EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Toda persona mayor de veinte
(20) años de edad al ser internada en un establecimiento
asistencial público o privado será invitada
a manifestar si otorga su consentimiento para que, de
sobrevenir su muerte, su cuerpo sea empleado total o
parcialmente, para usos de interés científico
o para extracción de órganos y tejidos
con fines terapéuticos. El consentimiento o la
negativa se expresará en un documento destinado
a ese fin, suscripto por el internado ante un médico,
el que también suscribirá. Dicho documento,
se incorporará al libro de registros. Si el internado
no supiera o no pudiera firmar, lo harán un familiar
en línea recta o colateral hasta segundo grado,
y dos testigos del acto. Si el internado fuera mayor
de edad o incapaz, el consentimiento a la negativa se
formularán por sus representantes legales. Si
al internarse la persona estuviera imposibilitada para
hacer la manifestación de voluntad por haber
perdido el conocimiento, la invitación le será
requerida en el momento que recupere sus facultades.
Artículo 2º.- La manifestación de
voluntad podrá otorgarse a opción del
interesado:
a) ante un médico en la forma y con los requisitos
indicados en el artículo anterior;
b) ante un escribano, ya sea por escritura pública
o por acta notarial;
c) ante el Juez de Paz, en trámite que será
gratuito; y,
d) directamente ante el Registro Nacional de Donantes
de Órganos y Tejidos.
En este último caso, la expresión de
voluntad será documentado ante un médico
de la institución de la que dependa el Registro.
En los casos de los apartados a), b), y c) y del artículo
1º, el profesional o funcionario actuante deberá
comunicar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
otorgada la manifestación de voluntad al Registro
Nacional de Donantes de Órganos y Tejidos.
Artículo 3º.- El Ministerio de Salud Pública,
en coordinación con la Facultad de Ciencias Médicas
habrán de determinar, las normas de instalación
y funcionamiento del o de los Bancos de Órganos
y Tejidos. Los Órganos y Tejidos almacenados
en Bancos de institutos públicos o privados,
constituyen un bien de la comunidad; el fin último
de los mismos lo determinarán las necesidades
asistenciales.
Artículo 4º.- El Ministerio de Salud Pública
establecerá los requisitos que deberán
satisfacer aquellos otros establecimientos asistenciales
para realizar el tipo de intervención que prevé
esta Ley. Los establecimientos asistenciales privados
que no estén habilitados, podrán cooperar
y coordinar su actividad con algunos de los autorizados.
Artículo 5º.- Todo establecimiento asistencial,
público o privado, llevará un Libros de
Registros bajo la responsabilidad de su Director, en
el que se incorporarán las manifestaciones de
voluntad, previstas en el Artículo 1º. Asimismo,
a los efectos de la justificación documentada
de la defunción, llevará un Libro Especial
de Necropsias.
Artículo 6º.- No se podrá efectuar
la autopsia ni emplear el cadáver o piezas anatómicas
del mismo para fines científicos o terapéuticos,
sino después de comprobada la muerte. Dicha comprobación
deberá efectuarse por dos médicos del
establecimiento respectivo, que no serán lo que
realicen las operaciones previstas precedentemente o
la conclusión deberá basarse en la existencia
de cambios patológicos irreversibles, incompatibles
con la vida. La justificación de la defunción
deberá documentarse en el Libro Especial de Necropsias,
llevado por cada establecimiento asistencial, público
o privado, la hora del fallecimiento, sus causas y las
pruebas en que se funda la respectiva conclusión.
Artículo 7º.- Son autopsias judiciales
las que ordenan practicar las autoridades judiciales
en el ejercicio de sus funciones. Las demás son
clínicas y quedan sometidas a los mismos requisitos,
limitaciones y procedimientos que rigen en materia de
transplantes de órganos e injertos de tejidos.
Las autopsias deberán procurar que finalmente
la integridad corporal del cadáver quede restablecida
al máximo. Los gastos y honorarios derivados
de la realización de las autopsias no serán,
en ningún caso, de cargo de los causahabientes.
Artículo 8º.- A los efectos de esta Ley,
se establece el siguiente orden de parentesco prioritario:.
1) el cónyuge;
2) los hijos matrimoniales o extramatrimoniales;
3) los padres;
4) los hermanos;
5) los hijos adoptivos;
6) los ascendientes o descendientes de segundo o ulterior
grado;
7) los colaterales de tercer u ulterior grado. Tratándose
de parientes de la misma categoría, es suficiente
el consentimiento de uno solo de ellos. Sin embargo,
la oposición formulada por un pariente de análoga
calidad jurídica, elimina la posibilidad de disponer
del cadáver a los fines científicos o
terapéuticos.
Artículo 9º.- El parentesco o la vinculación
del exinto, invocado en el Artículo 8º,
deberá probarse mediante declaración jurada
y documentos de identidad. Incurrirá en el delito
previsto en la legislación penal, el que realice
falsa declaración.
Artículo 10º.- Toda persona mayor de veinte
(20) años de edad podrá consentir en la
remoción, en vida, de órganos o tejidos
de su cuerpo para ser transplantados o injertados a
otros seres humanos. Previamente, un médico deberá
dejar constancia escrita de su advertencia al donante,
firmado, también por este, acerca de los riesgos
de la operación y de la disminución física,
que habrá de sobrevenirle. Dicha constancia quedará
archivada en el establecimiento donde se haga la intervención.
Artículo 11º.- Dispuesta una autopsia,
las personas a quienes se refieren el Artículo
8º, podrán designar a su costa un facultativo
para que la presencie. También tendrán
derecho a asistir a ella el médico tratante del
extinto, quien podrá recabar el examen de determinadas
regiones u órganos todas las cuestiones que surgieran
durante la autopsia serán resueltas por el médico
autopsista.
Artículo 12º.- Solamente se admitirá
la donación en vida o para después de
la muerte de órganos o tejidos a favor de una
persona determinada, cuando ésta sea pariente
del disponente por consanguinidad o afinidad en línea
recta o en la colateral hasta segundo grado, previo
estudio de la histocompatibilidad del receptor.
Artículo 13º.- El que por ceder un órgano
o tejido; no oponerse a su utilización, o para
autorizar una autopsia clínica para los fines
determinados por esta Ley, recibiera directamente o
por interpósita persona, para sí o para
terceros, dinero u otros beneficios materiales, o aceptara
esa promesa, será castigado con la pena de seis
meses a cuatro años de penitenciaría.
Con la misma pena será castigado el que pagara
en dinero o diera beneficios materiales para que se
efectúen algunas de las operaciones descriptas
precedentemente.
Artículo 14º.- Los profesionales o el personal
técnico auxiliar que transgredieren cualesquiera
de los preceptos que establece la presente Ley, serán
suspendidos en el ejercicio de su profesión técnica,
por seis (6) meses a cinco (5) años, sin perjuicio
de las responsabilidades penales o patrimoniales en
que pudieren haber incurrido. En caso de reiteración
o reincidencia, serán suspendidos definitivamente
en el ejercicio de la profesión.
Artículo 15º.- Todo médico que expida
un certificado de defunción deberá comunicarlo
dentro de las veinte y cuatro (24) horas de expedido
al Ministerio de Salud Pública. En la comunicación
se establecerán los siguientes datos:.
a) nombre y apellido del fallecido;
b) número de la Cédula de Identidad,
número, serie y categoría de la licencia
de conductor y,
c) clase y número del pasaporte.
A falta de todos los documentos indicados precedentemente,
se proporcionarán los datos que surjan de cualquier
otra documentación, correspondiente al fallecido;
d) fecha y hora de la defunción;
e) causas del deceso;
f) cualquier observación que considere pertinente.
Artículo 16º.- Si algunos de los datos
consignados en el artículo anterior, no pudieren
proporcionarse, el profesional dejará constancia
de la imposibilidad y causa de la misma.
Artículo 17º.- El Ministerio de Salud Pública
organizará y llevará un Registro Nacional
de Defunciones y ejercerá el control del cumplimiento
de lo dispuesto en el Artículo 15º.
Artículo 18º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintiún
días del mes de noviembre del año un mil
novecientos noventa y uno y por la H. Cámara
de Senadores, sancionándose la Ley, a once días
del mes de diciembre del año un mil novecientos
noventa y uno.
José Antonio Moreno Ruffinelli
Presidente H. Cámara de Diputados.
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente H. Cámara de Senadores.
Luis Guanes Gondra
Secretario Parlamentario.
Artemio Vera
Secretario Parlamentario.
Asunción, 6 de Enero de 1992.
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial.
Andrés Rodriguez
Presidente de la República.
Maria Cynthia Prieto Conti
Ministra de Salud Pública y Bienestar Social. |