Asunción, 31 de marzo de 1992.
VISTO: Las disposiciones establecidas por las Leyes
94/91 y 125/91, de Reforma Tributaria y Mercado de Capitales,
respectivamente.
CONSIDERANDO: La necesidad de fomentar el funcionamiento
del Mercado de Capitales para favorecer la inversión
interna, la diversificación de los capitales,
facilitar la participación ciudadana en el proceso
de privatizaciones y generar recursos que contribuyan
al crecimiento económico.
Que ciertos incentivos fiscales podrán resultar
útiles en la etapa de implementación efectiva
de dicho Mercado de Capitales;
Que si bien la reforma tributaria recientemente acondicionada
ha dispuesto que la mayoría de los hechos imponibles
contemplados en el impuesto a los Actos y Documentos
tengan corta vigencia, es conveniente que la tributación
sobre las transacciones de dicho mercado queden exentas
de este impuesto en forma inmediata;
Que es igualmente conveniente estimular la existencia
de Sociedades Anónimas de Capital Abierto:
POR TANTO, de conformidad con el Artículo 183
de la Constitución Nacional y oído el
parecer favorable del Excelentísimo Consejo de
Estado,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1°.- Incorpórase al Artículo
14, numeral 1) de la Ley 125/91 el siguiente inciso:
f) Los intereses provenientes de títulos valores
de sociedades emisoras.
Art. 2°.- Agrégase en el Artículo
131 de la Ley 125/91 el Subtítulo III "Mercado
de Capitales" con los siguientes numerales:
18) La Colocación o venta de los títulos
valores por las sociedades Emisoras;
19) La compra-venta, utilización como garantía
y cualquier otra negociación en el mercado de
títulos valores de Sociedades Emisoras;
20) La instrumentación de pago de intereses
provenientes de títulos valores de Sociedades
Emisoras;
21) La Constitución de la sociedad emisora de
capital abierto por el monto de su capital integrado,
y las emisiones de acciones dentro del capital autorizado,
sus prórrogas, como las ampliaciones de capital,
la transferencia de bienes para la integración
de capital inicial de las Sociedades Emisoras y sus
aumentos posteriores. Si la sociedad constituida no
emite títulos valores para la oferta pública
dentro del año siguiente a la obtención
del beneficio de la exoneración, pagará
los impuestos correspondientes, sin perjuicio de las
multas, recargos y demás sanciones que correspondan;
22) La emisión de obligaciones convertibles
en acciones de las Sociedades Emisoras y la emisión
de obligaciones ordinarias de las Sociedades Anónimas
Emisoras.
Art. 3°.- Derógase los Artículos
86 al 102 inclusive de la Ley 94/91.
Art. 4°.- Dése cuenta oportunamente al Honorable
Congreso Nacional.
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese,
dése al Registro Oficial.
FDO.: ANDRES RODRIGUEZ
FDO.: JUAN JOSE DIAZ PEREZ
FDO.: UBALDO SCAVONE
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