Asunción, 30 de Noviembre de 1992.
VISTO: Los Arts. 1°, 2°, 5° y 10° de
la Ley Nº 125/91, el Art. 52° del Decreto Nº
14.002/92 y el Art. 2º del Decreto Nº 13.947/92;
y,
CONSIDERANDO: Que en los casos de exportaciones en
valor FAS o FOB, el exportador debería actuar
como agente de retención, de acuerdo con lo previsto
con el párrafo 2º del inc. b) del Art. 52° del mencionado Decreto.
Que de acuerdo a la forma en que la entidad del exterior
presta servicio de flete desde el país al exterior,
ello hace muy dificultosa la aplicación de la
retención por parte del exportador local.
Que por consiguiente es necesario modificar la forma
de recaudar el Impuesto a la Renta correspondiente a
los ingresos provenientes del referido servicio.
Que el interés o recargo a que está sometida
la infracción por mora debe calcularse por día
corrido.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de
Hacienda se ha expedido favorablemente según
Dictamen Nº 1.254 de fecha 13 de Noviembre de 1992.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ART. 1º.- MODIFICACIÓN. Sustitúyase
el inc. b) del Art. 52° del Decreto Nº 14.002/92
por el siguiente:
"b) Cuando se realicen exportaciones con valor
CIF, la retención del 3,5 % (tres punto cinco
por ciento) se realizará sobre el precio total
del flete.
En los restantes casos de exportación con valor
FOB o FAS, el contribuyente del exterior que presta
el servicio de flete desde el país a un destino
cualquiera fuera del territorio nacional, deberá
liquidar el impuesto aplicando el 3,5 % (tres punto
cinco por ciento) sobre el valor del flete total, el
que se presume de derecho que asciende al 15 % (quince
por ciento) del valor FOB o FAS de la mercadería.
El contribuyente que preste el servicio mencionado,
deberá liquidar y abonar el impuesto en forma
definitiva en la Aduana, previamente al momento de sacar
la mercadería del país."
Reglamenta A:
Articulo 10 inc e) ley 125/91
Articulo 11º ley 125/91
Articulo 23
de la ley 125/91
Articulo 25 de la ley
125/91.
ART. 2º.- PLAZOS. Las retenciones correspondientes
a los hechos previstos en el párrafo 2º
del inc. b) del Art. 52° del Decreto Nº 14.002/92
que se modifica, las cuales debieron efectuarse en los
períodos comprendidos entre el 1° de Julio
y el día anterior a la vigencia de este Decreto,
tendrán plazo hasta el 8 (ocho) día hábil
siguiente al de la mencionada vigencia, para presentar
sus declaraciones juradas e ingresar a la Administración
los montos retenidos sin ningún tipo de sanciones.
Reglamenta A:
Articulo 21 de la ley 125/91
ART. 3º.- MORA. Sustitúyese el párrafo
2º del Art. 2º del Decreto Nº 13.947/92
por el siguiente:
"El recargo o interés a que también
está sometida la referida infracción será
del 3,5 % (tres punto cinco por ciento) mensual a calcularse
por día, lo cual es equivalente a una tasa diaria
del 0,1167 % (cero punto un mil ciento sesenta y siete
por ciento)."
Modificado Por:
Artículo 1º del Decreto 12.234/01
Posteriormente derogado Por:
Artículo 2 del Decreto Nº 2.062/04.
Reglamenta A:
Art. 171º Ley 125/91
ART. 4º.- Comuníquese, publíquese
y dése al Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez |