EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Se regirán por las
disposiciones de la presente Ley las franquicias fiscales
y facilidades que se otorgan a las representaciones
diplomáticas y consulares extranjeras, a los
Organismos Internacionales y de Asistencia Técnica
acreditados en el país y a los funcionarios paraguayos
que regresan al término de su misión.
Artículo 2°.- Los beneficios acordados en
esta disposición legal se conceden bajo condición
de estricta reciprocidad, en relación a cada
clase y categoría de personas y alcance de las
operaciones.
En aplicación de dicho principio se podrá
aumentar, disminuir o limitar dichos beneficios. A dicho
fin, el Ministerio de Relaciones Exteriores llevará
un registro de las exenciones y privilegios acordados
a los funcionarios diplomáticos y consulares
paraguayos acreditados en el exterior.
Artículo 3°.- Salvo disposición en
contrario, y sujeto a reciprocidad, los tributos que
se eximen por disposición de la presente Ley
son los constituidos por el gravamen aduanero y los
tributos internos aplicables a la importación
y exportación de bienes, los derechos consulares
y todos los impuestos fiscales o municipales conexos
con las operaciones de importación y exportación
cuyo régimen de percepción esté
vinculado con dichas operaciones de comercio internacional.
Los beneficiarios de la presente Ley también
estarán eximidos de abonar los tributos internos
que formen parte de los precios de los bienes y servicios
que adquieran en el territorio nacional, siempre y cuando
existiere tratamiento de reciprocidad.
Asimismo, estarán exentos de los tributos internos
que incidan sobre los pasajes internacionales. No se
eximen las tasa que configuren la retribución
de un servicio efectivamente prestado excepto las tasas
consulares.
Respuesta a Consulta SET - Documentación de pasajes a personas que no son funcionarios de la embajada ni diplomáticos beneficiarios de la Ley 110/92.
Respuesta a Consulta SET - Tercerización por parte de contratista de servicios prestado a beneficiarios de la Ley Nº 110/92, régimen impositivo con relación al IVA.
Respuesta a Consulta SET - Recupero de impuesto liberado para proveedores de agentes diplomáticos.
Artículo 4°.- Todos los pedidos de franquicias,
relativos a bienes introducidos por las Misiones Diplomáticas
acreditadas ante el Gobierno nacional, por los Miembros
del Cuerpo Diplomático y Consular y demás
personas amparadas por esta Ley, deberán dirigirse
al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que, conjuntamente
con el Ministerio de Hacienda, entenderán en
la solicitudes de liberación.
CAPITULO II
CLASIFICACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS
1. Misiones acreditadas en el país
Artículo 5°.- Las representaciones extranjeras
pertenecientes a países con los cuales la República
del Paraguay mantiene relaciones diplomáticas
permanentes, los Organismos Internacionales y de Cooperación
y Asistencia Técnica, podrán efectuar
las importaciones necesarias para el uso oficial de
las misiones y sus dependencias, con exención
total de gravámenes.
Asimismo, siempre que el remitente de los envíos
fuese el Gobierno del país de que se trate, las
importaciones estarán exentas del reconocimiento
y de las demás formalidades fiscales.
Las valijas diplomáticas, que se reciben o se
expiden, gozarán del mismo tratamiento, sujeto
a las reglamentaciones y sin perjuicio de la aplicación
de los Convenios Especiales vigentes, en cada caso.
Las mismas podrán retirarse directamente de la
Aduana por funcionarios debidamente autorizados por
la Misiones Diplomáticas respectivas, debiendo
firmarse el recibo correspondiente, en cada caso.
Artículo 6°.- Las representaciones consulares
extranjeras de países que no tuviesen acreditadas
una representación diplomática, gozarán
de un tratamiento adecuado para el cumplimiento de sus
fines, dentro de las disposiciones reglamentarias a
dictarse por el Ministerio de Relaciones Exteriores
y el Ministerio de Hacienda.
Artículo 7°.- Las reexportaciones de cualesquiera
efectos introducidos para uso de las misiones acreditadas
ante el país gozarán de exención
de gravámenes.
Artículo 8°.- La negociación interna
de efectos introducidos al amparo de este régimen,
se regirá por las disposiciones pertinentes de
la presente Ley.
2.- Los funcionarios acreditados en el país.
Artículo 9°.- Las franquicias que se conceden
en virtud de la presente Ley corresponderán a
los Miembros del Cuerpo Diplomático y Consular
acreditados ante el Gobierno Nacional, y a los Miembros
de las Misiones Militares con graduación de Jefes
y Oficiales.
Es requisito que tales beneficios tengan rango diplomático
o consular reconocido en el país y que sean nacionales
de los países a cuyo servicio se encuentran.
Artículo 10°.- Los mismos beneficios se
concederán a los Directores y Representantes
Titulares de sedes regionales de un Organismo Internacional,
al Representante Principal de Organizaciones y Organismos
Internacionales, Expertos y Funcionarios Técnicos
de Organizaciones y Organismos Internacionales y Personal
Especializado acreditado en el país, en desarrollo
de Convenios de Asistencia Técnica.
En lo que respeta a las Misiones Técnicas y
a sus Miembros, son de aplicación supletoria
los Convenios Internacionales suscriptos al efecto.
3.- Funcionarios paraguayos que regresan al país
Artículo 11º.- Los funcionarios diplomáticos
y consulares paraguayos, los funcionarios técnicos
al servicio de Organismos Internacionales y demás
agentes del servicio exterior que regresen al país
después de concluida su misión, siempre
que hubiesen permanecido en el servicio exterior por
el término mínimo de dos años,
gozarán de los beneficios establecidos en esta
Ley.
Respuesta a Consulta SET - Aclaración sobre vigencia de las franquicias otorgadas por la Ley Nº 110/92.
CAPITULO III
BENEFICIOS
1.- Franquicias para Sedes de Misiones Beneficiarias.
Artículo 12º.- Las misiones mencionadas
en el Art. 5° de esta Ley podrán importar
con exención de gravámenes los siguientes
bienes:
a) Artículos de consumo, sin sujeción
a cupo alguno.
b) Bienes durables, de uso restringido para la misión,
sin límite de valor; y,
c) Un vehículo automóvil, cada cuatro
años. Si la misión necesita más
de un vehículo, podrá solicitar autorización,
previa justificación al Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Asimismo, están exentos del pago de tributos
internos los pasajes que las misiones adquieran.
2.- Franquicias para funcionarios acreditados en el
país.
Artículo 13º.- Los funcionarios citados
en el Art. 9° y 10º tendrán derecho
a la libre introducción de los efectos de carácter
personal y de los de uso de casa o familia, para la
primera instalación, dentro de los límites
de valor y volumen que apreciará el Ministerio
de Relaciones Exteriores, en atención al rango
del funcionario y al número de las personas que
componen su familia.
Las disposiciones precedentes se circunscriben a los
primeros 180 (ciento ochenta) días a partir de
la asunción al cargo del funcionario beneficiario.
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá
prorrogar dicho plazo por causas debidamente justificadas.
Artículo 14º.- El equipaje acompañado
de propiedad de los mismos beneficiarios, en viajes
al país o de salida de él, gozará
de igual tratamiento y podrá ser despachado exento
de reconocimiento y demás formalidades que rigen
el despacho de equipaje.
Artículo15º.- Una vez transcurrido el plazo
de 180 (ciento ochenta) días a que se refiere
al Art. 13º, los beneficiarios podrán importar,
con exención de gravámenes, efectos para
uso o consumo personal o de su casa o familia, hasta
los límites de valor computados para cada 12
(doce) meses, según la siguiente escala:
a) Para embajador U$S 12.000;
b) Para Ministros Plenipotenciarios y Encargados de
Negocios con carta de Gabinete, Jefes de Misiones de
Organismos Internacionales o de Asistencia o de Cooperación
Técnica U$S 10.000;
c) Para Ministros Consejeros, Consejeros y Cónsules
Generales de carrera U$S 9.000;
d) Para Primeros Secretarios, Agregados Militares y
Cónsules de Primera Clase U$S 8.000;
e) Para otros Secretarios, Jefes de Misiones Militares
y Cónsules de Segunda Clase U$S 7.000
f) Para Agregados de Embajadas, Oficiales y Miembros
de Misiones Militares, o Vice - Cónsules, Funcionarios
Administrativos y Técnicos; otros Funcionarios
de Organismos Internacionales y de Asistencia Técnica
y de Cooperación Técnica U$S 6.000; Los
montos de las cuotas anteriores, mediante resolución,
podrán ser actualizados anualmente por el Ministerio
de Relaciones Exteriores, el que los comunicará al Ministerio de Hacienda.
Artículo 16º.- Independientemente de las
cuotas establecidas por el Artículo anterior,
los beneficiarios mencionadas en dicho Artículo
podrán introducir con exención de gravámenes
auto vehículos para uso personal y de su familia,
con valores a ser determinados por el Ministerio de
Relaciones Exteriores. En base a la Convención
de Viena y en condiciones de estricta reciprocidad,
los valores de dichos bienes serán determinados
por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El número de unidades estará limitado
a dos vehículos cada dos años para los
diplomáticos con rango de Embajador o Ministro
Plenipotenciario, y a un vehículo cada dos años
para los demás beneficiarios enumerados en el
Artículo anterior.
Las importaciones de vehículos no podrán
considerarse comprendidas en las disposiciones relativas
a despachos de equipajes.
Artículo 17º.- Para concederse las franquicias
de los Art. 15º y 16º se requerirá
:
a) Que los efectos que se introduzcan sean para uso
personal o de la casa o familia de las personas taxativamente
enumeradas en la presente Ley;
b) Que la importación se efectúe con
divisas propias y que los efectos importados no graven
las cuotas de exportación fijadas al Paraguay
por otros países; y
c) Que los bultos o envíos se consignen directamente
a nombre del beneficiario de la Misión de que
depende.
Las cuotas asignadas caducarán automáticamente
al transcurso de cada 12 (doce) meses, no pudiendo arrastrarse
saldos no utilizados al período siguiente ni
transferirse el derecho no usado a otras personas .
Artículo 18º.- A los efectos de la aplicación
de los Artículos precedentes, el Ministerio de
Relaciones Exteriores comunicará periódicamente
al Ministerio de Hacienda la nómina de los beneficiarios
con derecho a franquicias y los cambios de personas
que se produzcan.
Los pedidos de franquicias serán hechos en formularios
especiales cuyo texto reglamentará el Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Artículo 19º.- El Departamento de Franquicias
Tributarias dependientemente del Gabinete del Vice -
Ministro de Tributación del Ministerio de Hacienda,
llevará en un registro especial las cuentas de
cada beneficiario, a fin de fiscalizar anualmente las
franquicias utilizadas dentro de los limites autorizados.
Artículo 20º.- En caso de tratarse de beneficiarios
que se retirasen definitivamente del país, por
cese de Misión u otra causa cualquiera, el régimen
de importaciones, según los Art. 15º y 16º
podrá extenderse hasta los 2 (dos) meses siguientes,
siempre que se justifique debidamente que los pedidos
fueron efectuados durante la permanencia en el país
y que la reexportación o negociación interna
se efectuará de acuerdo con las disposiciones
de la presente Ley.
Artículo 21º.- Se halla exenta de gravámenes
la reexportación de efectos introducidos bajo
el régimen de la presente Ley, siempre que la
operación se realice por el propio beneficiario
que ha introducido dichos efectos.
La exportación de mercaderías de producción
nacional requerirá autorización, en cada
caso, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 22º.- En las operaciones de importación
y reexportación, la autoridad aduanera podrá
prescindir, salvo razones de mejor servicio, de la apertura
y revisión de bultos.
En los casos de reconocimiento de bultos, el Ministerio
de Relaciones Exteriores hará la comunicación
pertinente al Jefe de la Misión de que depende
el beneficiario, a los efectos de prescindir el acto
de la apertura.
3. Franquicias para paraguayos que regresan al país
por termino de misión
Artículo 23º.- Es de aplicación
lo dispuesto en el Art. 13º a los funcionarios
diplomáticos y consulares y demás funcionarios
del servicio exterior que regresen al país después
concluida su misión, siempre que hubiesen permanecido
en el servicio exterior por el término mínimo
de 2 (dos) años.
El plazo improrrogable para el uso de dicho derecho
es de 6 (seis) meses, contados a partir de la fecha
formal de comunicación del término de
la misión.
Entre los efectos a que se refiere el presente Artículo
podrá computarse un solo automóvil por
funcionario, siempre que se acredite que el rodado es
de su propiedad y se justifique de igual modo que el
valor del mismo fue abonado con anterioridad a su ingreso.
No se aplicará ninguna de las disposiciones
del presente Artículo si la misión en
el extranjero hubiese concluido antes del plazo de un
año.
El tiempo de permanencia de los funcionarios en destino
se computará desde el día de la toma de
posesión efectiva del cargo hasta el término
de la misión, el cual será comunicado
al Ministerio de Relaciones Exteriores por la Embajada
o Consulado en el país de destino.
Todo funcionario que fuere declarado cesante por graves
irregularidades cometidas en el desempeño de
su cargo no gozará de los privilegios mencionados
en el párrafo anterior.
Los familiares (cónyuge y/o hijos) de un funcionario
fallecido en el ejercicio de sus funciones que hubiese
adquirido un automóvil, quedan exceptuados del
requisito de haberse cumplido un año de permanencia
en el exterior.
CAPITULO IV
NEGOCIACIÓN INTERNA
Artículo 24º.- Toda negociación
interna de efectos, bienes y vehículos a ser
introducidos al país bajo el régimen de
franquicias y facilidades de la presente Ley estará
sujeta a la previa autorización del Ministerio
de Hacienda, y al ingreso de todos los gravámenes
no percibidos en su oportunidad.
Entiéndase por negociación interna toda
clase de enajenación, a título oneroso
o gratuito e incluso los trueques o permutas.
Artículo 25º.- a) La negociación interna de automóviles
a ser introducidos al país bajo el régimen
de franquicias y facilidades otorgadas por la presente
Ley, estará sujeta al ingreso de todos los gravámenes
no percibidos en su oportunidad, con una escala decreciente
de gravámenes en base a reducción parcial
del 4% (cuatro por ciento) por el transcurso de cada
mes, contado desde la fecha de numeración del
Despacho de Importación del bien;
b) Al término de 2 (dos) años, desde
la fecha de numeración del Despacho de Importación
del vehículo introducido con franquicias, la
negociación del mismo podrá efectuarse
sin ingreso de gravámenes, pero con la previa
autorización del Ministerio de Hacienda, salvo
casos de estricta reciprocidad, por cese intempestivo
o motivos especiales que el Ministerio de Relaciones
Exteriores crea conveniente solicitar. El fallecimiento
del beneficiario, se considerará motivo especial
para autorizar la libre venta.
c) Los funcionarios diplomáticos y consulares
acreditados en el país podrán transferir
o enajenar los automóviles introducidos al país
bajo el régimen de la presente Ley, sin ingresos
de gravámenes antes del término fijado
en el apartado
b), en el caso de que se dieran por terminadas sus
funciones después de los 12 (doce) meses de haber
introducido los automóviles con franquicias,
o en un lapso menor, si existiese reciprocidad;
d) Los funcionarios diplomáticos y consulares
cuyas funciones se dieran por terminadas antes de los
12 (doce) meses señalados en el apartado anterior,
podrán negociar los automóviles introducidos
con franquicias ,previo pago de los gravámenes
en la forma decreciente del 8% (ocho por ciento) mensual,
a partir de la fecha de numeración del Despacho
de Importación; y,
e) Los vehículos automotores introducidos al
país por los beneficiarios mencionados en el
Art. 23º de la presente Ley, podrán ser
transferidos luego de haber transcurrido un plazo de
2 (dos) años a partir de la fecha de numeración
del Despacho de Importación.
Artículo 26º.- Las franquicias establecidas
en la presente Ley no serán extensivas para los
funcionarios consulares honorarios, ni para los ciudadanos
paraguayos que ejerzan ad honorem funciones diplomáticas
o consulares de un gobierno extranjero.
Artículo 27º.- Deróganse las disposiciones
que se opongan a la presente Ley.
Artículo 28º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores
de diez y seis de Diciembre del año un mil novecientos
noventa y dos y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el diez y ocho de Diciembre
del año un mil novecientos noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
H. Cámara de Senadores
Nelson Argaña
Secretario Parlamentario
Abraham Esteche
Secretario Parlamentario
Asunción, 29 de Diciembre de 1992.
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda. |