EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º. Modificase el artículo
1º de la Ley Nº 838/80 del 19 de diciembre
de 1980 "Que establece la actualización
de las Jubilaciones de los Magistrados Judiciales",
que queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 1º. Los haberes jubilatorios de los
Magistrados Judiciales y de los Representantes del Ministerio
Público comprendidos en el Decreto-Ley Nº
23 del 11 de mayo de 1954, serán equiparados
anualmente y en forma automática a las asignaciones
previstas en el Presupuesto General de la Nación
para los Magistrados Judiciales y Representantes del
Ministerio Público en actividad, de igual jerarquía
y con iguales funciones que aquellos tenían y
desempeñaban al tiempo de otorgársele
la jubilación".
Artículo 2º. La disposición prevista
en el artículo precedente será aplicable,
inclusive, a los Magistrados y Representantes del Ministerio
Público jubilados con anterioridad a la presente
Ley.
Artículo 3º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados
a un día del mes de octubre del año un
mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara
de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud
de la Ley Nº 80/91, Artículo 1º, a
siete días del mes de mayo del año un
mil novecientos noventa y dos.
José A. Moreno Rufinelli
Presidente
Honorable Cámara de Diputados
Arnaldo Llorens
Secretario Parlamentario
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
Honorable Cámara de Senadores
Julio Rolando Elizeche
Secretario Parlamentario
Asunción, 21 de mayo de 1992
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda
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