Asunción, 30 de Noviembre de 1.992.
VISTO:
La Resolución Nº 55/92 y el Decreto Nº
14.482 del 29 de Junio y 7 Agosto del año 1992,
respectivamente; y,
CONSIDERANDO:
Que la actividad que desarrolla el servicio de transporte
de pasajeros urbano e intermunicipal de corta, media
y larga distancia liquidan el Impuesto al Valor Agregado
en base a un régimen especial dada las dificultades
que plantea la efectiva determinación del valor
agregado de acuerdo al sistema adoptado por el referido
impuesto.
Que el mencionado sistema determina que el IVA que
dichos contribuyentes deben abonar en la oportunidad
en que realizan la importación de los autovehículos
de transporte, necesita de un prolongado período
para poder ser absorbido por el débito fiscal
que genera los servicios gravados prestados por los
mismos, todo lo cual se traduce en un costo financiero
que incide en el precio final del servicio de transporte
público.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de
Hacienda se ha expedido favorablemente según
Dictamen Nº 1.254 de fecha 13 de Noviembre de 1992.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ART. 1º.- FACILIDADES Los contribuyentes del Impuesto
al Valor Agregado que tengan como actividad exclusiva
el transporte de pasajeros urbano e intermunicipal de
corta, media y larga distancia comprendidos en el Art.
1º del Decreto Nº 14.482/92 con la redacción
dada por el Decreto Nº 14.723/92, también
podrán optar por uno de los siguientes regímenes
especiales de facilidades de pago, para abonar el IVA
correspondiente a la importación de los bienes
del activo fijo amparados en el referido Art. 1º:
a) Del monto de IVA adeudado se deberá abonar
un 10% (diez por ciento) por concepto de entrega inicial
de la facilidad. El saldo resultante se incrementará
con un interés mensual del 1,5% (uno punto cinco
por ciento) acumulativo y se podrá abonar en
más de 12 (doce) cuotas y hasta un máximo
de 18 (diez y ocho) cuotas mensuales y consecutivas,
las que deberán estar garantizadas por un pagaré
por dicho total.
b) Del monto de IVA adeudado se deberá abonar
un 10% (diez por ciento) por concepto de entrega inicial
de la facilidad. El saldo resultante se incrementará
con un interés mensual del 2% (dos por ciento)
acumulativo y se podrá abonar en más de
18 (diez y ocho) cuotas y hasta un máximo de
24 (veinte y cuatro) cuotas mensuales y consecutivas,
las que deberán estar garantizadas por un pagaré
por dicho total.
Reglamenta A:
Art. 90º Ley 125/91
ART. 2º.- PRODUCCIÓN NACIONAL La presente
disposición no será de aplicación
para aquellos bienes importados por los cuales exista
producción nacional.
Reglamenta A:
Art. 90º Ley 125/91
ART. 3º.- REMISIÓN Serán de aplicación
a lo establecido por el presente Decreto, las disposiciones
previstas en los Arts. 3°, 4°, 5° con la
aplicación del 10% (diez por ciento) como entrega
inicial y 6º, del Decreto Nº 14.482/92 con
la redacción dada por el Decreto Nº 14.723/92.
Reglamenta A:
Art. 90º Ley 125/91
ART. 4º.- ACTIVIDAD INDUSTRIAL Se considera actividad
industrial a los efectos tributarios, al conjunto de
operaciones realizadas por medios manuales o mecánicos,
con el objeto de producir bienes.
Reglamenta A:
Art. 161º Ley 125/91
ART. 5º.- Comuníquese, publíquese,
y dése al Registro Oficial.
Reglamenta A:
Articulo 2º inc d) ley 125/91
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez
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