes numerales:

18) La Colocación o venta de los títulos valores por las sociedades Emisoras;

19) La compra-venta, utilización como garantía y cualquier otra negociación en el mercado de títulos valores de Sociedades Emisoras;

20) La instrumentación de pago de intereses provenientes de títulos valores de Sociedades Emisoras;

21) La Constitución de la sociedad emisora de capital abierto por el monto de su capital integrado, y las emisiones de acciones dentro del capital autorizado, sus prórrogas, como las ampliaciones de capital, la transferencia de bienes para la integración de capital inicial de las Sociedades Emisoras y sus aumentos posteriores. Si la sociedad constituida no emite títulos valores para la oferta pública dentro del año siguiente a la obtención del beneficio de la exoneración, pagará los impuestos correspondientes, sin perjuicio de las multas, recargos y demás sanciones que correspondan;

22) La emisión de obligaciones convertibles en acciones de las Sociedades Emisoras y la emisión de obligaciones ordinarias de las Sociedades Anónimas Emisoras.

Art. 3°.- Derógase los Artículos 86 al 102 inclusive de la Ley 94/91.

Art. 4°.- Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional.

Art. 5°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial.

FDO.: ANDRES RODRIGUEZ

FDO.: JUAN JOSE DIAZ PEREZ

FDO.: UBALDO SCAVONE

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